EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL EN EL SISTEMA POSITIVO PARAGUAYO.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL EN EL SISTEMA POSITIVO PARAGUAYO.

Propuestas para su implementación.

Joel Melgarejo Allegretto

INTRODUCCIÓN

Cuando se habla del dinamismo del derecho, no se puede dejar de analizar lo que alguna vez ha planteado Descartes sobre la verdad, que cierta idea puede presentarse en algún momento de la vida como cierta, pero después de una reflexión y gracias a los años se va diluyendo hasta desaparecer o transformarse en otras debido justamente a la serenidad que se adquiere con la edad. 

Así también en lo que hace referencia a los recursos en general y al recurso de revisión en particular, va mutando, pues es un instituto, que si bien es de antigua data –ya aparece desde el Derecho romano- no se ha desarrollado mucho, y tiene varias situaciones muy complejas que hoy son tratadas por la doctrina, y a las cuales se está tratando de dar solución, tal como se plantea en esta investigación. 

Se parte así de un problema que es la confrontación entre la seguridad jurídica y la justicia, que son los fundamentos de la cosa juzgada y el recurso de revisión respectivamente. Por ello, cada caso debe ser revisado y estudiado en profundidad, a fin de que quede bien claro que debe prevalecer en cada caso, la justicia o la seguridad jurídica; prefiriéndose en un Estado de Derecho la segunda opción. 

Para poder demostrar la existencia del problema, y luego plantear la solución, se hizo un estudio exhaustivo de las dos instituciones, la cosa juzgada y el recurso de revisión, a través de lo que se plantea en doctrina, la legislación y en la jurisprudencia. Lo que permite confrontar la situación hipotética planteada en la doctrina y la legislación, y la forma de aplicación que tienen en la práctica. 

¿Cómo se puede pretender  tener un país serio, cuando  las sentencias judiciales  pueden ser revisables luego de haber pasado a estado de cosa juzgada en procesos de larga data y suspender sus efectos con medidas cautelares de primera instancia? No se puede pretender, bajo el supuesto paradigma de la justicia, hacer que reine la inseguridad entre las personas, pues de este modo, nadie está seguro con lo que tiene y le corresponde por derecho, ya que en cualquier momento le puede ser arrebatado, sin que pueda hacer absolutamente nada, ya que dicha situación está admitida por la ley.

Por supuesto, no se niega la importancia del sistema actualmente vigente, que está basado en la acción autónoma de nulidad como una institución de derecho que persigue la vigencia de la justicia, pues existen casos en los que la cosa juzgada es solo aparente, y por supuesto sería una situación de injusticia que siga vigente; pero la situación contrapuesta es la de la seguridad, que debe prevalecer ante todo, es por ello importante que se establezca el recurso de revisión, pues se dota de mayor respeto a la seguridad jurídica, otorgando grados pares o misma instancia para entender la anormalidad procesal, como también el de establecer un plazo razonable para su interposición.  

Tampoco se dejó de lado el estudio de las vías de impugnación, que se dan en un proceso civil para poder impugnar una resolución, dentro de los plazos previstos para plantearlos. Los recursos están para poder impugnar resoluciones que hayan recaído y que la parte perjudicada por los mismos pueda impugnar toda o parte de la resolución. Sin embargo, los recursos ordinarios no pueden ser opuestos por los terceros a quienes agravia una resolución, existiendo un plazo para su presentación, luego del cual precluye la posibilidad de hacerlo. 

La acción autónoma de nulidad en contrapartida, en la actualidad tiene características muy peculiares que deben ser estudiadas de forma puntillosa en todos los casos; para poder determinar así su procedencia, ya que no basta la calidad de terceros para que pueda darse vía libre a su procedencia, tampoco la demostración primaria del daño que sufrió el tercero, pues en muchos casos solo es aparente y no real, por ello el estudio debe ser minucioso para que pueda determinarse que en realidad se dan los requisitos para la procedencia de la acción. De ahí la necesidad de la vigencia del recurso de revisión, pues permite un mayor estudio, por el órgano encargado de estudiarlo, que es la Corte Suprema de Justicia como órgano superior del Poder Judicial.  

PLANTEO DEL PROBLEMA

De importancia radical para todo proceso, es el instituto procesal de la cosa juzgada, ya que la misma constituye un valladar insalvable en todos los casos en que se intente reabrir un proceso que ya haya alcanzado justamente elevándolo al estado de cosa juzgada, ya sea por haber quedado preclusa la etapa procesal, o por haber recaído una sentencia y no ha sido impugnada, o por alguna otra razón prevista en la ley; lo que implica una garantía de aplicación de la justicia, ya que permite regular la duración de los procesos, y establece la certidumbre judicial. 

Iniciamos el análisis desde la misma idea del Estado Social de Derecho planteada en la Constitución vigente en nuestra República, que hace que sea un imperativo el respeto la vigencia real de las garantías establecidas en la Carta Magna, más todavía atendiendo el principio de supremacía constitucional; ahora bien, la cuestión planteada es que la cosa juzgada significa el triunfo del Estado de Derecho, ya que da certeza y seguridad jurídica, que es un paradigma del sistema democrático. 

Los procesos no pueden eternizarse, esto también es consecuencia del sistema democrático y del Estado de Derecho, ya que se plantea la necesidad de establecer límites a la actuación del Estado; no puede una persona ser perseguida por siempre por la administración de justicia, ya que si así fuera, estaría todo el tiempo la “espada de Damocles” sobre el ciudadano, que deberá estar esperando el desenlace de una cuestión por el resto de su vida. Esta es la motivación de instituciones jurídicas como la prescripción, la caducidad, entre otros. Y es así también se manifiesta la cosa juzgada, que se convierte así en un valladar a todo proceso que se quiera iniciar o en todo caso continuar contra una persona que ya no debe ser perseguida por el accionar de la administración de justicia.  

Justamente lo dicho más arriba es lo que le da fundamento a la cosa juzgada, el hecho de que una persona debe ser respetada en sus derechos constitucionalmente establecidos, y el Estado debe garantizar dichos derechos; además de ello, en un sistema democrático, la intervención del Estado en la vida de los particulares se da sólo en los casos absolutamente necesarios. En un proceso, generalmente están dos personas –aunque pueden ser más- que se colocan en un plano de igualdad jurídica, estas dos partes que someten una cuestión, conflicto o controversia ante el Juez, es con la intención de que este ponga fin al conflicto establecido entre los mismos, de este modo el juzgador da una solución al problema planteado, y esta solución –sentencia- una vez que pase la etapa de las impugnaciones, o impugnada logra confirmarse, ya se convierte ipso facto en cosa juzgada, y ya no se puede revisar en otro proceso, dándose lugar así también a la garantía del non bis in idem

El Estado tiene la facultad y el deber de garantizar la paz social, y para lograrlo puede utilizar la coacción, es decir, puede utilizar la fuerza para poder lograr este cometido; ahora bien, el uso de la fuerza está limitada por las reglas establecidas en las normas, que es justamente la característica del Estado de Derecho, de modo que las reglas de actuación establecidas en las normas no pueden ser soslayadas; es así que se establece una norma que prohíbe que un proceso se eternice, o que pueda ser reabierto una vez que ya ha sido objeto de una cuestión litigiosa y ya fue definido en forma definitiva. 

Si se estableciera la posibilidad de que un proceso pueda ser reabierto en todo momento, una vez que el mismo ya ha pasado a autoridad de cosa juzgada, estaríamos volviendo a una etapa anterior a la vigencia del Estado de Derecho, y por supuesto a un Estado no compatible con una república y el sistema democrático de gobierno. 

El derecho regula las relaciones sociales, por consiguiente debe adecuarse al dinamismo que impera en este ámbito; es por ello, que las reglas establecidas en el derecho no tienen carácter absoluto; por el contrario son flexibles y admiten ciertas variaciones. Ahora bien, estas variaciones son o deben ser solo excepciones a la regla general, como el caso de la legítima defensa, por ejemplo, que se admite con carácter excepcional al principio que establece la imposibilidad de hacerse justicia por mano propia, debido a esto se establecen reglas especiales para que pueda configurarse.  En el caso de cosa juzgada, existe actualmente en el ordenamiento jurídico una excepción, ejerciéndose una acción produciendo una ruptura a larigidez establecida en la misma con  la “acción autónoma de nulidad”en nuestro sistema jurídico, pero resulta que es utilizado o aplicado de un modo equivocado en muchos casos, ya que no da la garantía suficiente para su aplicación, por lo ambiguo de una norma y por la instancia que entiende  la misma. 

Se sostiene que las reglas del derecho son relativas, tal como lo plantea RODRÍGUEZ SAIACH;  no se puede establecer la relatividad como una regla al estilo de PROTÁGORAS; más bien al contrario, habría que responder siempre como lo hizo SÓCRATES ante el planteamiento de CRITÓN, y si bien no se puede establecer la rigurosidad hasta las últimas consecuencias, no hay que dejar mucho espacio a la discrecionalidad que ante normas imprecisas reinan y producen un caos jurídico. 

De ahí que cuando se establece una regla general, y luego una excepción al mismo, debe ser vista y utilizada como tal, es decir, una excepción, por consiguiente sólo en los casos admisibles, y con las reglas establecidas para poder excepcionar la regla general. Así se da en los casos en que se excepcionan garantías constitucionales; verbigracia, la libertad, cuya excepción es la privación de la misma; se puede dar por parte del Estado, pero como una excepción y observando estrictamente las garantías constitucionales de defensa para el imputado. 

El recurso de revisión como medio de impugnación extraordinaria, ya ha sido implementado en otros países desde hace mucho tiempo, y con resultados  positivos, en la propuesta que desarrollamos identificamos en primera media la instancia que debe entender ante la posible indefensión de un tercero perjudicado por una resolución judicial, el plazo, incorporamos a la cosa juzgada fraudulenta como otro elemento para su aplicación y detectamos la necesidad de una contracautela al iniciar la acción, no como límite al acceso a la justicia, sino por los daños y perjuicios que esta acción puede producir en caso de ser una pretensión maliciosa, temeraria o inocua.

JUSTIFICACIÓN

Según lo ha enseñado FRESCURA Y CANDIA, la hipótesis jurídica entraña la correlación entre un hecho antecedente con uno consecuente; lo que en física se llamaría causa y efecto. Es decir, un sujeto comete un determinado hecho prohibido por las leyes, automáticamente se debe dar la respuesta establecida en la ley para dicho comportamiento. 

Así también se espera, que dado un resultado en un juicio, donde un Juez, con atribuciones jurisdiccionales dicta una sentencia poniendo fin a un litigio, el mismo tenga un carácter de definitivo –por supuesto una vez que pase la etapa de impugnaciones-, lo que en definitiva implica el estado de cosa juzgada. 

Ahora bien, este principio –como se ha visto- puede ceder excepcionalmente ante determinadas acciones (en el sistema paraguayo con la acción autónoma de nulidad, en otros países con el recurso de revisión), y así se posibilita reabrir procesos fenecidos cuando han sido afectados por fraude procesal, hayan sido afectados derechos de terceros en un determinado juicio; pero deben tener un carácter excepcional, y se debe dar bajo condiciones estrictamente establecidas en la propia norma que los regula, tal como se da con el recurso de revisión y no sucede con la acción autónoma de nulidad la cual es una norma amplia y aplicada por Magistrados de menor rango ante el que dicto el fallo en el proceso que se acciona.  

Tal como ya se planteó anteriormente, la seguridad jurídica es una cuestión que va de la mano con el sistema democrático de gobierno, por ello, garantizarlo es una cuestión que atañe al Estado, y quien tiene la función de garantizar esto, de acuerdo al sistema de separación de poderes, es el Poder Judicial, que debe garantizar la vigencia justa de las leyes. 

HIPÓTESIS

El Estado de Derecho garantiza la certeza jurídica, y la no eternización de los casos judiciales, lo cual es denominado seguridad jurídica. El recurso de revisión es el remedio de excepción extraordinaria que se puede tener para los casos en que la sentencia ya ha tomado autoridad de cosa juzgada, a fin de que el último órgano que entendió en el proceso mediante presupuestos procedimentales que hagan al derecho a la defensa y a la justicia entiendan sobre la viabilidad o no de la nulidad de ese proceso. 

OBJETIVOS

GENERAL O PRIMARIO 

Hacer un análisis del instituto de la cosa juzgada, y su excepción vía  acción autónoma de nulidad o del recurso de revisión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina local y la legislación comparada, para luego proponer la aplicación del recurso de revisión como remedio de excepción para los casos en que la sentencia ha adquirido estado de cosa juzgada, en pos del logro de la seguridad jurídica y el fortalecimiento del Estado de Derecho. 

SECUNDARIOS O ESPCÍFICOS 

Hacer un estudio sobre la vigencia del Estado de Derecho.

Analizar las características y los efectos de la cosa juzgada.

Ver la situación dada en nuestra República con el instituto de la cosa juzgada. 

Estudiar el instituto de la nulidad y sus efectos. 

Examinar los antecedentes, las conceptuaciones y las características de la acción autónoma de nulidad.

Analizar la situación dada con el instituto del recurso de revisión en la legislación comparada y la doctrina. 

Proponer aportes y conclusiones sobre la aplicación restrictiva de la acción autónoma de nulidad.

METODOLOGÍA

El trabajo se regirá por el método descriptivo y referencial. El mismo abarcará la problemática de la aplicación amplia de la acción autónoma de nulidad y la necesidad de la aplicación del recurso de revisión, caracterizándolo; además de presentar la importancia de la seguridad jurídica, que en este caso consiste en el respeto de la cosa juzgada, a través de la revisión de la bibliografía, la legislación positiva y documentos varios. Asimismo serán utilizadas las técnicas de análisis jurisprudencial.

I. MARCO METODOLÓGICO

1. EL PROBLEMA 

El problema fundamental que atañe a la investigación está basado en un vacío legal, pues no existe en vigencia el instituto de la revisión civil en nuestra legislación, lo cual afecta gravemente derechos constitucionalmente garantizados, pues además de que el mismo tiene su fundamento en la justicia; es una institución mucho más específica y garantista que la vigente hoy con similares características que es la acción autónoma de nulidad, que además de la problemática que genera en su aplicación por un órgano judicial inferior a la Corte Suprema de Justicia, es su aplicación irrestricta o amplia, pues la misma se le da a cualquier tercero, que podría haber utilizado otra figura jurídica, como tercería por ejemplo, o ciertas otras herramientas que la propia ley brinda, pero que en la práctica jurisprudencial se aprecia está desfasada, en cuanto que no garantiza la justicia que es su fundamento, sino que todo lo contrario, lo hace mellar.  

Ahora bien, la acción autónoma de nulidad está establecida en la ley, y tiene su justo fundamento en la necesidad de justicia, ya que en muchos casos personas ajenas a un proceso sufren las consecuencias de una sentencia, y si no se diera una acción de esta naturaleza, se verían impedidos de ejercer una defensa de sus intereses, lo cual por supuesto es lo más injusto que se pueda ver en un sistema de justicia. Pero el mismo efecto se puede obtener con otras figuras, y por supuesto el recurso extraordinario de revisión está basado en el mismo principio de defensa de la justicia, por lo que no se podría dar un impedimento insuperable para la aplicación del mismo en el proceso civil paraguayo. 

Sin embargo, hay que tener en cuenta varias aristas, pues no se trata de un tema simple, sino más bien muy complejo; de hecho se ponen frente a frente dos valores muy importantes del Derecho: la seguridad y la justicia. Pues no es otra la cuestión que se plantea al establecer la posibilidad de revocar una sentencia que ya ha pasado a autoridad de cosa juzgada, cuando se trate de una resolución que ha vulnerado derechos y que se haya basado en un proceso fraudulento. Pero en nombre de la justicia, no se puede tampoco quebrar todo el Estado de Derecho, y dejar debilitada a la seguridad jurídica. De ahí la importancia del recurso extraordinario de revisión, pues se da una aplicación restrictiva de la misma, solo en aquellos casos expresamente establecidos en la norma que lo regula.  

Se parte entonces de la premisa fundamental de la seguridad jurídica, como un elemento fundamental del Estado de Derecho y del sistema democrático de gobierno, y esto es lo que se busca cuando se le imprime el estado de cosa juzgada a las sentencias, que no pueden ser desvirtuadas así porque sí, es decir, tiene que haber un motivo determinante para que se pueda rever el estado de cosa juzgada, pues de lo contrario las acciones judiciales se eternizan, creando un estado de incertidumbre que se puede convertir en un verdadero cáncer para todo el sistema de justicia. 

Cuando se estableció que el Estado era el que debía buscar las soluciones a los conflictos de los particulares, para poder evitar los desmanes que implica la venganza particular, se le estaba dando la responsabilidad de establecer la paz social, es decir, solucionar los problemas de los particulares; por supuesto esta solución no puede ser algo pasajero, sino que debe perdurar, he ahí que se le dé un viso de durabilidad a las soluciones adoptadas en la solución de los conflictos de los particulares, entonces es cuando surge la idea de cosa juzgada, que le da justamente ese viso de durabilidad a las sentencias judiciales, que es la forma en que el Estado da solución a los problemas de los particulares y restablece la paz social. 

La cosa juzgada es un principio que establece la inmutabilidad de las sentencias, con esto se quiere indicar que pone fin al litigio, aceptando por supuesto que pueden darse casos extraordinarios en donde se pueda rever dicha situación, pero esta situación debe ser justamente de carácter extraordinario, no habiendo ya posibilidad de enmendar de otra manera un error o un agravio que la sentencia haya causado. Debe ser el único y el último camino que pueda transitarse para solucionar el problema que se ha suscitado con la sentencia dictada, es decir, debe ser el único camino que tiene el Estado para poder restablecer la paz social, pues de lo contrario debe imperar la seguridad y confirmarse la cosa juzgada. 

Aquí surge otra cuestión interesante a favor del recurso extraordinario de revisión, que establece un plazo, de acuerdo a las legislaciones que han sido estudiadas, con lo cual existe un respeto hacia el principio de seguridad jurídica, lo que no se da con la acción autónoma, pues no establece un plazo determinado, por lo menos en la norma jurídica. 

La certeza jurídica debe ser una regla general que solo en los casos extremos ha de dejar de ser tenida en cuenta, pues la misma apunta a asegurar los derechos adquiridos a través de una sentencia judicial, y en nuestro sistema jurídico está garantizado constitucionalmente, con lo cual es mucho más importante que otros principios que puedan justificar la excepción a dicha regla general. 

Las consecuencias previsibles de las normas jurídicas, tanto las generales como las particulares –las que provienen de la legislatura y de las acciones jurisdiccionales- es lo que le caracteriza a un Estado de Derecho, y a través de ella, todos los ciudadanos se encuentran en una relativa seguridad, pues conocen las consecuencias de sus actos, y de que una vez que se decida un pleito en la instancia jurisdiccional, ya no se puede volver sobre ella, ya que se da la aplicación del instituto presente en todos los ámbitos del derecho denominado non bis in idem, es decir, un proceso que ya ha terminado y pasado a autoridad de cosa juzgada ya no es pasible de revisión, y si se hiciera, se le aplicara la presentación de la excepción de cosa juzgada. 

Cuando la cosa juzgada no tiene de tal cosa sino su nombre, estamos ante un quiebre del Estado de Derecho, y por ende el sistema democrático mismo resulta perjudicado. De ahí que la aplicación restrictiva de las acciones impugnativas de la misma –cuya consecuencia inmediata es la de excepcionar la garantía de seguridad jurídica- es una necesidad, para que no se entre en un estado de anarquía donde nadie respete una sentencia judicial, por más que esta ya ha pasado a autoridad de cosa juzgada.   

El recurso de revisión, si bien es cierto va contra el principio de la seguridad jurídica, tiene ciertas características –que ya han sido estudiadas- que la colocan por encima de la acción autónoma de nulidad, en tanto que a través de la misma se logra un mayor respeto de las garantías constitucionalmente garantizadas. 

2. UNIVERSO

La investigación parte del estudio de la actuación del Poder Judicial, en base a  una  regla general establecida en la norma jurídica (Código Procesal Civil) -cosa juzgada-, y una situación excepcional también planteada en la misma norma citada –acción autónoma de nulidad- Esto hace que se cree una situación problemática, ya que se ponen frente a frente dos principios del Derecho: la seguridad y la justicia; pero además de un modo desproporcionado, lo que hace necesario que se implemente otro instituto jurídico que garantice la vigencia de la justicia. 

La investigación es de base referencial, por lo que se parte de un marco teórico para luego hacer un análisis jurisprudencial, de jurisprudencia de los tribunales de la capital de la República. De este modo, lo que se busca es contrastar la teoría y lo establecido en la norma jurídica con la práctica jurisprudencial, para así demostrar que se da una mala aplicación de este remedio de excepción que es la acción autónoma de nulidad, en detrimento de la cosa juzgada y por sobre todo de la seguridad jurídica. 

3. MUESTRA 

Se han tomado casos que han sido resueltos por los Tribunales de Apelación de Asunción. 

No fue necesario someter a ningún análisis experimental al grupo. 

4. UNIDAD DE ANÁLISIS

La unidad de análisis tomada para esta investigación es el Poder Judicial, sin la necesidad de hacer encuestas ni entrevistas; tomando como base referencia la jurisprudencia de los Tribunales. Para ver la aplicación práctica de la acción autónoma de nulidad. 

5. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN

En un diseño de investigación no experimental, con el propósito de responder a los objetivos de la investigación y comprobar la hipótesis planteada. Ya que el alcance de la investigación es exploratoria, no existen variables condicionantes que incidan sobre los resultados de la misma.  

Podemos obtener los resultados deseados solo observando el repertorio jurisprudencial y también de las variables que influyen en las mismas, sin la necesidad de ser sometidos a análisis experimentales los componentes del Poder Judicial. 

6. TIPO DE INVESTIGACIÓN

Esta investigación es descriptiva, y de acuerdo a los objetivos, se estudia la situación actual de la institución y la necesidad de cambios legislativos (aplicación del recurso extraordinario en vez de la acción autónoma de nulidad), por lo que la investigación será además descriptiva, ya que se describen los aspectos de su funcionamiento, a través de la revisión del marco teórico y el marco referencial jurisprudencial.

7. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL 

7.1 COSA JUZGADA

La cosa juzgada ya ha sido analizada como una institución importante del derecho procesal, que se establece como un principio general, que implica la seguridad jurídica. El análisis se ha hecho a nivel doctrinal y legislativo, ahora para poder contrastar con la realidad práctica, se hace un análisis referencial partiendo de un repertorio jurisprudencial de los Tribunales de la República. 

Si se promueven dos ejecuciones basadas en los mismos pagarés e intervienen los mismos sujetos como parte, existe cosa juzgada formal respecto de ellos, toda vez que puede ordinarizarse el reclamo del mismo (del voto en disidencia del doctor Castiglioni). (Tapel. Civ. y Com., Asunción, sala 5, 2003/02/20. Davalos Fleitas, Domingo c. Escobar Suárez, Crescencio. Ac. y Sent. N° 25).

El análisis de este pronunciamiento trata a la cosa juzgada formal, que no hace a la cosa juzgada material, que es la que no permite seguir con otro juicio posterior para tratar un tema que ya se decidido en una resolución. 

En el caso que nos ocupa se trata simplemente de la cosa juzgada formal, que es característica de los procesos ejecutivos, u otros que no causan estado. Se trae a colación este pronunciamiento, solo al efecto ejemplificativo sobre los tipos de cosa juzgada, que también se estudió en base a lo establecido en doctrina. 

En un caso que se planteará a continuación, va surgiendo con más nitidez lo que implica la cosa juzgada para la jurisprudencia local, dando a entender que el mismo es un principio que pone fin definitivamente al juicio. Ahora bien, hay que atender lo que se establece en cuanto a la identidad de sujetos, objeto y causa, que sería un resabio del sistema del Código Civil francés. 

Es improcedente que pasado determinado tiempo -en el caso, cuatro años- de que la sentencia adquirió la autoridad de la cosa juzgada material y se vuelva a plantear entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa, una nueva demanda por la vía de la reconvención, desconociéndose así lo decidido con anterioridad y dejando de lado el principio del “non bis in idem”, si existe entre el proceso ya terminado y la reconvención identidad de sujetos, de objeto y causa de pretensión. (TapelCiv y Com, Asunción, 4ta sala. 2003/02/07. Aguayo de Gilardoni, Angélica c./ Aguayo vda. de Roa, María B. A.I. N°17.

Deja en claro el Tribunal en este caso, que una vez que adquiera la autoridad de cosa juzgada, no se puede volver a revisar una sentencia. Por supuesto, en este caso estamos hablando de una cuestión que se quiere volver a tratar, pero entre las partes que dirimieron en un juicio previo; no se trata del caso de los terceros que no han intervenido en un determinado caso y que se quiere volver a tratar, en un proceso nuevo, ya que así es como pasa con la acción autónoma, es una acción totalmente independiente a la que ya se trató y pasó a autoridad de cosa juzgada.

Entiende el Tribunal que para que haya cosa juzgada, y la imposibilidad de promoción de la demanda por el non bis in idem, pero para ello debe darse la triple identidad, sujeto, objeto y causa, que como se pudo ver estaba establecido en el Código Civil francés. Sin embargo, la doctrina moderna ha apuntado que no es necesario que se dé la identidad de los tres elementos para que pueda darse la cosa juzgada. 

Ahora bien, estos dos casos plantean la situación dada con la cosa juzgada cuando tiene efecto formal, y luego cuando la misma tiene efectos entre las partes, y solo en el caso en que se diera identidad de triple de sujeto, objeto y causa. Sin embargo, nuestra jurisprudencia no ha dejado de pronunciarse sobre la cosa juzgada cuando la misma tuvo que confrontarse con la acción autónoma de nulidad. 

Si bien en principio la cosa juzgada no puede afectar a los terceros, existen casos en que terceros ajenos al proceso son alcanzados y a veces perjudicados por los efectos de una sentencia judicial, por lo cual para que la cosa juzgada no pueda ser cuestionada, debe ser consecuencia de un proceso válido, es decir, de un debido proceso que no cause daño a terceros. (C.S. Paraguay, 2005/08/30. Vera Irala, Dominga C/ López de Quiñonez, Barbarita y otro – Ac. y Sent. N° 688)

La referencia es a la acción autónoma de nulidad, pues se habla de la necesidad de un proceso no viciado, es decir, que no haya existido fraude procesal o algún otro vicio invalidante de la sentencia. Solo en estos casos, en relación a los terceros, puede tener vigencia la cosa juzgada. 

Sin embargo, la misma Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha venido sosteniendo que la acción autónoma de nulidad debe ser admitida solo en ciertos casos muy específicos, es decir, de forma restrictiva.

La acción autónoma de nulidad procede contra sentencias judiciales firmes que  tengan carácter de cosa juzgada y debe interpretarse y admitirse con criterio restrictivo y excepcional, admitiéndosela únicamente cuando aparecen violaciones flagrantes al debido proceso. (C.S. Paraguay, 2005/08/30. Vera Irala, Dominga C/ López de Quiñonez, Barbarita y otro – Ac. y Sent. N° 688) 

7.2. ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD 

Tal como se hiciera precedentemente con la cosa juzgada, en esta parte se analizará, a través de la revisión del repertorio jurisprudencial nacional, la acción autónoma de nulidad. Para ver la forma en que nuestros tribunales han venido aplicando este delicado instituto del Derecho procesal civil. 

Poseen legitimación para promover la acción autónoma de nulidad consagrada en el art. 409 del Código Procesal Civil, los terceros que no han intervenido en el proceso cuyas consecuencias les resulten perjudicial. (TApel. Civ. y Com., Asunción, sala 5, 2005/07/12. Saguier, Hermes Rafael y Esquivel, Ramón Ricardo S/ Acción Autónoma de Nulidad – A.I. N° 725) 

Nos aclara la referencia que la legitimación para poder entablar una acción autónoma de nulidad se requiere la calidad de terceros en un proceso, lo cual por supuesto, ya surge en forma clara en la norma contenida en el art. 409, del Código Procesal Civil. Sin embargo, es bueno que los tribunales de la República establezcan esta situación en forma clara, pues así se evitan situaciones en donde incluso a las partes que han intervenido en un proceso puedan luego accionar a través de esta figura jurídica. Y así lo ha sostenido todas las veces: 

Cabe confirmar la sentencia que rechazó la acción autónoma de nulidad incoada por la demandada cuando su parte carece de legitimación para promoverla, ya que dicha facultad recae en los terceros que no han intervenido en el juicio contra el cual se dirige la acción. Dado que conforme al art. 409 del CPC sólo podrán promover la acción autónoma de nulidad aquellos terceros que no han intervenido en el juicio, carece de legitimación quien no es tercera persona en la relación procesal debido a su calidad de demandada. Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 4/ 20/05/2009/ Barreto de Goiburu, Carmen Lidia s/ Acción autónoma de nulidad. (Ac. ySent. N° 54)

Pues bien, los terceros tienen el derecho de reclamar a través de la acción autónoma de nulidad cuando sus derechos son conculcados a través de un proceso donde no tiene intervención. Ahora bien ¿En todos los casos debe darse vía libre a esta reclamación? Por supuesto que no, y nuestra jurisprudencia ha dada muestra de esta postura, tal como quedó establecido ya más arriba. 

Sin embargo se han dado casos en donde si bien el Tribunal luego arregló la situación, en primera instancia se dio lugar a la demanda, sin tener en cuenta lo establecido en la norma, y la forma en que se han venido pronunciando los Tribunales de la República: 

Corresponde revocar la sentencia en la parte que hace lugar parcialmente a la acción autónoma de nulidad y ordena la cancelación de la inscripción a nombre del demandado del 50% del inmueble –objeto del litigio– que fue transferido por el cónyuge de la actora encontrándose ésta en el extranjero por motivos familiares cuando sólo procede la nulidad del acto, en perjuicio del otro consorte, si se demuestra que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe, lo cual no se encuentra demostrado en autos. Ninguno de los cónyuges puede solicitar la nulidad del acto de escrituración basándose en que pertenece el inmueble transferido a la sociedad conyugal cuando no ha demostrado que el precio sólo benefició al consorte que vendió el bien y no así a la comunidad (del voto del Dr. Castiglioni). Se presume que el precio de la venta del inmueble transferido por el cónyuge de la actora ha beneficiado a la sociedad conyugal, tratándose aquél de un bien ganancial, cuando no se ha demostrado lo contrario (del voto del Dr. Castiglioni). Es contrario al principio de buena fe la pretensión de la actora, so pretexto de no haber autorizado el acto de transferencia de inmueble, cuando quien se benefició con el acto no puede solicitar la nulidad del mismo sin haber demostrado el perjuicio que le ocasionó (del voto del Dr. Castiglioni). (Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 5/ 14/12/2009/ Machuca de Segovia, Gladys Graciela s/ Acción autónoma de nulidad. (Ac.ySent. N° 160)) 

Como se puede denotar, esta sentencia del Tribunal de la Apelación Civil de la quinta sala, ha decidido restablecer las cosas a su estado natural, ya que la sentencia recaída en primera instancia había hecho lugar parcialmente a la acción autónoma de nulidad, cuando no correspondía por no ser tercero perjudicado el que se presentaba a entablar la acción. Se puede precisar de este modo, cómo es que se aplica en forma demasiado amplia la acción autónoma de nulidad. ¿Cómo queda el tercero que adquirió el bien de buena fe? En la hipótesis de confirmarse la sentencia de primera instancia. En este caso en vez de perseguirse la justicia por vía de la acción autónoma de nulidad, lo que se iba a realizar es un despojo de un bien que fue adquirido de buena fe, ya que no se demostró lo contrario en el expediente. 

Con esto, no solo se llegó a la afirmación de la seguridad jurídica, sino que a la concreción de la verdadera justicia, que había sido conculcada en la sentencia que concedió en forma parcial la acción autónoma de nulidad. Esto demuestra lo dicho por MAURINO, de que no existe una dicotomía entre los conceptos de seguridad y justicia, más bien existe un complemento, pues al negarle el derecho al que lo tiene, admitiendo en su contra la acción autónoma de nulidad, vulnerando la cosa juzgada, se constituye en una verdadera injusticia. 

Una resolución donde se va a ver la situación planteada es en la siguiente, donde se pretende la anulación de una resolución recaída en primera instancia a través de un recurso de nulidad. La cuestión problemática surge cuando uno de los Magistrados dice que la vía para poder solicitar la anulación de una resolución judicial es la acción autónoma de nulidad y no el recurso. La causa se dilucidó en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3/ 05/10/2010/ Martínez Benítez, Constancio Rafael Marcelino y otros c. Flecha, Nilsa s/ Nulidad de matrimonio. (Ac. ySent. Nº 101) 

Cabe confirmar in totum la sentencia que rechazó la demanda de nulidad e impugnación de declaración de matrimonio aparente, el cual ha sido reconocido judicialmente cuando no es la vía correcta para pretender anular un acto jurídico dispuesto en una sentencia judicial, siendo la acción la autónoma de nulidad la idónea para tal efecto (del voto en disidencia parcial del Dr. Villalba Fernández).

En ese sentido, antes de introducirse en cuestiones que hacen a los elementos subjetivos que forman este juicio corresponde precisar la improcedencia de la acción ejercitada, ya que, esta no es la vía para pretender anular un acto jurídico dispuesto en una sentencia judicial, siendo la acción idónea la autónoma de nulidad.

Se puede denotar que el Magistrado en su voto, habla de la que la vía idónea para impugnar una resolución es la acción autónoma de nulidad. Pero hay que entrar a analizar otras cuestiones para que pueda comprenderse la cuestión planteada. El otro voto, la que se adhiere el tercer miembro dice cuanto sigue: 

Carecen de legitimación los actores para plantear la acción autónoma de nulidad contra la sentencia que reconoció la unión de hecho existente entre la demandada y su finado padre cuando no son terceros extraños al juicio sucesorio ni al de reconocimiento de unión de hecho incoada en contra de dicho proceso.

(…) En síntesis, en sus caracteres de parte en el juicio sucesorio, la pretensión autónoma de nulidad no es la vía adecuada para impugnar las eventuales resoluciones judiciales recaídas en los autos sucesorios, o en este caso en la demanda promovida en contra de la sucesión, conforme con lo dispuesto en el art. 117 del CPC. Por consiguiente, al no ser terceros extraños al juicio sucesorio de su padre, ni, por ende, al de reconocimiento de unión de hecho en contra de dicho proceso, los Sres. Constancio y Herminio Martínez Benítez no se encuentran legitimados para intentar la acción autónoma de nulidad.

Es decir, los que se presentan como pretensores en este juicio, no son terceros a la acción impugnada, por ende no están legitimados para poder incoar la acción autónoma de nulidad, como lo sugiriera el primer magistrado votante. Aunque hubiera una cuestión que le perjudique a las partes, no se puede dar la acción autónoma de nulidad, porque esta está prevista solo para los que no son afectados por la acción autónoma de nulidad: aquellos que son terceros en un proceso, pero son perjudicados por indefensión ante el proceso. 

(…) La legitimación activa para promoverlo asimismo traduce una situación extraordinaria, va que como veremos, admite un punto de flexibilidad en el principio de la cosa juzgada. A este respecto hemos de advertir que, como es bien sabido, los efectos de un proceso y sus consecuentes resoluciones recaen únicamente sobre las partes integrantes del litigio. Es decir, la cosa juzgada no se extiende a terceros ajenos al proceso judicial incoado. Subsecuentemente, siendo la cosa juzgada irrelevante e ineficaz respecto de terceros, es lógico que les este vedado oponerse a lo resuelto en un litigio del que no formaron parte. Ahora bien, a pesar de la rigurosidad teórica, que demarca el mentado principio en cuanto a la ineficacia o pasividad hacia terceros, la práctica ha demostrado una realidad distinta a la regla principal; las consecuencias de un proceso si pueden afectar a terceros ajenos. Precisamente es ésta la razón en la cual este remedio procesal sostiene su existencia. (Del voto del otro miembro del Tribunal que resolvió la cuestión planteada “Mercedes de Buongermini”)

Como se puede observar, la situación, de este voto surge las características de la acción autónoma de nulidad, que es un remedio de excepción, cuando ya no existen otros medios de impugnación. A la vez deben darse requisitos especiales, como la legitimación que se da solo a los terceros perjudicados, para quienes una sentencia recaída no hace cosa juzgada. Y por supuesto el perjuicio que sufre el tercero, lo cual debe ser analizado a profundidad para poder determinar su ocurrencia. 

Esta situación jurídica demostrad aumenta la necesidad de que se dé la aplicación del recurso extraordinario de revisión, pues el mismo está establecido de un modo, que no permite muchas disquisiciones, pues la norma en forma clara establece cuáles son los casos en que la sentencia y el proceso es pasible de revisión, y por sobre ante una única instancia la cual es la Corte Suprema de Justicia. 

Sobre la primera cuestión, veamos lo que se ha decidido en dos casos en donde se planteó la cuestión de los bienes gananciales, y la o el cónyuge afectado atacan por la vía de la acción autónoma de nulidad las resoluciones que se  han producido con dicho supuesto vicio. 

Siendo la acción autónoma de nulidad una especie dentro de las nulidades, la invalidez de los actos procesales que por su virtud se declara puede ser total o parcial, según afecte a todo el proceso o una parte de él. En el presente caso las actuaciones que están afectadas por el vicio de la indefensión se refieren a la venta en remate público del bien ganancial, venta que debió realizarse con el conocimiento e intervención de la cónyuge demandante, por ende, la invalidez que deriva de la misma será solo parcial y referida a dichas actuaciones procesales. (Tribunal de Apelación Civil y Comercial de Asunción, sala 2/ 2000/12/28/ Cáceres C. de López, Fabriciana c. Fleitas, Pedro C./ Ac. y Sent. N°199)

No obstante no haber tenido participación la actora de acción autónoma de nulidad en el proceso ejecutivo se procedió al remate de la totalidad del inmueble cuando que debió serlo de solo el 50% del mismo, es decir, de la parte que pertenecía al demandado del juicio ejecutivo quien fuera su cónyuge. (Tribunal de Apelación Civil y Comercial de Asunción, sala 2/ 2000/12/28/ Cáceres C. de López, Fabriciana c. Fleitas, Pedro C./ Ac. y Sent. N°199)

La cuestión planteada en este caso, y que se da normalmente en los tribunales, es el análisis de lo establecido en el art. 409, lisa y llanamente, es decir, se hacen la pregunta ¿Es tercero? ¿Existe indefensión? Y si se denota en forma verosímil estos dos presupuestos, directamente se da la acción autónoma de nulidad y se tira para abajo la cosa juzgada. 

Ninguno de los cónyuges puede solicitar la nulidad del acto de escrituración basándose en que pertenece el inmueble transferido a la sociedad conyugal cuando no ha demostrado que el precio sólo benefició al consorte que vendió el bien y no así a la comunidad (del voto del Dr. Castiglioni). 

Se presume que el precio de la venta del inmueble transferido por el cónyuge de la actora ha beneficiado a la sociedad conyugal, tratándose aquél de un bien ganancial, cuando no se ha demostrado lo contrario (del voto del Dr. Castiglioni).

Se supone que la pareja aprovecha lo que entra en la comunidad, entonces no se puede pretender que solo una parte fue la beneficiada con la venta o algún préstamo que se haya hecho por uno solo de los cónyuges. Y por supuesto, no se puede basar en dicha tesitura una acción autónoma de nulidad, sin embargo se hace, y son muchos los casos en donde la acción nulidificante logra el efecto querido, es decir, anular la sentencia que ya tiene autoridad de cosa juzgada. 

Un caso que se dilucidó ante nuestros tribunales, abona más  aun esta postura de que la aplicación de la acción autónoma se hace de un modo amplio por El Poder Judicial. Si bien en este caso, se dio la impugnación de la sentencia que concedió la acción autónoma de nulidad en la Cámara de Apelaciones y luego fue confirmada en dicho sentido en la Corte Suprema de justicia, surge la cuestión de que no se consideró en primera instancia lo que luego si se hizo en segunda instancia y en la Corte, lo que evidencia que en muchos casos no se analiza la procedencia de la acción autónoma de nulidad, simplemente se le imprime el trámite correspondiente. 

Por S.D. No. 932 de fecha 28 de diciembre de 1.993 (foja 231 vlto. y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar, con costas la excepción de falta de acción, planteada por la parte demandada, por improcedente; hacer lugar, con costas a la acción autónoma de nulidad promovida por los demandantes y en consecuencia declarar nulo el juicio que dio origen a la S.D. No. 384 de fecha 9 de agosto de 1.988 y el Acuerdo y Sentencia No. 144 de fecha 21 de diciembre de 1.989.-

En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia No. 49 de fecha 11 de julio de 1.995 (foja 258 vlto. y sgte.) el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala, declaró mal concedido el recurso de nulidad y revocó la sentencia apelada. El Tribunal declaró la procedencia de la excepción de falta de acción interpuesta por los accionantes fundado en que la intervención de los demandantes en el juicio de prescripción no era necesaria en razón de que la acción de prescripción adquisitiva de dominio se dirigió únicamente contra los propietarios del inmueble objeto de prescripción conforme a los títulos dominiales; sostuvo además que los actores poseían otros medios de defensa como ser la promoción de demanda de prescripción contra el o los propietarios del mismo inmueble o la intervención como terceros en el juicio de prescripción cuya nulidad se pretende y que no confluye el presupuesto esencial para la procedencia de la acción autónoma de nulidad previsto en el artículo 409 del Código Procesal Civil cual es la indefensión.-

Debe por tanto ser objeto de análisis la normativa citada a fin de establecer cuáles son los requisitos establecidos para su aplicación, y si los mismos concurren en el sub lite.- De la interpretación de la norma jurídica resultan condicionantes para la admisibilidad de la acción los siguientes presupuestos: los terceros que han sido perjudicados por la resolución son los únicos legitimados para interponer la acción; los mismos deben hallarse en un estado de indefensión; las vías de defensa de excepción de falsedad de la ejecutoria y de inhabilidad de título deben resultar insuficientes para reparar los agravios emergentes de la resolución. Del primer presupuesto se infiere que las partes que intervinieron en el proceso no pueden hacer uso de esta acción, con lo cual se busca evitar la vulnerabilidad de la Cosa Juzgada y del Principio de Seguridad Jurídica. Por su parte los terceros a quienes les es concedida la legitimación para promoverla deben no haber intervenido en el proceso del cual resulta la resolución impugnada, y ésta haber ocasionado un perjuicio grave a aquellos (Ver Tellechea Solís, Antonio; “Nulidades en el proceso Civil. El recurso de Nulidad. La Acción Autónoma de Nulidad”; pág. 185, 187, 197 y 199). En lo que respecta al requisito referente al agotamiento de las otras vías de defensa establecidas en la norma, sostiene Tellechea Solís que ello constituye un requisito previo a la promoción de la acción (ver op.cit.). No obstante debe considerarse que el calificativo “insuficiente” para referirse a esas vías es más amplio y transigente, bastando que las mismas no sean las adecuadas para reparar el perjuicio causado por la resolución. En el caso de autos es evidente que no se hallan reunidos los requisitos para la procedencia de la acción autónoma de nulidad.- (Acuerdo Y Sentencia Nº 154/96. Juicio: “Victoria Concepción Segovia De Rachid, Fernando Robles, Celso Ferreira E Ignacio Cabañas S/ Acción Autónoma De Nulidad”)

Tal es la situación que se presenta con la acción autónoma de nulidad y el tratamiento que se le da en la jurisprudencia paraguaya, donde en muchos casos, la aplicación restrictiva de la institución no tiene efecto, y más bien se le da una interpretación amplia, con toda la problemática que ello implica, pues se está quebrantando la seguridad jurídica, y con ello el Estado de Derecho mismo. 

8. ANÁLISIS DE RESULTADO 

Se puede denotar del análisis jurisprudencial, que existe una situación muy contradictoria, pues si bien se establece la inmutabilidad de la cosa juzgada, que se mantiene invariable, salvo que sean situaciones de extrema gravedad y que dicha posibilidad se da por vía de la acción autónoma de nulidad –remedio de excepción, pero que tiene carácter amplio en su aplicación-, que debe darse, según el mismo repertorio jurisprudencial, de modo restrictivo, sin embargo, se pudo denotar también que existen situaciones en donde se ha optado por anular una sentencia por vía de la acción autónoma sin hacer un análisis profundo de los requisitos que deben darse para la promoción de dicha acción, lo cual por supuesto es sumamente grave, pues atenta contra la seguridad jurídica. 

    Asimismo, no debemos descuidar un tema profundo que hace  a las medidas cautelares que se dicten inaudita parte al promover una acción autónoma de nulidad que es la traba de la litis y suspensión de los efectos de resoluciones de los Tribunales de Asunción y de la misma Corte Suprema de Justicia por Magistrados de Primera Instancia: lo cual genera un desequilibrio estructural al sistema jurídico judicial y asimismo, al no tener contracautela al inicio de juicio –además de la contracautela en las medidas-, se convierte en un sistema perverso a fin de generar injusticia.

Entonces, a raíz de este análisis, surge la necesidad de que se dé la aplicación del recurso extraordinario de revisión, pues el mismo establece reglas claras, es competencia de la máxima instancia judicial, y además en la mayoría de los casos establece un plazo razonable para la presentación; fulminando con la inadmisibilidad aquellos que no sean presentados en dicho plazo y con los requisitos de proponibilidad. 

II. MARCO TEÓRICO

1. NOCIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS Y ACCIONES AUTÓNOMAS.  PRECISIONES PREVIAS 

Antes de dar las conceptuaciones de lo que se entiende por impugnación y recurso en el proceso, se deben hacer algunas precisiones. La institución jurídica aquí estudiada, es de características excepcionales, es decir, se aplica en casos muy especiales, pues atenta contra la seguridad jurídica, en aras de mantener la justicia que es el fin del Derecho. 

Existen dos principios fundamentales que colisionan, por lo que debe primar un criterio excepcional para la aplicación de este tipo de recursos, pues implica dejar de lado la aparente inamovilidad que tiene la cosa juzgada, en el sentido de que ya no se puede modificar, dando –por lo menos en apariencia- un carácter de inmodificabilidad a la sentencia que haya pasado a autoridad de cosa juzgada. 

Sin embargo, existe la posibilidad de que el mismo sea nuevamente revisado, en ocasiones y bajo circunstancias especiales; en la actualidad en el derecho positivo paraguayo se da con la acción autónoma de nulidad –que se pretende sustituir con el recurso extraordinario de revisión-, pero las características del mismo –que se verán en el trabajo- hacen que sea una herramienta jurídica que tiene muchas falencias y problemáticas en su aplicación práctica, por lo que urge la modificación legal que permita la aplicabilidad del recurso extraordinario de revisión. 

2. CONCEPTO DE RECURSOS

Recurso es la acción que concede la ley, al interesado en un juicio o en otro procedimiento, para reclamar contra las resoluciones o ante la autoridad que las dictó, o ante alguna otra. (Diccionario de la Real Academia Española).

El recurso es un acto jurídico mediante el cual la parte que se considera perjudicada o agraviada por una resolución judicial, pide la reforma o anulación, total o parcial:, de la misma, dirigiéndose para ello a un tribunal de mayor carácter jerárquico y generalmente colegiado.

Para el léxico jurídico, los recursos son vías establecidas por la ley para obtener, mediante la aclaración, integración, revocación o modificación, anulación o sustitución de resoluciones judiciales, un resultado apegado a derecho que favorezca en su petición al recurrente.

SCHONKE (1950, p. 299) define recurso como el medio de someter una resolución judicial, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada, a un nuevo examen en una instancia superior.

En el derecho romano se lo denomino remedios. En el derecho Italiano, la designación genérica es la de impugnaciones, reservando el nombre de recurso para el de la casación.

En Alemania se le llaman remedios del derecho (Rechtsmittel) distinguiendo a los remedios y a los recursos, los primeros se presentan ante el mismo Juez que la dictó y el segundo ante el superior.

Llámense recursos, los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. Su fundamento reside en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de la sentencia, que constituye a su vez el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, cede ante la posibilidad de una sentencia injusta, y los recursos no son otra cosa, como dice Carnelutti, que el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto. (Alsina, 1956, p.p. 184 y 185)

3. LA IMPUGNACIÓN

3.1. ACERCAMIENTO AL TEMA 

Para llegar a un cabal entendimiento de lo que es el recurso extraordinario de revisión, primero se hará un estudio de la teoría general de la impugnación, para saber cuáles son los fundamentos que justifican precisamente la impugnación de los actos jurídicos procesales. En este sentido, si bien no es tema de este trabajo, se verá también lo que son los recursos de nulidad, que si bien no pueden ser planteados por terceros, sino solo por las partes, tienen la misma finalidad impugnativa.  

El estudio de la nulidad o de los medios de impugnación o las consecuencias de la violación de las formas procesales, como diría ALSINA (1956, p. 626); es uno de los temas más candentes en el proceso civil, pues la misma implica una modificación de los actos procesales, en muchos casos, la consecuencia es la privación de eficacia de todo el proceso, y en otros, de solo uno o algunos de los actos procesales que forman parte del mismo; en este último caso lo que se pretende es la reconducción del proceso, para que la misma, a partir de allí, observe las formas legales. 

Nuestra legislación ritual establece la nulidad de los actos procesales, las que se podrán plantear ya sea a través de un incidente o un recurso (Art. 117, C.P.C.), y en el título dedicado al Recurso de Nulidad, específicamente en el Art. 409, se ubica la “Acción Autónoma de Nulidad”, que es un remedio para los casos en que los terceros sean perjudicados por las resoluciones judiciales; pero no se prevé el recurso extraordinario de revisión, que es lo que se plantea en esta investigación, en vez de la acción autónoma de nulidad. 

3.2. CONCEPTO Y DEFINICIÓN 

El termino impugnación proviene del latín impugnare y significa atacar, acometer y referido a una providencia, alude a reclamo o gravamen en contra de ella, los cuales, llevando una queja respecto de su tenor o contenido concluye con una declaración de nulidad , revocación o modificación. (Bacre, 1992, p. 53)

Los grandes procesalistas italianos se han encargado de hacer un estudio lo más completo posible de los medios de impugnación, la misma hace referencia a las vías con que se cuenta en un proceso judicial para llegar a modificar una resolución desfavorable. Siempre y cuando la misma se halle justificada, y no sea solo el deseo de cambio de una resolución desfavorable, ya que, como se mencionó anteriormente, de ser así se llegaría al absurdo de tener un proceso sin fin, pues se buscaría impugnar las resoluciones hasta el infinito. 

Lo que busca la impugnación es dar solución al problema de una sentencia que haya sido dictada sin observar las garantías procesales. Es decir, lo que se ataca es la validez de una sentencia, la que de este modo debe confirmarse o definitivamente dejar de tener validez por haberse encontrado una falla en la misma.

Otra situación se da con el medio de gravamen que implica una cuestión mucho más limitada por sus alcances, y por lo que se intenta enmendar a través de ella, que es el error de juicio del Juez o Magistrado al momento de dictar la sentencia. 

El medio de gravamen nace como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal, dirigido a remediar la posibilidad de que el error de juicio cometido por el juez pueda dar lugar a una sentencia injusta. (Calamandrei, 1961, p. 439).

También CHIOVENDA se ha ocupado del mismo tema, aseverando que es una sucesión de hechos que permiten pasar de un punto a otro del proceso. Hace referencia al recurso de apelación, que es un medio de gravamen por naturaleza:

El medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción. (Chiovenda, 1923, t. II, p. 544).

La diferencia radica en la finalidad perseguida por las mismas, en el primer caso es más amplia la consecuencia, ya que los medios impugnatorios sirven para atacar una sentencia o un negocio jurídico, y pueden afectar la validez de acto mismo, es decir, lo que se discute ahí es si la sentencia tiene validez o habrá que ser anulada. Lo que se busca con el segundo es mucho menos amplio, pues se apunta a una situación jurídica, la cual no se quiere que prospere; entonces se convierte en algo mucho más puntual que persigue la evitación de ciertas consecuencias procesales en un acto procesal determinado, así el ejemplo dado más arriba con el recurso de apelación.

4. NULIDADES PROCESALES 

Luego de haber analizado la teoría de la impugnación, es decir, aquella que brinda la posibilidad de atacar actos de procedimiento que hayan sido dictados fuera de lo establecido en las reglas de procedimiento. Dicha situación se da de modo general, y conlleva la aplicación de ciertas medidas correctivas que van a significar la rectificación en algunos casos, y la anulación en otros, cuando ya no exista la posibilidad de un arreglo del mismo. 

Antes que nada habría que analizar el concepto de nulidad, y aquí hay que diferenciar la nulidad de acto jurídico de la nulidad procesal, pues el primero se refiere a un vicio existente en el momento de la elaboración del acto jurídico, que pueden ser los vicios del consentimiento verbigracia; la nulidad procesal hace referencia a los vicios de forma que pueden afectar al procedimiento.

Una vez hecha esta discriminación, es necesario explicar que en la nulidad civil se dan nulidades absolutas mientras la nulidad procesal siempre es relativa –salvo aquellas de carácter sustancial-, como ya se mencionó antes. Pues se prefiere subsanar una cuestión, que anular todo un procedimiento que a lo mejor ya lleva años de desarrollo.

La nulidad procesal hace referencia a la violación de las formas preestablecidas en las normas procesales, de ahí que sean nulidades procesales. La nulidad es un remedio de ultima ratio, es decir, cuando ya no se encuentren otras maneras de subsanar el error procesal. 

Las formas procesales hacen referencia a los lugares, al tiempo, los medios de expresión, etc., es decir, se determina a través de las normas de procedimiento –que establecen las formas procesales- la jurisdicción, la prescripción, el procedimiento escrito y oral, esto es, una serie de situaciones ya preestablecidas y que se deben seguir tal como está establecida en la norma procesal, porque de lo contrario acarrea la nulidad procesal. 

Las formas son una garantía del buen funcionamiento del sistema de justicia, y responden a la idea del Estado de Derecho, pues de antemano ya se sabe la forma de actuación en un proceso judicial, sin que se puedan establecer nuevas reglas procesales no previstas en las normas de procedimiento. Pero las mismas son solo el instrumento que se utiliza para la aplicación de las normas de fondo; de ahí que las nulidades procesales se establezcan como relativas. Todas las definiciones concuerdan en establecer como primer punto, que la nulidad implica la inobservancia de las formas procesales, aunque luego cada autor tenga otras especificaciones que acotar al respecto.

La sanción por inobservancia de las formas procesales (definición de invalidación) existentes (exclusión de los inexistentes),  mientras la invalidez no haya quedado convalidada (principio de relatividad). (Rodríguez, 1999, p. 150)

Si bien se denota que parte de la teoría clásica, ya que se encuentran en su definición elementos de las definiciones hechas por grandes procesalistas como ALSINA, COUTURE, CHIOVENDA, entre otros; sin embargo, tratan de establecer una definición que cubra todos los flancos posibles que no han sido reparados por estos juristas clásicos, atendiendo al avance actual de la ciencia jurídica, y específicamente del Derecho Procesal Civil. 

En definitiva, se puede decir que las nulidades procesales no tienen un fin en sí mismas, ya que están para garantizar los derechos de las partes –por ello la mención de las de carácter sustancial-, pero en el caso de que se violen garantías de la defensa en juicio, si han de darse de un modo absoluto, siempre que la parte perjudicada no haya colaborado para que el acto procesal sea nulo. 

5. RECURSO DE NULIDAD 

¿Por qué se habla de recursos procesales, cuando el tema tratado es la acción autónoma de nulidad? Es porque nuestro Código Procesal Civil tiene establecida esta institución dentro del Capítulo dedicado a las acciones recursivas. En efecto, el último artículo dentro del Título IV, del Capítulo IV, establece los recursos procesales.  

El recurso de nulidad es un remedio que se aplica en los casos en que una sentencia no haya observado las solemnidades establecidas en las leyes; es decir, cuando no se hayan observado las formas, tal como ya se viene enfatizando en lo que se refiere a las nulidades procesales. 

Se había dicho en un comienzo que los errores de procedimiento se subsanan con la nulidad y los errores de juzgamiento a través de los recursos, es decir, pareciera que existe una disociación entre ambas formas de subsanación del proceso; sin embargo, se puede dar una situación de maridaje entre el recurso y la nulidad, esto es lo que se llama recurso de nulidad. 

Si bien es una cuestión muy compleja la encerrada en el recurso de nulidad, pues se unen dos institutos con los cuales se buscan soluciones diferentes; es decir, con uno se impugna un acto injusto, y con el otro se invalida uno que esté viciado. Y también se da una especie de mezcla con la apelación, pues si bien se puede presentar en forma separada, (Art. 405, C.P.C.); sin embargo, por más de que no se haya deducido la apelación, el Tribunal también resolverá con respecto a la cuestión de fondo, (Art. 406, C.P.C.).

En este estudio no se ahondará en la cuestión que hace a la relación entre la nulidad y la apelación, o las resoluciones que pueden ser atacadas, sino más bien un pequeño análisis de lo que implica el recurso de nulidad. 

El recurso de nulidad no se da para solucionar las cuestiones referidas al razonamiento, sino lo que hace referencia al procedimiento, como por ejemplo: los plazos, la jurisdicción, etc.; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en nuestro Código Ritual, el Tribunal se debe expedir con respecto a la cuestión de fondo, por más que no se haya interpuesto el recurso de apelación, que es la vía idónea para impugnar las resoluciones injustas. 

¿En qué casos se puede atacar de nulidad a través de un recurso? Cuando existe violación del principio de congruencia o se viole el principio de fundamentación, que siempre deberá hacerse de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en las leyes. Esto está establecido en el Art. 15, del C.P.C. 

¿Qué pasa, entonces, cuando en un proceso no se integró con los sujetos necesarios o estableciendo en la resolución alcances amplios ante personas ajenas al mismo? Es lo que pasa con la acción autónoma de nulidad, pues se la utiliza como una espada de Damocles sobre los justiciables –esto debido a que rompe la seguridad jurídica que debe darse en un Estado de Derecho- que ya hayan conseguido una sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada; permitiendo que la misma pueda ser presentado ante cualquier circunstancia, incluso a personas que han sido partes en un determinado proceso. 

Entonces, las impugnaciones de las sentencias se dan por vía de los recursos, en la forma establecida para los errores de juzgamiento o de procedimiento, y las partes pueden acudir a ellas en el plazo establecido por las normas procesales para poder subsanar cualquier situación que pueda agraviarles en un sentencia judicial; pero una vez cerrado el periodo, y la resolución causa cosa juzgada, ya no debiera haber una posibilidad de impugnar dicha resolución, en aras de la vigencia de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y del Estado de Derecho; salvo el caso de los terceros, pero en los casos expresamente previstos en la norma ritual

5.1. TIPOS DE RECURSOS

RECURSOS  ORDINARIOS: Son los que conceden normalmente las leyes,  es un nuevo examen de las decisiones judiciales, sin más límites que los previstos en general para toda actividad procesal y que tienden  más que nada a ordenar y agilizar el trámite.  Pueden ser concedidos para ante el mismo tribunal que dictó la resolución o ante uno superior.

Son recursos ordinarios, los que el Código de Procedimiento concede en situaciones normales durante la tramitación del proceso; (…). (Alsina, 1965, p.189) 

RECURSOS EXTRAORDINARIOS: Los recursos extraordinarios, como su nombre lo indica, son aquellos que se dan de un modo excepcional, es decir, cuando ya no exista otro remedio procesal aplicable a la situación de agravio sufrida por la parte que resultó perdidosa en un pleito determinado; esto es, que la sentencia haya sido desfavorable para la misma. 

Entonces acude a esta, como una última opción, y con un criterio de justicia se da la posibilidad del restablecimiento de la situación a un momento inmediatamente anterior al del dictamiento de la sentencia, lo que implica por supuesto –en la mayoría de los casos- romper con la rigidez de la cosa juzgada. 

Son extraordinarios los recursos que la ley concede en casos excepcionales y en condiciones expresamente determinadas: el de rescisión (art. 191, Ley 50); el de apelación extraordinaria por inconstitucionalidad (Ley 48 art. 14); el de revisión (Ley 27, art. 7 inc. 3; Ley 50, art. 241; Ley 4055, art. 2). Igualmente son extraordinarios los recursos de casación e inaplicabilidad de ley o doctrina legal, que aún cuando no se admiten en el fuero ordinario de la capital, los estudiaremos en razón de su importancia. (Alsina, 1965, p. 189).

Una característica principal es que el mismo -generalmente- es potestad del máximo organismo judicial; en la República del Paraguay, la sustanciación del recurso extraordinario de revisión, que está previsto para el proceso penal, es potestad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. 

5.2. RECURSO DE REVISIÓN CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y NATURALEZA JURÍDICA  

CONCEPTO: La revisión civil es una vía de recurso extraordinaria y de retractación, por medio de la cual se pide a los jueces que han estudiado el caso que modifiquen su decisión, bajo la pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se argumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil. 

(http://www.monografias.com/trabajos82/recursos/recursos.shtml#ixzz2MZVMl7xh)

Se da entonces la posibilidad de la revisión en sede civil –se ha venido dando en la mayoría de las legislaciones-, siempre y cuando se demuestre que hubo un error, que es la condición sine qua non, para que pueda darse este recurso extraordinario. ¿Y qué es lo que se pretende con ella? Anular la sentencia recurrida, la que puede darse a instancias de la máxima instancia judicial, la que decidirá si reenvía el caso para una nueva sentencia en el Tribunal originario, o decide por sí misma, modificar el contenido de la resolución anulada, posibilitando la integración de la litis en forma retrotrayendo el proceso para su desarrollo correcto en caso de vulneración del debido proceso. 

La revisión es el medio arbitrado para impedir que, en virtud de la invariabilidad e inimpugnabilidad de las sentencias firmes, permanezca sufriendo los efectos de la sentencia el condenado en la misma cuando la condena se ha producido como consecuencia de un error que sería irreparable sin aquella. La sentencia injusta debe ser anulada, y ello se logra mediante la revisión, cuando ha devenido firme, y por tanto carecen de virtualidad los recursos ordinarios y extraordinarios para lograr su anulación. (Fenech, 1952, p. 279).

Por último, en cuanto a lo que se refiere a la definición, y delineando ya sus características, se puede decir, que el mismo implica un nuevo examen de la sentencia y en el aspecto formal del proceso, he ahí que se diferencia de los recursos ordinarios y que implique una situación excepcional; además de ahí es que por algunos autores es tratado como una acción autónoma y no como un recurso, tal como se verá en la revisión de la naturaleza jurídica de la institución. La idea es la de corregir los errores –tal como ya se ha enfatizado- y obtener un reexamen de lo que a se ha estudiado en una primera instancia,  en que se hace a instancias de la máxima autoridad judicial, que es la que tiene la potestad de entender en este tipo de recursos.  

Revisión es el acto de someter una cosa a un nuevo examen, para corregirla, enmendarla o repararla. Este es el significado común del término, que ha sido adoptado en el campo del Derecho para referirse a la actividad procesal que tiene como fin obtener el reexamen de un pronunciamiento jurisdiccional, para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro. En esta acepción amplia, sería sinónimo de la consecuencia inmediata de un recurso o de una acción impugnativa en general. Pero la revisión es un medio de impugnación cuyas características, que analizaremos más adelante, le definen  y distinguen perfectamente de los demás remedios procesales. (Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba)

    Debemos destacar que el recurso de revisión permite en caso de ser admitida para su estudio, realizar un análisis de validez de la resolución judicial y del proceso, estudiando la integración de la litis, la jurisprudencia o precedentes de la máxima instancia judicial y la legalidad de la decisión impugnada.

CARACTERÍSTICAS: La revisión tiene como características la restricción de los motivos legales previstos como causales del recurso y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad. Además estos últimos tienden a tutelar un interés superior de legalidad, distinto aunque coincidente con el de los particulares, y se conceden para que entienda en ellos el tribunal más alto dentro de la organización judicial. 

Desde otro punto de vista y atendiendo más a la naturaleza jurídica de este instituto y a sus particularidades que al ordenamiento jurídico positivo, algunos autores ubican la revisión dentro de otra categoría de recursos a los que llaman excepcionales por la exclusividad del objeto impugnable.

Frente a los demás recursos, la revisión tiene una regulación bien diferenciada en los Códigos modernos, no así en los antiguos, donde se la encuentra reglamentada y condicionada junto con otros tipos de impugnaciones como la casación o la inconstitucionalidad; siendo que entre unos y otros hay notables diferencias. Lo que mejor define el instituto que nos ocupa en relación a los temas remedios procesales, es el objeto impugnable. 

Con este recurso se  tiende a destruir una resolución que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Esto, que parece un contrasentido —y en alguna medida lo es— tiene su razón de ser: El legislador ha previsto que en ciertos casos, excepcionales por cierto, la seguridad de los derechos, la estabilidad de las sentencias y de los negocios jurídicos, que son el objetivo de la cosa juzgada y que se presentan como valores de rango superior, deben ceder ante otro valor también de rango superior como es el de la justicia. Estos dos valores, el de la cosa juzgada y el de la justicia, se contraponen y así el legislador ha debido pesarlos y balancearlos cuidadosamente, determinando con precisión cuándo y por cuáles motivos el primero debe ceder ante el segundo.

De esta característica de ir contra la cosa juzgada se desprende necesariamente que el objeto impugnable debe ser una resolución que no pueda ser atacada por ningún otro recurso, ordinario o extraordinario, o en otras palabras, que se trate de una sentencia firme. Aparte de estos rasgos propios de la revisión en general, debemos hacer un distingo entre la regulación de este instituto en materia penal y en materia civil, ya que los distintos intereses en juego han determinado, en algunos aspectos, un tratamiento diferente por parte del legislador.

En la revisión civil debe tratarse de una sentencia firme, sin exigirse que haya sido dictada por los tribunales de apelación. Ello es lógico, porque los motivos de revisión surgen con el descubrimiento o nacimiento de nuevos elementos de juicio, que en las etapas ordinarias no pudieron ser tenidos en cuenta por los magistrados;  de manera que quien se conformó con el fallo de primera instancia, por considerarlo correcto y no hizo uso de los recursos ordinarios, podrá, no obstante ello, recurrir en revisión. (Diaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba)

NATURALEZA JURÍDICA: Llegados a este punto, cabe preguntar ¿qué es el recurso de revisión? Es en realidad un recurso, o es una acción, mucho tiempo en nuestra república se ha discutido si el proceso contencioso administrativo es un recurso o una acción, al presentarse similar situación, de no poder determinarse si es la una o la otra, más aun apuntando a que la Ley se refiere en forma indistinta a la misma como recurso y como demanda. Surge entonces, de carácter precipuo poder determinar si es que el recurso de revisión es una demanda o un recurso.

La cuestión está dada por una disyuntiva, se habla de recurso de revisión, pero la sentencia impugnada o que se intenta impugnar, ya es una que ha cobrado estado de cosa juzgada, tal como se da con el caso de la acción autónoma de nulidad y que se pretende justamente superar a través de la implementación de este recurso de revisión, que tiene la particularidad de que no es un par del Juez que dictó la sentencia quien define si impugna o no la sentencia –pudiendo incluso ser el mismo Juez que dictó la sentencia que se trata de impugnar-, sino que es la máxima instancia judicial, en el caso de esta República, la Corte Suprema de Justicia. 

Entonces, se establece la base de donde se debe partir para determinar la naturaleza de la revisión, que en la mayoría de los casos es denominado recurso, pero es considerado un recurso extraordinario, por no compartir las características de los recursos ordinarios y por la naturaleza misma, que es la de lograr impugnar una sentencia firme, lo que no ocurre con los demás recursos que se incoan para evitar que la sentencia quede firme; ahora bien, ¿qué es lo que se pretende con este recurso extraordinario?  Lograr una nueva sentencia, pues la primera ya ha causado sus efectos, y si bien pueden tener errores, por eso se impugna, no son los típicos in procedendoo in iudicando, pues claramente se ha dictado una sentencia que siguió todos los pasos que debe seguirse, sin embargo, puede darse un caso de fraude procesal, por ejemplo. 

Ahora bien, se podría decir entonces que es una acción autónoma, la pregunta aquí es ¿se forma un nuevo juicio? Básicamente queda muy ligado al proceso que se trata de impugnar, entonces, no es una nueva demanda, con los procedimientos obligatorios que debe darse en la misma, más bien se parte de la sentencia ya impugnada, con todos los procedimientos que aparecen en la misma, lo que podría entenderse como un proceso de impugnación típico de un recurso; sin embargo, hay que tener en cuenta que la sentencia que recayere en la revisión, será totalmente distinta a la que se impugna, pues la revisión implica una nueva resolución en la que se corrigen los vicios que pueda contener  una sentencia que ya ha tomado carácter de definitiva con la posibilidad de analizar la forma en que se ha trabado la litis.

Entonces, si bien es cierto que tiene nombre de recurso, la misma es una acción, que se podría llamar autónoma, pero a diferencia de la acción autónoma de nulidad, la misma no es resuelta por los jueces que son pares del que la dictó o por inferiores, sino por los mismos que la dictaron, y que se encuentra legislado en esta República y, es una figura jurídica a la que se acude con mucha asiduidad como se verá en la revisión de la jurisprudencia en el marco metodológico de la investigación; y la garantía de la justicia se da al ser la máxima instancia judicial la que resuelve una cuestión, en donde ya se ha dado una sentencia con carácter de cosa juzgada. 

5.3. RECURSO DE CASACIÓN

Otro recurso que se coloca entre los extraordinarios es el de casación, que implica una suerte de revisión también, pero cuyas reglas varían de aquel, pero ello no obsta a que se genere siempre una confusión al tratar de separar una de otra. 

Muy pocas serán las instituciones que, como la casación, provoquen tantos altercados entre las funciones del Derecho Procesal. La doctrina realiza sobre ella trabajos de orfebrería, para simplificarla y hacer que rinda su función de justicia. En la legislación y en la jurisprudencia vive inmersa, sin embargo, en un mar de contradicciones. 

La voz casar, del vocablo latino cassare, derivado de casus (vano, nulo), figura en el diccionario de la Academia Española y significa anular, abrogar, derogar. Esa significación idiomática del verbo casar tiene aplicación en el campo jurídico y más aun en el judicial.

Es la expresión que por siglos se utilizó en el lenguaje forense y en las leyes para hacer referencia al acto de borrar, derogar o abrogar lo que padece de un vicio radical de nulidad. No otro significado tuvieron los vocablos romances “casar la cuenca”, “casar la escritura”. Ni otra fue la idea que animó a los Reyes Católicos, al redactar la Ley I de las de Toro (1501), y a los autores de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, al denominar el recurso que previeron en los artículos 1691 y 1692: valerse de la palabra casación.

Lo mismo en el lenguaje procesal moderno: casar quiere decir anular, invalidar sentencias definitivas o equiparables, por sus efectos, a estas.

Fue, es y será, pues, fin perseguido por el recurso de casación obtener el juicio de anulación (juridic iumrescindens) de una sentencia definitiva o equiparable a definitiva. Que cuando el juez dé la vía impugnatoria aprecie el vicio in procedendo o in iudicando denunciado por el impugnante, anule el pronunciamiento recurrido y, acto continuo, ejerciendo jurisdicción positiva, proceda a dirimir él el litigio (casación sin sistema de reenvío).

5.3.1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

    Los estudiosos del tema ubican sus orígenes, unos en el Derecho Romano, otros en algunas instituciones de la Francia Feudal del siglo XVI y también hay otros juristas que vinculan a la Revolución Francesada 1789. Torres Romero, al referirse a este punto sostiene que la Casación surge como resultante de la evolución histórica, producto de las legislaciones de los romanos, germanos, el derecho estatuario italiano, el antiguo derecho francés y las instituciones jurídicas francesas anteriores a la Revolución Francesa.

    Es así que la Casación se fue perfilando históricamente, a través de los tiempos, en tres etapas hasta llegar finalmente a su versión actual.

    Siguiendo a CARNELUTTI, “quien aseguró, para conocer el derecho vigente es preciso revisar el pasado y, para entender las instituciones jurídicas de un país, es útil estudiarlas en relación con las de otros territorios”

a. Derecho Romano.

    Entonces, en una primera etapa en el derecho romano, consideraba que una sentencia viciada por error de derecho poseía un vicio más grave que aquella viciada por error de hecho. El gran aporte del derecho Romano fue la individualización de los errores in iudicando en aquellos vicios que superaban el interés de los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el juez.

    Sea por el motivo que fuere (razones políticas o reverencia a la autoridad del Juez que creaba el derecho), lo cierto es que la idea de la recurribilidad insita de las sentencias que era extraña a la mentalidad de los ciudadanos romanos; no concebían que la sentencia pudiera atacarse por vía normal de impugnación, quizás porque la actitud de opugnación o reclamo le pareciera impolítica o irrespetuosa.

    Es en esa inteligencia se concede a las partes un remedio diverso de los otorgados para casos de simple injusticia, ya que en el derecho romano no hubo un medio especial para hacer valer la nulidad, ésta operaba declarando la inexistencia de la sentencia.

    El fundamento de tal permisión residía en tal magnitud del error jurídico, que trascendía el interés particular de los protagonistas de la “litis”, para socavar los cimientos normativos del sistema, dándose la situación que, entre nosotros  conforme a caracterización semántica y conceptual de la Corte Suprema – podríamos parangonar con la gravedad institucional; tal distinción aparece en la historia romana con mayor nitidez en el periodo imperial, con la contraposición o, por lo menos, diferenciación entre el “ius constitutionis” y el “ius litigatoris”, esto es, entre la injusticia que afecta a la ley y la injusticia que afecta al particular, respectivamente.

    En la etapa del derecho intermedio la nulidad deja de ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de la sentencia, acordándosele un recurso especial para impugnarla. Aparece la distinción entre querella iniquitatis, concedida contra errores de juicio, y querella nullitaits concedida contra errores in procedendo. Lo esencial de esta querella nullitaits  fue el hecho de que el medio de impugnación de la sentencia no era ya concebido como una acción declarativa, sino como una acción modificativa, que procuraba, por parte del juez superior, la anulación de una sentencia viciada pero intrínsecamente válida. A lo largo de la evolución del concepto llegó a la equiparación entre sentencia nula por defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya político, como en el derecho romano, sino fundado en la evidencia del error, admitiéndose que todo error in iudicando de hecho o de derecho podía dar lugar a la querella de nulidad, con tal de que fuere notorio y manifiesto.

    Dice De La Rúa que … “la querella nullitatis del derecho estatuario italiano y del derecho común, en cuanto permitía llevar ante el juez superior, y por medio de acción de parte, una sentencia viciada por error iuris in iudicando, tenía ya, bajo el solo aspecto procesal, la estructura actual de la Casación en cuanto a su forma, aunque no se contemplaba la función política, extraprocesal de unificación”.

    De cualquier forma, el derecho romano imperial se fue perfilando una nítido distinción teórica entre la posibilidad de impetrar la revocación de las sentencias por vía de la “appelattío” (con su consiguiente revaloración de circunstancias fácticas, mérito probatorio, etc.) implicante de la renovación o modificación de aquéllas, y las acciones de nulidad o inexistencia, que partían del presupuesto de que la sentencia no había existido nunca. Es que según CALAMANDREI, las providencias – según las fuentes – que ostentaban este tipo de vicios, se consideraban jurídicamente inexistentes y, por ende, no eran susceptible de pasar en autoridad de cosa juzgada (non videtur apellandi necesitas, fuise, comsententi iusa non tenest).

    b. Derecho germánico.

    Prosiguiendo con el enfoque Histórico nos encontramos ante el Derecho Germánico, que en la edad primitiva no tenía leyes escritas y el derecho existía solamente como costumbre, confiada a la conciencia jurídica de la colectividad popular, de esta manera se sustentaba el principio de validez formal: para este sistema, una vez dictada o concedida la sentencia, adquiría una autoridad tal que, por ese solo hecho, quedaban subsanados todos los vicios que pudiera  contener. 

    Entre los pueblos bárbaros, la sentencia  o admitía recurso alguno, debido a su primitivo sistema procesal, en su evolución posterior posibilita la estructuración de una orden jurídico que lleva vía recursiva mediante – al examen de la sentencia por parte del superior -.

    Al concepto romano de la nulidad entendida como inexistencia jurídica del fallo se sustituye pues, el concepto de anulabilidad, entendida como posibilidad de quitar toda eficiencia jurídica a la sentencia viciada por ciertos defectos.

    Un procesalista alemán Kleinfeller, al exponer los caracteres fundamentales de la URTEILSSCHETE en los antiguos derechos germánicos, ha aproximado este instituto a un verdadero y propio medio de impugnación, el cual en la actualidad se asemeja al recurso de revisión.

    Dentro de la transformación del proceso romano-germano, surgen conceptos como el de nulidad, que en el derecho romano había sido originalmente inseparable del de un defecto de construcción en el proceso, o sea por errores in procedendo, por los que la falta de algún presupuesto procesal, impedía la formación de una relación procesal válida.

    Es así que con la querella nullittis, en sus diversas manifestaciones nace el concepto desconocido del proceso romano, de una derecho de impugnación contra la sentencia.

    En el antiguo proceso germánico no se clasificaban los errores in indicando en errores de derecho y errores de hecho, porque, dada la estructura de aquel proceso, toda sentencia viciada por un error de juicio era desde ya contra legen. Entonces aquí la querella de nulidad, originalmente era el remedio dirigido a impedir que tuviese vigor una sentencia nacida en un proceso mal construido, sin embargo, señala  Kohler que la querella nullitatis también fue utilizado contra sentencias nacidas en un procedimiento regular, cuyo contenido de injusticia evidenciaba un grado mayor de gravedad.

    Se aprecia así que la querella nullitatis, remedio exteriormente único, podía tener en substancia dos funciones esencialmente diversas:  cuando era ejercitada por error in procedendo, al producir la destrucción de todo del proceso o de una parte del mismo, daba lugar a una renovación, total o parcial del estadio introductoria, de modo que la nueva sentencia venía a ser pronunciada sobre un material de litis diverso de aquel que había servido de base para la primera sentencia; en cambio, cuando era utilizado por error in indicando, daba lugar a la reapertura solamente al estadio de decisión, de modo que la nueva sentencia venía a ser pronunciada sobre el mismo material de litis del primer juicio.

    Pero no solamente la querella nullitatis y la apelatio, eran los únicos recursos también estaban otras vías extraordinarias que podían ser aplicadas como por ejemplo la supplicatio y la restitutio in integrum.

    En este sentido la suplicatio eran aplicadas a las sentencias emanadas de jueces supremos, cuya dignidad humana es casi inapelable, siendo por consiguiente una suplica a la sentencia pronunciada.

    En cuanto a la restitutio in integrum, sólo era aplicable a sentencias inapelables, interponiéndolas ante el mismo juez que dictó sentencia dentro del término de cuatro años, solamente cuando a favor del recurrente existía un motivo de restitución, en donde la equidad ponía nuevamente una discusión a controversia ya discutida con anterioridad.

  1. Derecho Francés.

Pero el verdadero “iuris initium” del origen de la casación está en el derecho francés, en el Conceil de Parties del Ansíen Régime que se ocupaba de los asuntos judiciales. Este consejo era una de las dos secciones del Conceil étriot o privé, a su vez desprendimiento del Conceli du roi. La otra sección era el Consejo de Estado que se ocupó de los asuntos políticos.

El Conceil de Parties aparece como una expresión de la lucha entre el 

Rey y los parlamentos. Este, para afianzar su autoridad, enervaba por medio del Conceil las decisiones de éstos. Lentamente se fue configurando a través de éste instituto un recurso para los particulares análogo a la moderna de casación.

    Con el advenimiento de la Revolución Francesa se suprimió el Conceil de Paties, pero su esqueleto procesal continúa siendo el mismo.

    El 27 de noviembre ó 1 de diciembre de 1790 se crea por decreto el Tribunal de Casación, pasando a ocupar el lugar del Conceil, pero adoptado a las nuevas ideas revolucionarias. El instituto se concibió como un órgano de contralor constitucional para vigilar la actividad de los jueces. Aunque su fin último era impedir la invasión del Poder Judicial en la esfera del legislativo ”…la casación no es una parte del Poder Judicial sino una emanación del Poder Legislativo, el tribunal, una especie de comisión extraordinaria del cuerpo legislativo encargada de reprimir la rebelión contra la voluntad general de la ley”.

    Entonces la función del tribunal de casación era puramente negativa limitada a la fiscalización, aunque, la realidad lo llevó a cumplir una verdadera función jurisdiccional, ya que se estableció doctrinariamente que la sentencia no solo era casable por expresa violación al texto de la ley, sino, también cuando se hubiese violado su espíritu. Una vez derogado el Código de  Napoleón  se admitió ampliamente la casación  por interpretación viciosa de a ley, lo que obligó al Tribunal a indagar el espíritu de la norma, eliminándose así la prohibición de motivar la sentencia. Se reguló el reenvío adquiriendo así una función positiva.

    El tribunal tomó el nombre de Cour de Casación a partir del senado consulto de 28 Florestal año XII (18 de mayo de 1803) incorporándose al poder judicial del Estado.

    La casación es ahora un verdadero medio de impugnación, cuya función consiste en anular los procedimientos en que las formas hubiesen sido violadas, siendo desde ya un recurso otorgado al particular como remedio procesal.

    Como conclusión particular de esta exposición resumida y como conclusión general de todo el estudio histórico llevado a cabo hasta aquí, podemos considerar que la Casación, es sus elementos esenciales, es instituto de origen genuinamente francés, y que todas las tentativas de descubrir huellas de su origen fuera de Francia no encuentra ningún fundamento en la realidad histórica. El nacimiento de la Casación moderna se remonta a la Revolución; pero el instituto no surgió de golpe, en la forma que hoy ha alcanzado, por lo que este estudio histórico nos servirá para comprender lo que la Casación es, y lo que en un futuro próximo deberá indudablemente ser.

    d. En el Derecho Italiano.

    Producido la unificación en el Reino de Italia, la casación de incorpora a la legislación general en el Código de procedimientos civiles de 1865 y el régimen del código de 1940. La Jurisdicción, no obstante las características del instituto, se mantuvo en cinco Tribunales Regionales: Turín, Florencia, Roma, Napoleón y Palermo.

    Las características rescatables de la reglamentación casatoria se refiere a la acumulación en un solo proceso de los vicios que dan motivo a la casación que, en síntesis, se refiere a la incompetencia de jurisdicción, violación o falsa aplicación de normas de derecho, nulidad de la sentencia y la omisión de consideración de hechos decisivos que hubieren sido planteados en la litis por las partes.

    En efecto, se mantiene el mismo principio francés de la casación por causas de la violación de derecho y también el reenvío, aún cuando aparecen casos en los cuales la Corte casa sin reenvío. Así, si se trata cuestión de jurisdicción o competencia, así como en cualquier otro caso se considere que no puede posponer la causa o proseguirse el proceso. Se establece la posibilidad de la casación per saltum, cuando sobre el punto se encuentren de acuerdo las partes, pero en estos casos el motivo casatorio se reduce a la violación o falsa aplicación de la norma jurídica.

    e.- En el derecho de España.

    Hace ya casi un siglo CARAVANTES había puesto de resalto, que la casación tenía su raíz en Roma, y que de allí pasó directamente al Fuero Juzgo Hispano, pero según vimos, el instituto de la casación tuvo su verdadero origen en el derecho francés y especialmente en la época de la Revolución. Por ello, fue CALAMANDREI el encargado de sostener que la vía impugnatoria en cuestión deambuló del país galo hacia España, manteniendo gran parte de sus rasgos originales.

    No obstante ello mucho antes tuvo esta vía impugnatoria vida propia, en España. La voz “casación” existía desde antiguo en los diccionarios latino y castellanos, y fue acuñada para designar al nuevo recursos; en el se fundían los que hasta entonces habían funcionado en forma independiente bajo los nombres de nulidad, injusticia notoria y segunda suplicación. En el diccionario de la Lengua Castellana del año 1817 (5ta.ed.pág 185); se incluye la palabra casación, descripta como “la acción de anular y declarar por ningún valor o efecto algún instrumento”, inclusive la Constitución Española de 1812, reglamento un mecanismo de controlador de la legalidad, el cual posee gran similitud con el actual instituto de la casación moderna.

    Actualmente el Tribunal Supremo es el órgano superior de la jurisdicción en todos los órdenes (civil, penal, contencioso, administrativo, social o laboral y militar), si se exceptúa lo dispuesto en el ámbito de las garantías constitucionales, dado que estas materias son competencia del Tribunal Constitucional. Por ser el vértice de la pirámide jurisdiccional, conoce en última instancia los recursos de los juicios, a través de la resolución de los recursos de casación entablados contra las sentencias o resoluciones judiciales dictadas por Tribunales de rango inferior. Su misión no consiste en examinar los hechos en última instancia, sino en revisar la corrección técnico-jurídica de las sentencias de esos tribunales inferiores. Sólo se entiende en este tribunal, por tanto, de las cuestiones de Derecho, y no las de hecho.

    Cuando una determinada forma de aplicar la ley, o de interpretarla, por parte del Tribunal Supremo, va siendo constante y reiterada, se dice que sienta precedente, o que sienta jurisprudencia, lo que hace que esa opinión consolidada sea una garantía de que en lo sucesivo los tribunales mantendrán ese mismo parecer.

    Además de esta función primordial, sucede que algunas cuestiones son resueltas por el Tribunal Supremo en única instancia. Así ocurre, por ejemplo, en los sistemas que reconocen en los altos mandatarios de l Estado un fuero especial o privilegiado. Por ejemplo, en muchos países un parlamentario no puede ser procesado por un acto llevado a cabo por razón de su cargo por los tribunales ordinarios que se encargan de enjuiciar al resto de ciudadanos sin fueros especiales: su inmunidad hace que el enjuiciamiento corresponda de forma directa y concreta la Tribunal Supremo.

    f. En el Derecho Paraguayo.

    Ahora bien históricamente en nuestro país durante el tiempo que estuvo vigente la Carta Magna Política de 1940, sancionada en la época del gobierno de José Félix Bogado Estigarribia se puede encontrar como antecedente del recurso de casación el instituto del Anteproyecto del Código de Organización Judicial presentando a la Comisión Nacional de Codificación por el Dr. Juan José Soler en enero de 1961. En el Art. 64 inc. 18 in fine del mencionado anteproyecto el destacado jurista nacional “da por sentado que el recurso ha de ser incorporado a nuestro sistema de impugnación”, y como antecedente inmediato el instituto casatorio es consagrado constitucionalmente en el inc. 6 del artículo 259 de la Carta Magna, preceptúa: conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley.

    En este sentido la Ley 609 del 23 de junio de 1995, que organiza la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la norma constitucional citada, confiere a la Corte Suprema de Justicia actuando en pleno la atribución de entender en los recursos de casación que se planteen en los juicios a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia.

    En el Paraguay hubieron varios intentos por introducir el Recurso de Casación dentro del proceso civil, es así que posterior a la promulgación de la Constitución Nacional de 1992, se presentó al Congreso Nacional el proyecto de ley “Que crea el Recurso de Casación y lo incorpora al Código Procesal Civil”, de parte del Diputado Augusto Brun quien al hacer su presentación manifestó: “que este recurso reviste la categoría de extraordinario, por lo que deben reunirse necesariamente ciertos requisitos para que la resolución objeto del mismo resulte impugnable, ya que se presume que los intereses de las partes se hallan suficientemente garantidos en las demás instancias por las normas procesales; y que su regulación se le atribuye únicamente el efecto rescindente (iudicium rescidens), características de los recursos ordinarios, y que excepcionalmente en algunas legislaciones se le atribuye a este recurso, siguiendo el temperamento dominantes entre los autores”, siguiendo su itinerario legislativo el citado proyecto fue girado a la Cámara revisora (Senadores) quien le otorgó su aprobación en fecha 24 de marzo de 1993, sancionándose la Ley Nº 159 “Que crea el Recurso de Casación y lo incorpora al Código Procesal Civil”, en fecha 22 de abril de 1993.

    Pero, sin embargo, haciendo uso de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo formuló objeción parcial a través del Decreto Nro. 19.252 de fecha 11 de mayo de 1993, siendo devuelto posteriormente al Congreso Nacional para que ambas Cámaras estudiasen y pronunciasen sobre las objeciones parciales formuladas, el proyecto de Ley fue archivado sin que hasta la fecha fuera nuevamente estudiado.

    Es importante destacar que en afán de modernizar la estructura funcional de las instituciones la Corte Suprema de Justicia, comisión mediante ha culminado el “Anteproyecto del Código General de la República del Paraguay” donde se destaca como una de sus principales innovaciones la de suprimir la tercera instancia ante la Corte Suprema de Justicia y la inclusión en reemplazo de esta del Recurso de Casación

6. ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS 

Sin duda alguna, existe una similitud entre la acción autónoma de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, pues en ambos casos se ataca una resolución que ha tomado estado de cosa juzgada, y se pretende la anulación del mismo; la diferencia radica en que generalmente la acción autónoma de nulidad tiene un sentido amplio, mientras que la revisión es más restringida, además de que el órgano que entiende en la última es la máxima instancia judicial, mientras que en el otro, la potestad la tiene un Juez de Primera Instancia. 

Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados (Art. 409, Código Procesal Civil)

La cuestión surge clara del contenido de la norma, pues la cosa juzgada es un principio de precipua importancia, y solo en los casos especificados en la norma se puede dejarlo de lado, y hacer que la sentencia que ya haya adquirido el estado de cosa juzgada pueda ser anulada. Esto es solamente en el caso de que la resolución recaída afecte a terceros que no hayan sido partes en el proceso; pero, he ahí que la norma establece el efecto restrictivo que se le debe dar a la aplicación de esta institución, solo en los casos en que la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título sean insuficientes para reparar los agravios que sufran estos terceros. 

Esta norma ha sido modificada hace algún tiempo, pero solo para que se agreguen ciertas situaciones no previstas en este contenido original, ya que en lo que se refiere al efecto que el mismo debe tener y la aplicación que se deba hacer, está del mismo modo que en la redacción original: 

Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso de que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción. (Art. 409, del Código Procesal Civil, según la nueva redacción de la Ley 4.419/2.011). 

Las modificaciones establecidas en el contenido del C.P.C., hacen referencia a la forma de presentación de la acción y no a los alcances que el mismo pueda tener, más allá de que se pueda discutir la redacción del mismo, pues se refiere a los juzgados de turno, cuando que en la actualidad por el sistema de sorteos, ya no se da la asignación de casos por el turno, salvo que se trate de una materia comercial, por lo que el mismo puede ser centro de una problemática de interpretación. 

Teniendo esta base de lo establecido en nuestra legislación, y atendiendo a los principios ya estudiados en esta investigación, analicemos ahora lo que está establecido a nivel doctrinal al respecto de este instituto jurídico, para lo cual acudiremos a las definiciones que han sido esbozadas por grandes procesalistas clásicos y actuales. 

Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso todo. Acción autónoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La materia de la acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos; el proceso en el que alguno de los sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación prohibida por la ley (…). (Berizonce).

El autor hace referencia a la discusión existente en doctrina, basado en lo establecido en las diversas legislaciones en el Derecho comparado, sobre la naturaleza de esta acción, pues algunos apuntan que se trata de un recurso, y otros apuntan que es una acción autónoma por la implicancia que tiene dentro del proceso. 

En definitiva el autor citado se torna hacia la posición de que se trata de una acción autónoma, atendiendo a las características de la institución, ya que habla de que todo el proceso es amenazado a través del mismo. De este modo se parte de un principio fundamental ya señalado, la acción autónoma hace que la cosa juzgada no tenga vigencia, pero este autor aclara que dicha situación se da en los casos en que la misma es obtenida por medio de vicios intrínsecos del proceso.   

La pretensión autónoma de nulidad “se trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia”. Las nulidades del pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando, como en errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocación de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colisión con terceros, etc.). El objeto de revisión en esta vía no ocupa todos estos espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal. (Gozaíni)

Aquí tenemos la posición de este connotado procesalista, quien apunta que la acción autónoma  va contra la cosa juzgada, y es debido a situaciones de vicios que se dieron en el proceso que invalidan el proceso entero, pero que se denotan una vez que se haya dictado sentencia. 

Si bien no hace mención de que la sentencia ya no pueda ser impugnada a través de recursos, y hace la mención expresa de que se debe tratar de situaciones donde haya habido fraude o estafa procesal. Evidentemente que su postura está basada en la legislación que le corresponde, es decir, la argentina, sin embargo, las notas características que se desprenden de su postura, denotan que se trata de la misma acción autónoma de voluntad que está presente en nuestro sistema jurídico y que implica ir contra la cosa juzgada. 

En el juicio autónomo de nulidad “se trata de un juicio que se inicia mediante el ejercicio de una acción para anular otro juicio ya concluido por sentencia firme. Como ejemplo de un juicio autónomo de nulidad, sería el que se planteara para combatir un proceso fraudulento, es decir, cuando dos litigantes se coligan poniéndose de acuerdo para seguir un proceso con la finalidad de perjudicar a un tercero (…)”. (KelIey Hernández)

En la posición de este surge de forma clara cómo se puede dar el fraude procesal, y cómo puede afectar a un tercero, quien es justamente el que está legitimado para accionar la nulidad. Esto es lo que en nuestro derecho positivo se conoce como acción autónoma de nulidad, aunque la sentencia que agravia al tercero, no siempre debe ser producto del fraude procesal, según nuestro sistema jurídico.

En todas las posturas se apunta a la situación de que la acción autónoma se dirige a anular una sentencia ya firme; esto es en una sentencia que ya ha pasado por autoridad de cosa juzgada, de hecho esa es la característica principal de este tipo de acciones; he ahí radica la posición mantenida en este trabajo de investigación, de que la misma debe ser un remedio de excepción, pues es una herramienta establecida para casos extremos, en donde ya no existe otra solución, de ahí que su aplicación debe darse en forma restrictiva.

Para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado. (…). De todos modos, aún aceptada la posibilidad recién apuntada, no cabe duda que la vía más idónea en orden a atacar por fraude una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es incoar una pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita (…). A modo de colofón, una reflexión final se impone: en definitiva, este tema menor de la eventual revisión de la cosa juzgada mediante una acción autónoma, acaba por derivarnos al Tema con mayúscula de todo el drama jurídico: el perenne enfrentamiento entre Justicia y Seguridad. En nombre de la seguridad, exigiríamos una cosa juzgada monolítica; en pro de la Justicia, nos atreveríamos a provocar allí algunas grietas. Quizás se arguya que en este como en cualquier asunto jurídico, ese enfrentamiento resulta a la postre artificioso: una Justicia insegura no es auténtica Justicia, una Seguridad injusta no es genuina Seguridad. Empero, bien sabemos en concreto a qué atenernos cuando reclamamos (o uno u otro (…) No siendo pues confundibles ambos valores, pese a sus nexos, forzoso será alguna vez decidirse, y entonces, la opción extrema habrá que hacerla, nos parece, en favor de la Justicia (…). (Couture)

La posición del eximio jurista uruguayo denota un amplio conocimiento del tema, y por sobre todo una exposición en donde resulta el gran debate que se da en torno al mismo, que implica una cuestión de seguridad jurídica, por un lado, y por el otro uno de justicia. En la postura de esta investigación, no se desdeña la idea de justicia, ya que no se habla de la supresión de la acción autónoma, simplemente se apunta a que debe darse un mayor enfoque a la restrictividad de su aplicación, lo cual implica una seguridad jurídica al respetar la cosa juzgada, que también podría ser considerada una cuestión de justicia, pues en caso de que se dé en forma descontrolada la aplicación de la acción autónoma de nulidad, se atenta contra el derecho de una de las partes del proceso que ya ha sido beneficiada con una sentencia favorable.

Pero la postura aclara que la aplicación de dicha acción debe darse en casos excepcionales, tal como lo aclara al comienzo de su posición el renombrado jurista. Por supuesto que no se apunta a que la cosa juzgada sea siempre irrebatible, pero tampoco el absurdo que ante cualquier presentación pueda ser revocada una sentencia que ya ha adquirido dicha fuerza. 

Aunque habla de la acción revocatoria de la cosa juzgada írrita, surge la referencia a la acción autónoma de nulidad, en tanto que menciona que son los terceros los perjudicados por la sentencia recaída, por consiguiente, estos tendrán la acción respectiva para atacar la sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada. 

Yendo a lo que respecta a nuestro Derecho positivo, es decir, a la adecuación del concepto a nuestro sistema legal, se puede ver en un interesante artículo de ALEXIS VALLEJOS, la definición que el mismo hace de la institución de la acción autónoma de nulidad: 

(…) la acción autónoma de nulidad es el derecho que tienen las personas de solicitar, ante el órgano jurisdiccional (juez), la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada, por causar la misma, agravios en sus derechos o imponer obligaciones sin habérsele conferido el derecho a la defensa en juicio. El ejercicio de la acción autónoma de nulidad supone que a determinada persona afecta lo dispuesto en una resolución, dictada en juicio, sin que se la haya escuchado, o, que se haya obviado su actuación. 

 http://www.tribunalmmm.gob.mx/revista/debate16/doctrina2.htm)

La característica fundamental de la institución surge de esta definición, pues plantea la situación dada con las personas que son ajenas al juicio, pero se ven afectadas por la resolución. Por consiguiente los mismos nunca tuvieron el derecho constitucional de la defensa en juicio, que es uno de los pilares del debido proceso legal. Sin embargo, por el otro lado,  también el mismo concepto de debido proceso implica la necesidad de que exista un proceso rápido y que respete todas las garantías de los justiciables, que por supuesto, también incluye el derecho a tener un mínimo de seguridad jurídica. 

La cuestión fundamental entonces, es que debe darse una situación en donde la persona sea tercera en el proceso, y que la resolución recaída le haya afectado de modo grave en sus derechos. Pero he ahí que hay que mencionar las otras situaciones que plantea la norma contenida en el art. 409, del Código Procesal Civil, ya que la misma habla de una situación excepcional, cuando ya las otras vías establecidas en la propia norma no hayan sido suficientes para reencauzar las cosas y reparar el daño causado; con lo cual se constituye en una herramienta procesal de aplicación restrictiva. 

Un concepto en donde surge con claridad esta visión restrictiva es la que nos trae FRANCISCO BAZÁN, en el estudio que hizo sobre esta institución, concepto basado en el contenido del Art. 409, del C.P.C. 

(…) es aquella acción de que disponen los terceros perjudicados por las resoluciones judiciales, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la inhabilidad de título no fuesen capaces para reparar los perjuicios o gravámenes material o moral que la resolución judicial les cause, no haciendo cosa juzgada respecto a ellos. (1996, p. 14)

Como se puede denotar, siempre que no se pueda remediar con las otras herramientas que ofrece el Código, se podrá acudir a la acción autónoma de nulidad, es decir, es un remedio de excepción, por consiguiente de aplicación restrictiva. Habrá que ver sin embargo en todo caso, cada caso en forma particular para poder determinar la necesidad de que se anule una sentencia por vía de esta acción, siempre que ya no existan otra vía de solución y que se den las condiciones necesarias establecidas en la propia norma que lo regula. 

7. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 

7.1. INTRODUCCIÓN 

(…) para conocer el derecho vigente es preciso revisar el pasado y, para entender las instituciones jurídicas de un país, es útil estudiarlas en relación con las de otros territorios. (CARNELUTTI, citado por Hitters, 1977, p. 37).

Se analizará la  historia del recurso extraordinario de revisión, para ver cuál fue el fundamento para su aparición como institución jurídica, con la capacidad de romper con la seguridad jurídica, contraponiendo este principio al de justicia, según la magnífica exposición del maestro COUTURE. 

Según los estudiosos del tema, el recurso extraordinario de revisión habría nacido en Roma, específicamente en la época de la pretura, esta magistratura que se presentó como una innovación y una forma de suavizar la rigidez del Derecho quiritario, es decir, la primera época del Derecho romano. 

Así, a modo de introducción, comenzaremos hablando un poco de los antecedentes de la institución, los cuales encontramos en el derecho romano con la figura de la restitutio in integrum, institución por la que el magistrado da por no realizados los actos regulares según el derecho civil, pero que lesionan injustamente a una persona. (…). (Llorente, disponible en: http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex119/BMD000011908.pdf)

A partir de allí, y con un criterio de justicia se ha venido aplicando, aunque en algunos casos se dierón ciertas variaciones, y aparece en las modernas legislaciones para poder subsanar errores que se dan el dictamiento de las sentencias y que no han podido ser solucionados a través de medios de impugnación normales o recursos ordinarios, y tomando el carácter de extraordinario, pues se impugna a través de ella una sentencia que ha tomado estado de cosa juzgada, rompiendo el criterio de seguridad jurídica que se maneja a través de ella, pero reafirmando el fin del derecho, que es la justicia. 

El Derecho Romano: Los estudiosos del tema ubican sus orígenes, unos en el Derecho Romano, otros en algunas instituciones de la Francia Feudal del siglo XVI y también hay otros juristas que vinculan a la Revolución Francesada de 1789. Es así que la Impugnación Extraordinaria se fue perfilando históricamente, a través de los tiempos, en tres etapas hasta llegar finalmente a su versión actual.

    Entonces, en una primera etapa en el Derecho Romano, consideraba que una sentencia viciada por error de derecho poseía un vicio más grave que aquella viciada por error de hecho. El gran aporte del Derecho Romano fue la individualización de los errores in iudicando en aquellos vicios que superaban el interés de los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el juez.

    Sea por el motivo que fuere (razones políticas o reverencia a la autoridad del Juez que creaba el derecho), lo cierto es que la idea de la recurribilidad
de las sentencias que era extraña a la mentalidad de los ciudadanos romanos; no concebían que la sentencia pudiera atacarse por vía normal de impugnación, quizás porque la actitud de opugnación o reclamo le pareciera impolítica o irrespetuosa. (Pérez, 1996, p. 34). 

    En esa inteligencia se concede a las partes un remedio diverso de los otorgados para casos de simple injusticia, ya que en el Derecho Romano no hubo un medio especial para hacer valer la nulidad, ésta operaba declarando la inexistencia de la sentencia.

    El fundamento de tal permisión residía en la magnitud del error jurídico, que trascendía el interés particular de los protagonistas de la “litis”, para socavar los cimientos normativos del sistema, dándose la situación en que, entre nosotros  conforme a caracterización semántica y conceptual de la Corte Suprema – podríamos parangonar con la gravedad institucional; tal distinción aparece en la historia romana con mayor nitidez en el período imperial, con la contraposición o, por lo menos, diferenciación entre el “iusconstitutionis” y el “iuslitigatoris”, esto es, entre la injusticia que afecta a la ley y la injusticia que afecta al particular, respectivamente. (Pérez, 1996, p. 34).

En definitiva, en el Derecho Romano, y de modo a romper con la rigidez del derecho quiritario, surgen los modos de impugnar resoluciones que ya hayan adquirido estado de cosa juzgada, lo cual implicaba un avance extraordinario, pues éste, era considerado muy rígido. Refiriéndose a la acción autónoma de nulidad, que también se hace nacer de la misma institución del in integrum restitutio, un autor hace la siguiente referencia:

(…) Es así, como por inspiración y acción del pretor, Magistratura que aparece en tiempos de la República Romana, de tan prodigiosa creatividad, surge la llamada In Integrum Restitutio, denominada también por los romanos, Extraordinarium Auxilium, como expresión de un remedio procesal excepcional y extraordinario, capaz de vulnerar la rígida Res Judicata, Cosa Juzgada del Derecho Romano. (Telechea, citado por Vallejos, Disponible en: http://www.tribunalmmm.gob.mx/revista/debate16/doctrina2.htm)

La idea en aquel entonces era superar el viejo esquema impuesto por el sistema primitivo de la primera época del procedimiento romano. De lo expresado por el autor citado surge que el mismo siempre fue un remedio procesal de excepción, que venía a romper con el rígido sistema vigente hasta aquel entonces, y lo hizo a través de la Integrum Restitutio, que era un instituto jurídico puesto en manos de los acreedores cuando el deudor enajenaba todos sus bienes en fraude de aquellos, y podía ser ejercido por el curator bonorum. Lo que hacía este procedimiento es dejar sin efecto una resolución ya dictada, cuando hubiera habido fraude pauliano, de ahí que se lo tenga como un antecedente del recurso extraordinario de revisión. 

También, todavía en la esfera del Derecho romano, se habla de la suplicattio como un antecedente del recurso extraordinario de revisión, pues implicaba la posibilidad de recurrir a una resolución del Prefecto del Pretorio, y el recurso era dirigido directamente al Emperador, pues tal es la situación que se da en la actualidad con este recurso extraordinario, ya que debe recurrirse a la máxima autoridad judicial -Corte Suprema de Justicia en nuestro sistema- con lo cual, se parangona con aquella suplicattio ante el emperador.  

Edad Media: Avanzando en la historia, y llegando ya a la edad media, se dio un avance en la evolución de la institución con la Querella Nullitatis, que algunos consideran el origen del recurso extraordinario, aunque RODRIGUEZ, a quien se recurre en una cita al pie de página; afirma que de la acción autónoma de nulidad, pero no hay que olvidar que el recurso extraordinario de revisión, también es una acción autónoma, de acuerdo a la naturaleza jurídica del mismo, que se verá más adelante. 

La Querella Nullitatis aparece en el siglo XII. Ella no perseguía tanto lograr la declaración de la inexistencia del fallo, como en el caso de la In IntegrumRestitutio y de la Suplicattio, así como de la Revocatio in Duplum (antecesor del recurso de nulidad), sino más bien a despojar a la sentencia de su validez jurídica, como instrumento de ejecución. (Telechea, citado por Vallejos, Disponible en: http://www.tribunalmmm.gob.mx/revista/debate16/doctrina2.htm)

Como se puede denotar este es un antecedente del recurso de revisión, pero aparentemente la Restitutio Integrum, fue el primer antecedente que tuvo este instituto, y otros apuntan que el germen está en la Revolución Francesa; además por sus características, la querella no tenía el alcance que tiene el recurso extraordinario de revisión. Pero sí tenía la característica de ir contra la cosa juzgada, que es la principal de este recurso. 

Se puede decir que los dos institutos –Restitutio Integrumy Querella Nullitatis, además de otros que se mencionan, son los antecedentes más remotos del recurso de revisión, y constituyen las bases para afirmar que el mismo es un remedio de excepción y debe ser aplicado por la máxima instancia judicial, y en casos expresamente determinados -y no como la acción autónoma cuya condición es que sea un tercero perjudicado-, ya que va contra la cosa juzgada, y por ende debe ser de aplicación restrictiva. 

    En esta etapa del derecho intermedio, la nulidad deja de ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de la sentencia, acordándosele un recurso especial para impugnarla. Aparece la distinción entre querella iniquitatis, concedida contra errores de juicio, y querella nullitatis concedida contra errores in procedendo. Lo esencial de esta querella nullitatis  fue el hecho de que el medio de impugnación de la sentencia no era ya concebido como una acción declarativa, sino como una acción modificativa, que procuraba, por parte del juez superior, la anulación de una sentencia viciada pero intrínsecamente válida. A lo largo de la evolución del concepto llegó a la equiparación entre sentencia nula por defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya político, como en el Derecho Romano, sino fundado en la evidencia del error, admitiéndose que todo error in iudicando de hecho o de derecho podía dar lugar a la querella de nulidad, con tal de que fuere notorio y manifiesto.

    La querella nullitatis del derecho estatuario italiano y del derecho común, en cuanto permitía llevar ante el juez superior, y por medio de acción de parte, una sentencia viciada por error iuris in iudicando, tenía ya, bajo el solo aspecto procesal, la estructura actual de la Casación en cuanto a su forma, aunque no se contemplaba la función política, extraprocesal de unificación. (De la Rua, 1994)

    De cualquier forma, el Derecho Romano imperial se fue perfilando una nítida distinción teórica entre la posibilidad de impetrar la revocación de las sentencias por vía de la “appelattío” (con su consiguiente revaloración de circunstancias fácticas, mérito probatorio, etc.) implicante de la renovación o modificación de aquéllas, y las acciones de nulidad o inexistencia, que partían del presupuesto de que la sentencia no había existido nunca. Es que según CALAMANDREI, las providencias – según las fuentes – que ostentaban este tipo de vicios, se consideraban jurídicamente inexistentes y, por ende, no eran susceptible de pasar en autoridad de cosa juzgada (non videturapellandi necesitas, fuise, comsententiiusa non tenest). (Pérez, 1996, p.36)

En estos supuestos se admitía la posibilidad de anulabilidad de las sentencias cuando las mismas se dictaran contra ius in thesisclarium, encontrándose la gravedad de la situación en la evidencia deducible del tenor de la sentencia, del error mismo, como de todos los errores, de derecho o de hecho que se comprenden en el concepto general de notoriainjustitia. La autoridad de cosa juzgada, enseñan los doctores se basa sobre una presunción, que el examen del hecho controvertido, se puede, por la simple lectura, argumentar que la sentencia es injusta, con el solo conocimiento de las normas jurídicas  y de las máximas de la experiencia común. (Calamandrei, 1945, t.ii, p. 59)

El Derecho Germano: Prosiguiendo con el enfoque Histórico, se llega al Derecho Germánico, que en la edad primitiva no tenía leyes escritas y el derecho existía solamente como costumbre, confiada a la conciencia jurídica de la colectividad popular, de esta manera se sustentaba el principio de validez formal: para este sistema, una vez dictada o concedida la sentencia, adquiría una autoridad tal que, por ese solo hecho, quedaban subsanados todos los vicios que pudiera  contener. (Pérez, 1996, 38)

    Entre los pueblos bárbaros, la sentencia  no admitía recurso alguno, debido a su primitivo sistema procesal, en su evolución posterior posibilita la estructuración de un orden jurídico que lleva -vía recursiva mediante– al examen de la sentencia por parte del superior. 

    Al concepto romano de la nulidad entendida como inexistencia jurídica del fallo se sustituye pues, el concepto de anulabilidad, entendida como posibilidad de quitar toda eficiencia jurídica a la sentencia viciada por ciertos defectos.

    Un procesalista alemán KLEINFELLER, al exponer los caracteres fundamentales de la URTEILSSCHETE en el antiguo derecho germánico, ha aproximado este instituto a un verdadero y propio medio de impugnación, el cual en la actualidad se asemeja al recurso de revisión.

    Dentro de la transformación del proceso romano-germano, surgen conceptos como el de nulidad, que en el derecho romano había sido originalmente inseparables de un defecto de construcción en el proceso, o sea por errores in procedendo, por los que la falta de algún presupuesto procesal, impedía la formación de una relación procesal válida.

    Es así que con la querella nullittis, en sus diversas manifestaciones nace el concepto desconocido del proceso romano, de un derecho de impugnación contra la sentencia.

    En el antiguo proceso germánico no se clasificaban los errores in indicando en errores de derecho y errores de hecho, porque, dada la estructura de aquel proceso, toda sentencia viciada por un error de juicio era desde ya contra legen. Entonces aquí la querella de nulidad, originalmente era el remedio dirigido a impedir que tuviese vigor una sentencia nacida en un proceso mal construido, sin embargo, señala  KOHLER que la querella nullitatis también fue utilizado contra sentencias nacidas en un procedimiento regular, cuyo contenido de injusticia evidenciaba un grado mayor de gravedad.

Derecho Español: Del Derecho romano pasó a las partidas, que son el antecedente de todas las legislaciones Iberoamericanas, esto presupone que el antecedente está localizado en el Derecho romano; pero además se tienen noticias de que el Derecho germánico –como se pudo ver- tuvo acciones similares que establecían la posibilidad de revocación de la cosa juzgada, el nombre de esta acción era la restitutio in integrum, que implicaba una demanda de restitución en los casos en que la sentencia haya sido obtenida por perjurio, documentos falsificados, maquinaciones de las partes, infracción de deberes de los funcionarios. 

Volviendo al derecho español y su nacimiento y evolución, se puede afirmar que la misma ha tenido un continuo desarrollo, pues apareció en las partidas, y luego ya en las diferentes ediciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) –obviando el periodo comprendido entre 1855 y 1881, periodo en que estuvo vigente una LEC que no reguló la revisión civil-, tal como se aprecia en la siguiente cita: 

(…) el antecedente más inmediato de nuestra revisión civil ha de hallarse en el Código de las Siete Partidas en donde se le dedican las leyes XIII y XXII, y las leyes I y II del título XXVI. Sustancialmente en estas leyes se establece que se puede dejar sin valor la sentencia dada en el primer juicio si lo fue en virtud de falsos testigos, falsas cartas o por otra falsedad cualquiera. Si comparamos estas leyes con al antiguo artículo 1796 de la antigua LEC y, por ende, con al actual 509 de la LEC, vemos la similitud existente, en orden a su conceptuación, entre estos preceptos. Habrá que subrayar, eso sí, como diferencia significativa, el mayor plazo en que se puede intentar la rescisión de la primera sentencia que en las Partidas es de veinte años, en contraposición a los cinco de nuestro antiguo y actual texto legal.  (Llorente, disponible en: http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex119/BMD000011908.pdf)

Según opinión coincidente de los autores, y la autorizada mención hecha por COUTURE, en el Derecho moderno, la acción de revocación de la cosa juzgada, aparece en el Código de Proceso Brasilero del año 1939; y hoy, con algunas disimilitudes, aparecen en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas. 

7.2. FRANCIA 

Como ya se ha mencionado antes, algunos consideran que el verdadero nacimiento del recurso extraordinario de revisión se dio en Francia, ya que se daba la institución de la carta de gracia; que no hay que olvidar que era el derecho que tenía el rey de perdonar a una persona, que probablemente haya sido condenado por él, y a través del mismo método, es decir, una carta. Si bien es cierto, es un recurso con que se contaba, estaba total y absolutamente en manos del monarca decidir si concedía o no, de acuerdo a su propio arbitrio.

Este recurso extraordinario de revisión civil, tuvo su origen en el antiguo derecho francés, el cual se encontraba en la carta de gracia y de proposición de error, solicitada a las Cancillería muy famosas a principio del siglo XIV, ya para el siglo XVI, es donde se piensa que nace este recurso, en este tiempo se distinguía la proposición de error cometida por el juez, así como de las partes y de sus representantes, y cuya revisión era admitida después del vencimiento de los plazos. Su evolución termina en Francia, con la promulgación del nuevo código de procedimiento civil, este nuevo código adopta el apelativo de revisión civil para este recurso y lo define como vía de recursos extraordinario y de retractación y que regresa a los jueces que anteriormente hayan conocido un caso determinado, con la intención de modificar su decisión, la cual se pretende demostrar que ha sido sentenciada bajo un error. Morales, disponible en: http://www.slideshare.net/magnoliaantigua/recurso-de-revision

Sirve como un antecedente, aunque hay una posición generalizada que apunta a que el origen de la institución estuvo en Roma, y de ahí se fue expandiendo a través de las diversas legislaciones que recibieron influencia de este. 

Conclusión parcial: Se parte del derecho romano, en donde se dio el germen del nacimiento de este recurso extraordinario, que significó un cambio fundamental en el sistema vigente en aquel entonces, pues la rigidez del derecho quiritario, no permitía que el mismo pueda ser revisado bajo ningún aspecto. 

    De allí pasa a la Edad Media, y se aprecia así que la querella nullitatis, remedio exteriormente único, podía tener en substancia dos funciones esencialmente diversas:  cuando era ejercitada por error in procedendo, al producir la destrucción de todo del proceso o de una parte del mismo, daba lugar a una renovación, total o parcial del estadio instructorial, de modo que la nueva sentencia venía a ser pronunciada sobre un material de litis diverso de aquel que había servido de base para la primera sentencia; en cambio, cuando era utilizado por error in iudicando, daba lugar a la reapertura solamente al estadio de decisión, de modo que la nueva sentencia venía a ser pronunciada sobre el mismo material de litis del primer juicio. (Calamandrei, 1959, p. 202)

    Pero, como se pudo observar, no solamente la querella nullitatisy la apelatio, eran los únicos recursos también estaban otras vías extraordinarias que podían ser aplicadas como por ejemplo la supplicatioy la restitutio in integrum, estos últimos del derecho romano. 

    En este sentido la suplicatio eran aplicadas a las sentencias emanadas de jueces supremos, cuya dignidad humana es casi inapelable, siendo por consiguiente una súplica a la sentencia pronunciada. (Kholer, 1944, p. 46)

    En cuanto a la restitutio in integrum, sólo era aplicable a sentencias inapelables, interponiéndolas ante el mismo juez que dictó sentencia dentro del término de cuatro años, solamente cuando a favor del recurrente existía un motivo de restitución, en donde la equidad ponía nuevamente una discusión o controversia ya discutida con anterioridad.

Los antecedentes del sistema latinoamericano se encuentran en el derecho español, en donde aparece ya en las Siete Partidas y de allí se fue difundiendo a las diversas legislaciones civiles que tuvo España; y por supuesto se convirtió en el antecedente de las legislaciones latinoamericanas que fueron muy influenciadas por ella, en la República del Paraguay, recién ha llegado al sistema penal, ya que en el ámbito civil no se ha establecido legislativamente, y por supuesto, tampoco hay nada a nivel pretoriano; estableciéndose como remedio la acción autónoma de nulidad, que a la sazón se puede denotar que es una institución jurídica con demasiadas problemáticas en su aplicación, pues tiene un espectro amplio, además de ser aplicado por Jueces de Primera Instancia, pudiendo ser incluso, el mismo que dictó la resolución impugnada, y no como en el caso del recurso extraordinario de revisión que es aplicado directamente por la máxima instancia judicial, la Corte Suprema de Justicia. 

8. EL DEBIDO PROCESO LEGAL 

8.1. PRECISIONES PREVIAS 

Ante todo se debe partir del concepto de proceso, que es entendido como una sucesión de hechos que conducen a la conclusión de un caso, a través de los diversos procedimientos que se van realizando a lo largo del juicio. El proceso es el todo global, que comienza con la promoción de la demanda y termina con la sentencia, ya sea en primera o segunda instancia, donde se determina el derecho de las partes, de ahí que tiene importancia fundamental dentro de la misma el debido proceso legal. 

Para aproximarnos a la idea de proceso -concepto puramente lógico-, es fundamental distinguirlo del procedimiento –concepto netamente jurídico-, siendo este una realidad formal -adjetiva- y aquel una realidad conceptual sustantiva, continente de garantías procesales que posibilitan la tutela judicial efectiva a través del debido proceso sustantivo. El proceso no solo es la especie dentro del género procedimiento, sino también su justificación. De allí que todo proceso contiene un procedimiento, pero no todo procedimiento constituye un proceso. (Calvinho, en Alvarado, Versión Digital, p. 126)

Se ha dicho que el Debido Proceso está directamente relacionado con el Estado de Derecho, pues esta implica por un lado la vigencia de las leyes, es decir, la relación lógica o hipótesis jurídica que implica la adecuación de un hecho a una norma, la que de no existir el hecho no puede ser considerado delictivo, o sea, no puede ser penado. Entonces, el proceso está relacionado también con este concepto, pues implica la aplicación de todo lo establecido en la Constitución y en las leyes, pues nadie podría venir a imponer algo sin que la ley establezca dicha posibilidad, o sea, el supuesto jurídico debe estar establecido de antemano. 

 (…) el concepto de proceso debe respetar los lineamientos fijados por la Constitución nacional a través de las garantías que confiere. De allí que entendernos que el proceso es un método de debate dialéctico y pacífico que sigue reglas preestablecidas y se desarrolla entre dos partes que actúan en condición de perfecta igualdad ante un tercero imparcial, impartial e independiente con el objeto de resolver heterocompositivamente un litigio. (Calvinho, en Alvarado, Versión Digital, p. 127).

El proceso es un acto que se desarrolla entre las partes y que tiene por finalidad llegar a un objetivo, que es la solución del problema que se ventila en el mismo; la forma en que ha de venir esa solución –ya sea pacífica o conflictivamente- se define a través de los diversos procedimientos que las normas establecen para que pueda llevarse a cabo el proceso. Por eso, una de las características principales del proceso es la bilateralidad, dos partes en igualdad de condiciones que exponen sus problemas ante un  tercero imparcial e impartial, que pueda darles una solución que satisfaga, sino a todas las partes, por lo menos a una de ellas. 

8.2. CONCEPTO 

Dificultades para su Definición: Como ya se ha mencionado en la introducción, una cuestión bastante compleja es tratar de conceptualizar el debido proceso, pues la misma es presentada como un conjunto de garantías que se deben dar en el proceso, y nadie hasta ahora se ha detenido a dar una definición de lo que es un debido proceso legal, simplemente se infiere que la misma implica el respeto de las diversas garantías constitucionales y legales que están previstas para las partes de un proceso. 

Al igual que las de otros países, la Constitución argentina no menciona la adjetivación debida, lo que ha generado la idea de que es una garantía innominada. Tal vez por esa razón o por la imprecisión terminológica que sistemáticamente emplean los autores que estudian el tema, la doctrina en general se ha abstenido de definir en forma positiva el debido proceso, haciéndolo siempre negativamente: y así, se dice que no es debido proceso legal, aquel por el que —por ejemplo— se ha restringido el derecho de defensa o por tal o cual otra cosa. (Alvarado, Versión Digital, p.p. 292 y 293)

La afirmación de este autorizado procesalista confirma lo dicho ya más arriba, no se ha ocupado la doctrina de dar una conceptualización del debido proceso; más bien por un proceso inverso se ha dicho siempre, esto no constituye debido proceso, pero no se ha establecido con exactitud que es el debido proceso. Sin embargo, por un proceso de inducción se puede llegar a determinar que es el conjunto de las garantías establecidas constitucional y legalmente para las partes en un proceso, ya sea judicial o extra judicial. 

Como ya se dijera antes también, la cuestión del proceso y del debido proceso, depende mucho de la situación que se vive en un momento histórico, por lo que hoy es debido proceso, a lo mejor por un sistema de gobierno diferente que esté imperando en un momento histórico, no lo será. Debido a esto, algunos han apuntado que no se puede establecer una definición que hiciera que el mismo no pueda ser variado, a pesar que cambien las condiciones que han hecho posible dicha elaboración. 

Una idea clara de lo que sucede respecto de la imprecisión apuntada puede encontrarse en frase de un  distinguido magistrado que, para definir al proceso, afirmaba en el año 1951: “A diferencia de algunas reglas jurídicas, el debido proceso no es una concepción técnica con un contenido fijo, sin relación al tiempo, al lugar y a las circunstancias imperantes, pues la noción de debido proceso no puede aprisionarse dentro de los límites traicioneros de cualquier fórmula. Al representar una profunda actitud de Justicia entre hombre y hombre y, más particularmente, entre hombre y gobierno, el debido proceso está constituido de historia, de razón, del curso pasado de las decisiones y de la profunda confianza en la fuerza de la fe democrática que profesamos”. Retóricamente, la frase es bellísima. Técnicamente, no solo no dice nada sino que constituye la negación misma del proceso y de la ciencia procesal. (Alvarado, Versión Digital, p. 293)

Definición: Sin embargo, a pesar de la dificultad que conlleva una conceptualización del debido proceso, se han hecho muchos intentos por establecer las líneas definitorias de la misma, buscando de este modo, dejar sentado lo que se entiende por el mismo. 

Lo que se pretende con todo proceso es poner fin a un litigio, pero este poner fin a un litigio no se puede hacer de cualquier manera, debe hacerse de acuerdo a lo que está establecido en las leyes, pues de no ser así, automáticamente estaríamos volviendo a la época en que todo se solucionaba por manos propias. Ya que el Estado ha sido erigido como el conductor de las relaciones sociales; debe buscar la manera de garantizar la vigencia de la paz social, para ello se establecen las reglas de convivencia, que están contenidas en diversos tipos de normas, y entre ellas las normas jurídicas, que establecen la posibilidad de sanción si se incumple lo establecido en ellas.

Lo importante de esto es que se establecen en forma expresa cuáles son los actos que no están permitidos, y las consecuencias para los que no observen estas indicaciones, esto se llama estar en un Estado de Derecho; el Estado ni ninguna otra persona particular o colectiva puede establecer sanciones, prohibiciones, etc., sin que la norma jurídica tenga prevista esta posibilidad. 

Ahora bien, una vez que una persona incumple el mandato establecido en las normas jurídicas, se da la posibilidad de una sanción; pero esta sanción no es el producto del capricho de alguna persona, por más poder que pueda tener (magistrado), sino que debe estar basado en lo que la ley establece, es decir, se realiza un procedimiento en donde se deben observar todas las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, esto es lo que se llama debido proceso legal. 

El debido proceso es entonces el derecho a la justicia mediante un procedimiento que no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige nuestro principio constitucional de “afianzar la justicia” consagrado en el Preámbulo. Por lo que el principio cardinal en todo procedimiento a través del cual se haya de ejercer el poder sobre un individuo es el del debido proceso o procedimiento legal justo. (Ciancia, en Alvarado, versión Digital, p. 140)

Se parte entonces de esta definición, que nos muestra el Debido Proceso Legal, como una sucesión de hechos que deben darse dentro de un proceso y que están íntimamente ligados unos con otros, para poder dar cumplimiento al fin de afianzar la justicia, tal como se menciona en la definición. Todo lo mencionado hace referencia a las garantías del proceso, presente en la mayoría de las constituciones del mundo, y cuyo cumplimiento es siempre considerado el cumplimiento del debido proceso legal. 

El debido proceso es un instituto que permite a todas las partes tener satisfechas sus necesidades de justicia, pues implica una rápida acción judicial para poder poner fin a los litigios, lo cual debe darse, por supuesto, de una manera eficaz. De nada sirve una justicia que llega tarde, así tampoco uno donde no prevalezcan las garantías establecidas constitucional y legalmente; que debe darse en todo tipo de proceso, y no solo en el ámbito penal, como se pensaba desde la antigüedad. 

 El justiciable debe contar con todas las posibilidades de participar del proceso, sin que se le puedan oponer pruebas de las que no ha tenido conocimiento, de ser escuchado, de haber arrimado pruebas a su favor, etc., es decir, un proceso verdaderamente contradictorio, y que la sentencia se base en lo producido en el proceso y no en el capricho del juez. Es de importancia precipua esta última mención, pues hoy se tiene establecido vía jurisprudencial la inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, o sea, aquella que ha sido dictada sin tener en cuenta el desarrollo del proceso o el contenido de las leyes, sino que solamente se basa en el criterio del juez que dictó la sentencia. 

Sin duda la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso postulan la posibilidad cierta de que el justiciable tenga la oportunidad suficiente de participar con entera libertad, aunque sujeto a las normas del proceso, en un debate contradictorio, donde se le permita tener noticias de cada una de las etapas, de ser oído, de ofrecer y producir pruebas, de que se respete el principio de bilateralidad con conocimiento recíproco de todos los actos procesales, lo que impide que ningún órgano jurisdiccional pueda dictar una resolución inaudita parte, sino que debe dar intervención a todos aquellos cuyos intereses pudieran verse comprometidos. (Ciancia, en Alvarado, Versión Digital, p. 149).

El juez no puede definir las cuestiones sin que las partes hayan tenido intervención en el proceso, es lo que manda el proceso garantista, y es por ello que el garantismo enarbola como uno de sus bastiones principales el debido proceso; al contrario de lo que pasa con el activismo judicial, en donde en aras de la búsqueda de la verdad real, el juez puede llevar al límite sus funciones, e incluso puede ir más allá de lo establecido en las normas jurídicas. Más allá de esta discusión entre posturas filosófico-jurídicas –que más adelante se ahondará- la cuestión está dada en el respeto de las partes para el dictamiento de la sentencia, dándole participación, y sobre todo observando estrictamente lo establecido tanto en las normas de fondo como de forma. 

Una cuestión muy importante es lo que hace al cumplimiento de la sentencia, pues de nada sirve que se haya observado todo el debido proceso, es decir, las garantías establecidas constitucional y legalmente, si es que lo decidido a través de una sentencia no va a ser no puede ser cumplido y por ende no se puede restablecer la paz social; es lo que nos recuerda VILLALBA BERNIE (2008, p. 125), de la siguiente manera: 

En definitiva, el debido proceso en el presente comprende el derecho a la justicia, e incluso navegando más allá de la simple perspectiva de abrir la posibilidad de otorgar al requirente un procedimiento para el trámite de su causa, sino garantizándole el cumplimiento de lo resuelto, donde la repercusión de la reparación es más importante que el formalismo. 

Esta definición habla de la efectividad de un pronunciamiento judicial, pues de nada ha de servir seguir todas las reglas establecidas, si al final no se llega a satisfacer las necesidades de los justiciables. Es evidente que este autor está alineado a la corriente activista, pues apunta a la posibilidad de que los magistrados den soluciones verdaderas, antes que apunten al respeto irrestricto de las reglas de procedimiento establecidas, o como él dice: “el formalismo”, lo cual, siempre siguiendo sus líneas de pensamiento, también constituye un debido proceso legal.

Sea cual sea la visión que se tenga sobre el debido proceso, es decir, desde el punto de vista doctrinario desde el que se lo trate, la idea siempre torna hacia el proceso que respete las garantías constitucionales y legales establecidas para todos los justiciables, lo cual implica por supuesto el respeto del derecho de todos y también el cumplimiento de lo establecido en una sentencia judicial.

El reconocido procesalista argentino, que si bien se ha cuidado en no dar una definición de lo que sería para él un debido proceso legal, pero se limita a enumerar las características de lo proceso que sería debido según su forma de ver y pensar el proceso; sin olvidar que el mismo comulga la línea doctrinaria del garantismo. 

El mismo discurre por una serie situaciones que se deben dar en el proceso para que pueda considerarse un debido proceso, enumerando las garantías observadas en la mayoría de las modernas constituciones a favor de los justiciables, que deberán ser cumplidas a rajatabla –que es lo que propugna la doctrina garantista- para que pueda darse un debido proceso legal, culminando con la afirmación de que si no se siguen todas las pautas establecidas, se estará ante un proceso y por supuesto una sentencia arbitraria. Habría que apuntar, además, que el mismo considera que todos los procesos en donde no se respeten las garantías mínimas establecidas, estamos ante un sistema inquisitorial, que ya no se corresponde con el sistema de gobierno actualmente vigente, es decir, la democracia. 

(…) podría decirse que el debido proceso: • supone el derecho a la jurisdicción, que es imprescriptible, irrenunciable y no afectable por las causas extintivas de las obligaciones ni por sentencia, • implica el libre acceso al tribunal, • y la posibilidad plena de audiencia (lo cual lleva aneja una efectiva citación que permita total conocimiento de la acusación o demanda cursada), • la determinación previa del lugar del juicio y • el derecho del reo de explicarse en su propia lengua; • comprende el derecho de que el proceso se efectúe con un procedimiento eficaz y sin dilaciones, • adecuado a la naturaleza del caso justiciable • y público, • con asistencia letrada eficiente desde el momento mismo de la imputación o detención. Específicamente en cuanto a la confirmación, comprende • el derecho de probar con la utilización de todos los medios legales procedentes y pertinentes • y el de que el juzgador se atenga solo a lo regular y legalmente acreditado en las actuaciones respectivas.  En cuanto atañe a la sentencia, comprende el derecho de • que sea dictada por un juez objetivo, imparcial e independiente, • que emita su pronunciamiento en forma completa: referida a todos los hechos esenciales con eficacia decisiva y al derecho aplicable, • legítima: basada en pruebas válidas y sin omisión de las esenciales, • lógica: adecuada a las reglas del pensamiento lógico  y a la experiencia común, • motivada: debe ser una derivación razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida y en función de los hechos probados en el proceso y • congruente: debe versar exclusivamente acerca de lo pretendido y resistido por las partes. (Alvarado Velloso, Versión Digital, p.p. 294 y 295)

Es el derecho que tiene todo ciudadano del acceso a la justicia, según lo que nos enuncia este autor, que como se adelantó, enumera cada una de las pautas a seguir para poder llegar a un debido proceso, que coinciden en muchos puntos con lo establecido en la Constitución paraguaya como garantías establecidas para todo proceso (Art. 17), y que también están contenidos en documentos tan importantes como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 

Si bien pareciera ser que el tema de la conceptuación del debido proceso se ha agotado en estas líneas, quedan todavía algunos puntos al respecto, pues como se ha dicho antes, las diversas definiciones siempre irán variando, de acuerdo a qué corriente ideológica a la que pertenezca el que elabore la definición. Por ello, ahora se hablará de las definiciones clásicas y las modernas, como para ir cerrando esta parte de la investigación. 

Definición Clásica y Moderna: En efecto, las definiciones se pueden dividir en clásicas y modernas, esto atendiendo a las modernas tendencias del Derecho constitucional contemporáneo, que ha establecido una nueva gama de derechos y garantías para todos los justiciables. 

La Revolución Francesa fue un evento de importancia precipua para toda la civilización occidental, pues marcó un antes y un después en lo que respecta al poder absoluto, ya sea de la Iglesia o de la nobleza; lo cual implicó un cambio radical en lo que respecta a la forma de pensar el poder y el derecho, naciendo el individualismo y el Estado de Derecho, pero este último tenía una característica fundamental,  ya que debido al individualismo reinante, implicó por supuesto en una primera época la exacerbación de los derechos individuales. 

El Estado de Derecho así, se convirtió en un valladar para cualquiera que intentara ir contra los derechos individuales, pues todos estos derechos estaban garantizados por la ley, y con ello se convertían en infranqueables. En esta época con el liberalismo puro, el Estado de Derecho y por supuesto el debido proceso, tenían un concepto totalmente distinto al que se maneja hoy en día, por ello se habla de un concepto clásico y moderno del debido proceso. Apareciendo derechos de la colectividad por ejemplo, en abierta oposición a lo que se daba en la primera época del constitucionalismo, donde primaron los derechos individuales. 

Además de ello, hay que apuntar que el concepto tradicional hace referencia al respeto de los derechos contenidos en las leyes, sin que se incluyan principios constitucionales modernos, como los derechos humanos, y como ya se ha mencionado, los derechos colectivos constitucionalizados que hoy están presentes en casi todas las Constituciones. 

Supone en la práctica de todos los derechos que se aplican en el proceso, para que estos sean satisfechos de la manera más conveniente, regulando los medios para hacer efectiva su práctica. Radica orientado hacia un juicio justo y honesto, mediante la preservación de las garantías mínimas otorgadas al individuo común. Respondiendo a la noción, que ninguna persona podía ser privada de sus derechos sin un debido proceso legal. El debido proceso se acuñó en la idea de un respeto a las reglas en las que se desarrolla el litigio; no es otra cosa que un sistema custodio de sus propios principios, ajustándose más bien a un reconocimiento implícito, pero no literal, del orden jurídico.  (Villalba, 2008, p. 511)

La definición moderna parte de la referencia al neoconstitucionalismo, que como ya se dijo, supera la visión individualista y se adecua a los postulados del constitucionalismo social, incluyendo los derechos humanos fundamentales y los derechos colectivos, en vez de los clásicos derechos individuales que estaban presentes en el constitucionalismo clásico. 

La Constitución moderna busca dar una garantía real a los justiciables, garantizando procesalmente la libertad y la seguridad de los ciudadanos. La Constitución supera así aquella visión de distribución de poder que surgiera de la clásica tesis de ROUSSEAU, y plantea los límites del poder estatal, que debe adecuar a ella su actuación. Sin embargo, lo que hoy se plantea es una idea de proceso afincado dentro de la propia Constitución, que de este modo se convierte en base fundamental de todo proceso, y por ello es denominado derecho procesal constitucional, lo que vendría a suponer un debido proceso legal en la actualidad. 

La Constitución Nacional en el capítulo de la libertad y de la seguridad de las personas, establece una serie de derechos y garantías básicas para todas las personas sometidas a la jurisdicción y a la potestad administrativa sancionadora del Estado; derechos y garantías que se constituyen en los límites jurídicos, y los eleva a la categoría de derechos fundamentales de toda persona sometida a esta acción punitiva del Estado. La elevación a la categoría de derechos públicos subjetivos del imputado ante la jurisdicción sancionadora se funda en dos postulados importantes: a) estos derechos son emanaciones de la dignidad humana, es decir, son facultades cuya falta de reconocimiento o de respeto suponen un atentado contra la dignidad del ser humano; y b) su reconocimiento y respeto constituyen elementos de legitimación del poder político. La ampliación de los derechos fundamentales de naturaleza jurisdiccional en las constituciones modernas, constituye una reacción frente a las experiencias autoritarias y totalitarias, en los que la manipulación de los órganos jurisdiccionales como instrumento de opresión se constituía en moneda corriente. (Ramírez, 2005, p.p. 315 y 316)

Entonces, se está gestando una nueva visión sobre lo que implica el debido proceso, basado en el contenido de las modernas constituciones, y que apunta a la integración de los derechos procesales dentro de los textos constitucionales. Esto es lo que se denomina el neoconstitucionalismo, que apunta así a garantizar todos los derechos procesales y así garantizar la vigencia de los derechos y garantías consagrados constitucionalmente a los justiciables, que una vez que son realmente cumplidos a cabalidad, se convierten en lo que se conoce como debido proceso legal. 

9. COSA JUZGADA

9.1. ACERCAMIENTO AL TEMA 

Un Derecho incierto es al mismo tiempo injusto, porque no puede asegurar para el porvenir un trato igual ante hechos iguales. (Gustav Rasbruch) 

La cosa juzgada es uno de los principios más importantes consagrados a nivel jurídico, y es uno de los pilares de todo el proceso judicial, pues ella imprime legitimidad a las actuaciones de todos los órganos jurisdiccionales. Sin ella, el Poder Judicial no sería sino una simple institución más del Estado, y no un poder del Estado, que de este modo no permite que sus decisiones sean revisadas posteriormente por ningún poder.

La situación implicada es la de dar un corte definitivo a un pleito, que no puede por un lado eternizarse, y por otro, tampoco puede ser objeto de revisión, una vez que las etapas se hallen preclusas y, las decisiones se hayan dictado en base a los mandatos constitucionales y legales. 

Hay que tener en cuenta que un proceso judicial tiene varias etapas, desde el inicio de la demanda se van dando las actuaciones, que conllevan a un objetivo predeterminado, la sentencia. Cada una de estas etapas ya están predefinidas también de antemano, de modo a garantizar que los justiciables puedan alegar sus defensas, o probar sus afirmaciones; que es lo que implica la seguridad jurídica.  

La idea es que las etapas se vayan superando para poder llegar al objetivo –la sentencia que ponga fin a la contienda judicial-, por eso se habla de preclusión, que implica el paso de una etapa a la otra, y la imposibilidad de volver a la misma. Esto es lo que implica la cosa juzgada, la imposibilidad de volver a una etapa que ya fue superada. 

Se apunta a una situación en donde la vigencia de las leyes es fundamental, es decir, la idea de que un sistema jurídico-político establezca una sanción a una persona, se da en cumplimiento de normas establecidas en un sistema regido por el Estado Social de Derecho.

La importancia de la cosa juzgada se da por el hecho de que de la certidumbre que debe existir en el ámbito de la administración de justicia, pues de nada sirve que se planteen casos y se llegue a un estado de sentencia, y luego se pueda volver a abrir la causa todas las veces que sea posible, lo que también va contra el principio del non bis in idem. La idea perseguida con esto, es la no eternización de los procesos, pues una persona en un sistema democrático no puede ser molestada en su libertad de actuación por siempre, por ello se establecen estas instituciones, que deben de este modo garantizar las garantías constitucionales. 

Para poder llegar a entender el concepto de la cosa juzgada, primero debemos ver lo que implica la sentencia y los efectos que la misma produce, de este modo la apreciación será mejor y se comprenderá el efecto que ésta ocasiona en todo proceso judicial. 

9.2. PRECISIONES PREVIAS 

La cosa juzgada es una institución básica para el Derecho procesal que responde a una elemental necesidad de seguridad jurídica, en una doble vertiente: a) Para que una discusión jurídica no se prolongue indefinidamente o que vuelva a entablarse sobre algo ya resuelto por los órganos jurisdiccionales y b) para evitar que puedan producirse sentencias contradictorias, reiterativas o de imposible ejecución. (Armenta Deu, 2010, p. 263).

Cuando las partes –personas que someten sus problemas a un juez por no estar permitido hacer justicia por mano propia se someten a la autoridad jurisdiccional, buscan que se le dé una solución definitiva a sus problemas, es decir, que en el futuro próximo o lejano ya no tengan que volver a tratar el mismo tema; de ahí que las resoluciones judiciales tengan que tener el carácter de cosa juzgada. 

La cosa juzgada debe ser tomada como un principio fundamental al que deben estar subordinados los demás principios relacionados, o en todo caso, todas las acciones judiciales que puedan restar importancia a la misma, deben ser aplicadas de modo cauteloso y excepcional, solo en aquellos casos verdaderamente necesarios. 

Conviene destacar que la cosa juzgada implica el cierre definitivo del proceso, y con ella se justifican todas las actuaciones anteriores, es decir, los diversos procedimientos que culminaron en la sentencia definitiva. La importancia del mismo es precipua en el proceso, ya que con ella se da la garantía de la no eternización de los procesos.

(…) la cosa juzgada es el efecto más importante de la sentencia, y, para destacarlo, conviene precisar el alcance del concepto de inmutabilidad. En efecto, la sentencia puede ser injusta, en cuanto sus conclusiones se aparten de la regla establecida en la norma substancial, pero, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, vale como si fuese justa, puesto que ni el juez ni las partes pueden modificarlo. (…). (Alsina, 1961, p. 127)

Implica una situación de seguridad jurídica para los justiciables, pues los mismos ya saben que una vez dada la situación de llegar al estado de cosa juzgada, no existe la posibilidad material de volver a revisar el proceso, salvo ciertas situaciones excepcionales que permiten revisar las sentencias pasadas ya a autoridad de cosa juzgada, pero solo en los casos en donde haya habido una sentencia injusta, o se hayan afectado –en forma efectiva y grave- los derechos de terceros. 

9.3. CONCEPTO 

Para poder llegar a una inteligencia del verdadero alcance e importancia de la cosa juzgada, debemos primero ver el concepto del mismo, que llevará como consecuencia necesaria a examinar su naturaleza jurídica. 

Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que ponen fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característica de la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto cualquier otro posterior. (Ossorio, 1986, p. 181).

Podemos encontrar en este concepto las diversas características que tiene la cosa juzgada, por supuesto, la más importante es que la misma pone fin a un litigio, siempre que se hayan dado las condiciones para que el mismo llegue a ese estado. Si llega a dicho estado, la característica fundamental es la inmutabilidad, es decir, la imposibilidad del cambio, lo que trae aparejada justamente la seguridad. Ya se ha hecho referencia a la implicancia de la seguridad jurídica para un Estado democrático; por ello no se vuelve yo  sobre el mismo tema. 

Se puede observar que entre las características está apuntado el hecho de que se pueden dar dos tipos de cosas juzgadas, por un lado material, y por otro lado la substancial o formal, según las posiciones doctrinarias. La primera se da en los casos en donde existe una posibilidad de continuar con los casos, una vez que se den sentencias definitivas, el caso típico se da en los juicios ejecutivos, en donde se puede iniciar un juicio ordinario a posteriori; pero están los casos de cosa juzgada substancial, en donde ya no caben más acciones, una vez que haya acaecido, sin embargo, se dan situaciones especiales, y esto, como dice ALSINA (p. 128), hace que se vayan cambiando la forma de ver la institución de acuerdo al tiempo y el espacio; esto es, la idea va mutando de acuerdo al paso del tiempo. 

Una explicación a su vez sencilla, pero profunda es la que nos da ALSINA, quien explica de un modo sencillo, pero dando a entender qué es lo que se entiende por cosa juzgada, y cuáles son las consecuencias de la misma. Por supuesto, la más importante de las consecuencias es el cumplimiento de lo establecido en la sentencia, para cuyo efecto está dada la posibilidad de cumplimiento compulsivo. 

Si observamos cuál es el fin que las partes persiguen en el proceso, vemos que no es otro que el de obtener del juez una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no solo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (non bis in idem); y que, en caso de contener una condena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda alguna es el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis”, y que se traduce en dos consecuencias: 1º) La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo). 2º) La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo). (Alsina, 1961, p.p. 123 y 124). 

La cosa juzgada implica una situación definitiva, la que debe prevalecer por encima de cualquier otro principio procesal, y que solo puede ser dejada sin efecto en casos excepcionales, bajo condiciones especiales, y cuando hayan existido vicios insanables en el procedimiento que produjo la sentencia que pasó a autoridad de cosa juzgada. 

La misma se fundamenta en la necesidad de que exista una certidumbre en el goce de los bienes, tal como lo explica ALSINA (p. 130), quien además continúa diciendo lo siguiente al respecto del mismo tema:  

(…) la autoridad de la cosa juzgada debe buscarse en el respeto debido al tribunal que administra justicia en nombre del Estado y cuyas decisiones no pueden, por consiguiente, ser discutidas. (p. 131)

Lo que se pretende con este principio es la seguridad jurídica, no pudiendo alterarse lo que un Juez estableció, pues el pronunciamiento del mismo constituye una ley particular para las partes; en consecuencia, está protegido por la Constitución; por lo tanto su validez no puede ser discutida, salvo casos excepcionales, como es el caso de la acción autónoma de nulidad, que está reconocida para terceros perjudicados por una sentencia. 

La sentencia definitiva pronunciada en los procesos de conocimiento y declarativos en general, una vez que ha precluido la facultad de las partes de impugnarla mediante los recursos autorizados por el CPN, pasa a ser sentencia firme, inimpugnable. Es entonces cuando nos encontramos frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Fenochietto; Arazi, 1993, t. I, p.639) 

Todo apunta, entonces, a la seguridad jurídica, pues el vencido ya no puede impugnar esta resolución, y el vencedor tiene la certeza de que puede utilizar el derecho que le fue concedido a través de dicha sentencia, y que no podrá sufrir en el futuro ataques de la misma naturaleza. 

El proceso judicial, en algún momento, tiene que terminar; no puede prolongarse hasta el infinito, pues además de coartar el principio de economía procesal, ir contra la seguridad jurídica y romper la idea de la preclusión judicial, también significaría una gran injusticia para todos los justiciables. 

(…) Por otra parte el principio de autoridad de la cosa juzgada es impuesto por consideraciones sociales imperiosas: para que el orden y la paz reinen en la sociedad, es necesario de un lado que se respete y obedezca la cosa juzgada y de otro, que no quepa recomenzar indefinidamente los debates de un proceso; es necesario que llegue un momento en que se pronuncie la última palabra. (Imaz, 2010, p. 1084).

9.4. LA COSA JUZGADA Y LOS TERCEROS 

La cuestión problemática de la cosa juzgada se da cuando se deben estudiar las consecuencias del mismo con relación a terceros que no han sido partes en el juicio, y que no han podido ser garantizados con los postulados constitucionales y procesales, del debido proceso legal, que sí ampara a las partes. De ahí es que se habla de que la cosa juzgada se da solo entre las partes del juicio, sin embargo, una vez recaída la sentencia, y pase a autoridad de cosa juzgada, debe ser respetada, aun por los terceros que no han sido partes de la misma; por supuesto, siempre que no afecten un derecho fundamental de los mismos. 

Hay que ver en este sentido, cuáles son las consecuencias causadas al tercero con el dictamiento de la sentencia, para ello hay que distinguir lo que son los perjuicios de hecho y los de derecho. Lo que implica una diferencia sustancial en cuanto a los efectos que puede causar la cosa juzgada en los terceros, y por supuesto las consecuencias y las acciones que los mismos pueden tomar en relación a dicha sentencia recaída y que ha pasado a autoridad de cosa juzgada. En este sentido hay que atender un principio –que al parecer de esta investigación no debería ser general- de que la sentencia no causa cosa juzgada para los terceros; situación no aceptada por juristas de la talla de FENOCHIETO Y ARAZI (1993, p. 647), quienes dicen que en el caso de que la sentencia no lesione a los terceros, ellos tienen que reconocer la autoridad de cosa juzgada de las mismas. 

Volviendo a lo que implica el perjuicio de hecho y de derecho, y sus efectos, hay que precisar cuáles son los alcances y efectos del mismo en el patrimonio y los derechos del tercero perjudicado, y cuáles son las opciones del mismo frente a estas situaciones que afectan sus derechos. 

En el primer supuesto, por ejemplo, se encuentra el acreedor frente a la ejecución de un bien de su deudor por otro acreedor, provocando una disminución en el patrimonio del obligado; en el caso de que su crédito esté pendiente de plazo, el tercero solo sufre un agravio hipotético. El daño jurídico se manifiesta al tercero, cuando la sentencia lo comprende a través de sus efectos declarativos, o condenatorios. En tal caso es ajeno a la lite decidida y la decisión no se le puede oponer, como ocurre frente a la sentencia de desalojo, respecto de los ocupantes del inmueble que no han sido citados al proceso. (Fenochietto; Arazi, 1993, p. 647).

De ahí que los efectos para terceros de la sentencia devenida en cosa juzgada no siempre es la misma, y las consecuencias por supuesto no pueden ser las mismas, y el principio que habla de que la sentencia no causa cosa juzgada para terceros no es absoluta, y la misma debe ser estudiada en cada caso particular para ver la afectación que ha tenido el tercero a través de la sentencia recaída. 

De ahí deviene también la postura mantenida en este trabajo de tesis doctoral, con respecto a la acción autónoma de nulidad, que según esta postura, deberá darse en forma restringida, pues la misma implica romper con el principio sustancial de la cosa juzgada, y por lo mismo su aplicación no se puede dar en todos los casos, pues con ello sólo se fomentaría –de hecho se fomenta- la inseguridad jurídica, tan ajeno al sistema de gobierno republicano y el Estado Social de Derecho.  

10. SEGURIDAD JURÍDICA ANTE LA JUSTICIA

Dos conceptos perfectamente unidos son el de Estado de Derecho y Seguridad Jurídica; la pregunta es ¿Por qué? La característica principal del Estado de Derecho es la vigencia de las leyes, las que deben darse en forma igual para gobernantes y gobernados, lo que implica una vigencia igualitaria de las leyes, que garantiza la vigencia del principio de igualdad constitucional. La vigencia de las leyes permite a todos saber de antemano cuál es la consecuencia de sus actos; es decir, en una sociedad civilizada se establecen normas que rigen el comportamiento humano, lo que implica que todos deben obedecerlo, pero a su vez implica la seguridad a todos de que nadie debe sobrepasar las líneas establecidas por las normas que rigen la vida en sociedad; ni gobernantes ni gobernados. 

En la antigüedad, se daban fenómenos de los más diversos tipos, referidos a las conductas de las personas ya sea individualmente hablando o colectivamente. Esto es, podían darse situaciones dañosas a los que respondían las personas en forma particular o en forma colectiva, dándose así una venganza por la acción dañosa que habría sufrido un individuo particular o una sociedad entera. La cuestión es que en estos casos, la respuesta se daba por el propio ímpetu, ya sea de la persona individual o del grupo al que pertenecía, no existiendo reglas para la actuación de los mismos. Por supuesto con esto, no se garantizaba una actuación acorde a las situaciones vividas, pues se podrían dar abusos de parte de la persona o la sociedad más fuerte. 

Para evitar toda esta situación comentada más arriba, surgen las reglas de comportamiento, las que si bien en sus inicios muy duras, desde siempre significaron la sujeción a reglas preestablecidas de actuación; que le permitían al sujeto saber a qué se atenían si actuaban de determinada manera. Así, los Códigos de Hammurabi, de Manú, que planteaban sanciones muy graves, implicaron el pase de una situación a otra, pues a través de ellas se estableció un nuevo sistema de actuaciones que permitía a los sujetos implicados conocer cuál era el hecho que se les imputaba, lo que se daba aun en forma muy precaria, pero que ya se iba afianzando. 

Entonces se da la idea de establecer en forma institucional este sistema de libertad que empieza a darse en forma verdadera con la aparición de las normas fundamentales, o Constituciones que se empezaron a dar en forma escrita –en forma generalizada- a partir de las revoluciones Norteamericana y Francesa, que significaron por un lado grandes acontecimientos para la modernidad, pues rompían con todo un hito, y además se empezaba a dar el nacimiento de los derechos individuales, la protección de los Derechos Individuales, a través de documentos tan significativos como “La Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano”; que sintetizaban los ideales propugnados por los filósofos iluministas, que tuviera su base en los pensamientos de Descartes, quien ya en el siglo XVII, afirmaba que el hombre debe decidir su propio destino, y no otros por él, expresado a través de la famosa frase: “Pienso, luego existo”. Lo que se pretendía era la escisión del hombre de los fundamentos de poder existentes hasta ese momento, ya sea el temporal como el espiritual, y plantear una nueva forma de pensar el destino del hombre, quien debía guiar su destino. 

Es así como se da la posibilidad de que el hombre rija su propio destino, pero como no se podía dejar al arbitrio de cada uno en particular dicha libertad porque entraría en juego la teoría Darwinista, es decir, que el más fuerte siempre tendría la razón, se ideó la forma en que las libertades no estén en manos de ningún poder particular, sino en cada sujeto, pero de modo equilibrado para no afectar los derechos de los demás. Es así como surge la idea del Estado de Derecho, es decir, la vigencia de las normas tanto para gobernados como para gobernantes –visión simplista- aunque en realidad el concepto encierra una situación más profunda.

La inseguridad jurídica es sinónimo de un Estado totalitario, autoritario; todo lo opuesto a un sistema democrático, basado en el principio del Estado de Derecho; es decir, las normas establecidas imperan por sobre los caprichos personales o por sobre el Estado mismo, sin que para ello deba existir otro requisito que el derecho y las garantías estén expresamente establecidas en las normas jurídicas. 

La cuestión principal implicada en la seguridad jurídica es la certeza jurídica, es decir, aquella situación en donde la persona de antemano sabe la situación a la que se expone, ya sea en forma negativa o positiva, de modo a que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa en juicio. 

La seguridad jurídica se evidencia a través de ciertas cualidades o características que deben tener el sistema político y jurídico de un Estado. Así, la igualdad ante la Ley, sin distinciones de condición; su formulación clara, precisa y emanada de los órganos constitucionales competentes; la publicidad y el consiguiente conocimiento que de ella tengan quienes a su imperio estén sujetos; la irretroactividad de sus mandatos y, en fin, un cierto grado de permanencia y estabilidad que evita la volubilidad normativa y permite comprobar su pertinencia respecto de las relaciones sociales que regula. (Torres, disponible en: www.pj.gov.py/fotos/seguridadjurídicayestadodederechoislamargarita.doc)

Lo que se busca es la certidumbre jurídica, y por ello se habla de seguridad jurídica, pues cabe preguntar ¿Cómo se da la vigencia del Estado de Derecho, si las reglas jurídicas no están bien definidas? Es lo que se da con la aplicación del Art. 409, del Código Procesal Civil, ya que implica una suerte de desnaturalización del instituto jurídico de la cosa juzgada, pues bajo cualquier circunstancia se puede revisar una sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada, a través de la acción autónoma de nulidad, que es la institución en el 409, del C.P.C. 

La seguridad apela igualmente a un sentido de estabilidad del Derecho, vale decir, la vigencia de un sistema normativo que no está sujeto a ocurrencias circunstanciales, sino que se afirma en la seria garantía de modificaciones que, de ser necesarias, vienen sugeridas por la experiencia y siempre por vía de mecanismos constitucionales incuestionables. (www.pj.gov.py/fotos/seguridadjurídicayestadodederechoislamargarita.doc)

¿Cómo establecer la confianza en el sistema de administración de justicia, cuando el mismo no ofrece la seguridad jurídica en sus actuaciones? Es decir, en este caso estudiado; la situación dada de una sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada, que puede ser revisada en cualquier momento, y casi bajo cualquier argumento. Lo que se genera evidentemente es una inseguridad para el justiciable, pues el hecho de que haya conseguidio el dictamiento de una sentencia, no le da seguridad, pues el principio de cosa juzgada de forma muy regular es vencido por la acción autónoma de nulidad. 

De esta manera se genera la incertidumbre, lo que conlleva la falta total de confianza en el sistema de justicia, más aun atendiendo a que la percepción ciudadana de la justicia es diferente a la que realmente debe ser, pues no conociendo los principios que rigen la administración de justicia, dándose así una percepción muchas veces alejada de la realidad, pero acicateada por las situaciones de incertidumbre y la falta de seguridad jurídica que se da en muchos casos. 

 (…) es natural que las personas en sus asuntos particulares y la sociedad en general, sientan siempre un divorcio entre lo justo ideal y lo que es justo para el derecho concreto. De acuerdo a esta forma de pensar, debe aceptarse algún descontento social con la justicia como algo natural y el derecho debe entonces preocuparse de que dicha sensación de descontento no sea superior a lo esperable, diseñando para ello sistemas de administración judicial trasparentes y procesos rápidos que aseguren que el resultado del proceso sea la justa aplicación de la regla del derecho conocida, aunque no obedezca al ideal de lo justo en sentido abstracto. (…). (López, 2007, p. 564)

Entonces, se agrava la situación cuando el poder que debe dar las respuestas necesarias a los justiciables, que es el Poder Judicial, no actúa de forma transparente y no da las soluciones necesarias a los problemas de los mismos, creándose una situación de descontento y de desconfianza hacia la administración de justicia, lo cual en nada favorece al desarrollo del país. Esto último atendiendo a que la incertidumbre generada por la inseguridad jurídica, desalienta la posibilidad de inversiones. 

La certidumbre, la confianza, la seguridad, son ejes fundamentales de un sistema de justicia que debe garantizar la justicia igualitaria para todos los justiciables, todo ello está comprendido en el concepto de seguridad jurídica, concepto que debe imperar en un sistema democrático, basado en el principio del Estado Social de Derecho. Nada más perjudicial para el sistema de justicia, y para las personas en general el hecho de que exista una incertidumbre, es decir, la falta de seguridad jurídica. 

La confianza cierta en el orden jurídico, del que se espera tutela y efectiva vigencia de las garantías a los derechos de la persona humana, es, pues, también una faceta insoslayable de la seguridad. Íntimamente relacionada con ella está la certidumbre de la legitimidad del propio obrar conformado a la ley, certidumbre a la que coadyuva decididamente la estabilidad del sistema jurídico y judicial, dada por la razonable predictibilidad de las soluciones jurisdiccionales. Nada atenta más contra un sistema judiciario, y el valor Justicia que este realiza y representa, que la volubilidad de las decisiones, síntoma inconfundible de un irresponsable ejercicio del poder que en aquél se deposita. (…). (www.pj.gov.py/fotos/seguridadjurídicayestadodederechoislamargarita.doc)

El ejercicio responsable del poder, depositado en el Poder Judicial de acuerdo al sistema de división de los poderes, es una condición para la vigencia del Estado Social de Derecho, pues implica que la misma se adecue a las condiciones dadas por las normas jurídicas, que le establecen un espacio delimitado, dentro del cual deben actuar. Si ocurre que se va más allá de lo establecido por las normas; entonces, se está ante un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, y ante la presencia de la inseguridad jurídica. 

Las normas jurídicas, una vez promulgadas deben servir de marco de convivencia social por un determinado tiempo, y deben establecer en forma expresa la forma en que se han de conducir las personas en sus relaciones sociales, de modo que se dé la certidumbre en las relaciones sociales. Pero si esta certidumbre desaparece, no existen reglas claras en la convivencia, llegándose a un estado de caos. 

La seguridad es el contexto dentro del cual se toman las decisiones individuales y las interacciones de los actores sociales; para ellos la expectativa es que el marco legal es y será confiable, estable y predecible. Para que así sea, es indispensable que las decisiones de los actores políticos se tomen según la ‘lógica de las reglas’ y no según la ‘lógica de la discrecionalidad’. (www.pj.gov.py/fotos/seguridadjurídicayestadodederechoislamargarita.doc)

 No es un mero capricho, ni tampoco una idea de dejar indefensas a las personas que siendo perjudicadas en sus derechos, y siendo terceros en relación al juicio, el hecho de querer establecer la vigencia restrictiva del contenido del Art. 409, del C.P.C., sino que es establecer una regla segura para el justiciable, que encontrará la certidumbre necesaria en la administración de justicia. 

De no ser de este modo, se torna imposible la vigencia del Estado Social de Derecho, pues se estará siempre en la incertidumbre de no saber cuándo una sentencia ya es irrevocable; ya que si se aplica en forma amplia el instituto de la acción autónoma de nulidad, la vulneración del principio de cosa juzgada va a ser la regla, y la excepción su vigencia, con lo cual e ipso facto, se rompe con el sistema democrático y todo las garantías que de ella dependen. 

III. MARCO ANÁLITICO

1. LEGISLACIÓN COMPARADA Y NACIONAL

1.1. ARGENTINA

La tesis negadora de la acción autónoma de nulidad, se da en algún sector de la doctrina argentina, basado en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil  y Comercial de Córdoba; que establece el recurso de revisión contra la cosa juzgada y no la acción autónoma. La cuestión suscitada es la siguiente: no se ha desdeñado la idea de la posibilidad de impugnación de la cosa juzgada, simplemente, basado en lo establecido en la ley de enjuiciamiento española de 1881; se ha establecido como base de impugnación de la cosa juzgada el recurso de revisión y no la acción autónoma de nulidad. 

En el procedimiento de revisión de la sentencia, las leyes procesales otorgan al tribunal la posibilidad de anularla y en caso, optar por dictar la que corresponde o remitir la causa a nuevo juicio *art. 571, Cód. Proc. De Córdoba< art. 495, Cód. Proc. Córdoba –Ley 8123-< art. 485, Cód Proc. De la Nación / Ley 23.984-, y art. 494, Cód Proc. de Santa Fe). El Código Procesal de Buenos Aires especifica que la remisión a una nueva instrucción de la causa se da en las hipótesis de prueba falsa o fraudulenta (arts. 315 y 318).  (Creus, 2004, p, 208). 

Además de lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles de Córdoba, se dan varios otros casos similares en la Argentina, pues una parte de la doctrina se ha interesado en suplantar la acción autónoma de nulidad por el recurso extraordinario de revisión, atendiendo la problemática que se genera a través de la aplicación del primero, pues no se ajusta a los requerimientos del Estado de Derecho, en donde se deben establecer las garantías del debido proceso, lo cual solo se da cuando existen reglas claras y un juez imparcial e impartial que pueda dictar una resolución determinada, en este caso, uno tan importante que implica dejar de lado otro principio fundamental del derecho que es la seguridad jurídica contenida en el principio de cosa juzgada, pero que cede ante el criterio de  justicia. 

1.2. ESPAÑA

CARACTERÍSTICAS: Ya se ha visto cómo en España ha venido evolucionando desde las Siete Partidas la institución del recurso de revisión, al que se ha hecho mención al momento de analizar el nacimiento histórico de esta institución jurídica, y que ha estado vigente casi en todas las legislaciones civiles que se han dictado en aquel país, salvo un breve periodo en el que no apareció en la LEC.

Sin embargo, hoy se halla legislado y es de naturaleza autónoma según la opinión de algunos juristas, entre los que se encuentra LLORENTE, que afirma que si bien la LEC se refiere a ella como un recurso, existen ciertas situaciones que hacen pensar que la misma es una acción autónoma, tal como se pudo ver al momento de analizar la naturaleza jurídica del recurso de revisión. 

a) La misma procede únicamente contra sentencias firmes, lo cual implica que la sentencia ya pasó la etapa recursiva, por lo que su impugnación se da a través de una acción de características autónomas. 

b) Otra característica que hace dudar de que se trate de un recurso, es que la misma puede ser incoada contra resoluciones firmes de cualquier órgano jurisdiccional y no solo contra sentencias del TS. 

La conclusión a que ha arribado la doctrina es que la misma no se configura como un recurso en puridad, sino como un juicio de revisión, en tanto que es una nueva acción que no va adherida al juicio que se trata de impugnar. 

CAUSAS DE LA REVISIÓN: De acuerdo al contenido de la LEC, que regula el recurso de revisión, la misma se debe dar en las situaciones establecidas en la misma –característica fundamental de este recurso es que la misma se restringe a lo expresamente establecido en la norma que lo regula-, y que pueden ser: 

a) Si aparecen documentos que no han sido tenidos en cuenta al momento de dictar la sentencia; y siempre que estos hayan sido sustraídos del mismo ex profeso, ya sea utilizando la fuerza o simplemente escondiéndolos, y que esto haya favorecido a la parte que utilizó tal artimaña. 

Como la ley es taxativa –debe serlo pues se rompe el principio de seguridad jurídica-, deben observarse ciertas reglas; como que los documentos debieron haber existido al momento en que la sentencia haya sido dictada, no pudiendo ser incorporados documentos posteriores o que no se hayan descubierto antes del dictamiento de la sentencia, además, en los casos de culpa o negligencia de las partes, quedan cubiertos por la sentencia. Por último, tampoco se da una importancia mayor a un documento público, que tendrá el mismo valor que uno privado, lo que se atiende es que sean conducentes para la resolución del caso. 

b) Si la sentencia recaída estaba basada en documentos falsos, pero que una de las partes desconocía dicho extremo, o que los documentos fueran declarados falsos luego de haberse dictado la sentencia; en este último caso, el documento debió ser declarado falso por un tribunal penal. 

c) Si la prueba que determinó la sentencia haya sido la testifical, y luego los testigos hayan sido condenados por falso testimonio –se entiende que también por un tribunal penal-; y

d) Que la sentencia sea fraudulenta, o que haya sido conseguida a través del uso de la violencia. 

COMPETENCIA: El recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario, y una de sus características es que el mismo es competencia exclusiva y excluyente de la máxima instancia judicial del país. 

En el caso de España, la situación no difiere de dicho principio general, ya que el que debe entender en estos casos es la Sala Civil del TS; y en algunos casos especiales la Sala Civil o lo Penal del TSJ, cuando se trate de materia civil foral o especial, y siempre que dicha posibilidad esté reconocida en el Estatuto de Autonomía de la CA. 

PROCEDIMIENTO: Antes que nada se establece un límite temporal a la aplicación del recurso de revisión, es decir, la pérdida de certeza jurídica que se podría dar en su caso, de comprobarse los extremos establecidos en la norma para que pierda eficacia una sentencia que haya pasado a autoridad de cosa juzgada, a través de la revisión, debe darse en un plazo determinado, y a partir de allí, ya no se podrá impugnarlo. 

Así, la norma establece que el recurso de revisión debe presentarse hasta 5 años luego de la publicación de la sentencia; pero la misma deberá interponerse en un plazo de 3 meses desde la declaración del fraude, o el descubrimiento o la declaración de falsedad de los documentos.

El trámite se inicia con la presentación de la demanda de revisión, y la ley establece que se deberá realizar un depósito de 50.000 ptas., que hoy se calcula en euros; una vez cumplidas estas formalidades, el tribunal solicitará los antecedentes de la sentencia impugnada, y además se emplaza a las partes o los herederos de estos a que comparezcan en un plazo de 40 días para aportar lo que se estime oportuno; luego se le da el mismo trámite que a los incidentes. 

EFECTOS DE LA SENTENCIA: Por último, en lo que se refiere a los efectos de la interposición del recurso de revisión, se anotan las siguientes: 

a) Efectos de su interposición: la misma no suspende la ejecución de la sentencia firme, aunque queda a criterio del tribunal, y a pedido de parte interesada, la suspensión de efectos de la misma; pero antes de dicha determinación, se deberá oír primero al Ministerio Fiscal, y se deberá prestar fianza suficiente. 

b) Efectos de la sentencia: en caso de darse una desestimación del recurso, entonces el recurrente deberá ser condenado en costas, y el depósito previo se pierde. Pero en caso contrario, la revisión puede significar la invalidación total de la sentencia, lo cual implica una situación de inexistencia del proceso que llevó a la sentencia impugnada; o en otros casos puede darse una invalidación parcial, con lo cual, la parte no afectada de la sentencia, seguirá vigente.

1.3. CHILE

PRECISIONES PREVIAS: Chile, se ha adecuado a la tendencia de adoptar el recurso de revisión para poder impugnar sentencias firmes, es decir, aquellas que hayan adquirido estado de cosa juzgada, en base al contenido del Código Procesal Civil, que la ha regulado en sus artículos 810, al 816.

El recurso de revisión es la acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulentamente o de manera injusta en casos expresamente señalados por la ley. (https://www.u-cursos.cl/derecho/2007/2/D124A0740/1/material_docente/previsualizar?id_material=156216)

La característica fundamental es que la misma se interpone contra sentencias firmes; pero sentencias que no tendrían por qué tener dicha características, pues han sido dictadas en forma fraudulenta, y la misma –como otra característica fundamental- debe estar expresamente establecido en la norma respectiva que lo regule. 

CARACTERÍSTICAS: Siempre en base a la legislación chilena, estas son las características fundamentales de esta institución, y al contenido del material al que se acude en esta parte de la investigación: (https://www.u-cursos.cl/derecho/2007/2/D124A0740/1/material_docente/previsualizar?id_material=156216):

a) Es una acción declarativa, más que un recurso, pues, procede contra
sentencias que se encuentran firmes o ejecutoriadas.


b) Conoce de este recurso la Corte Suprema, en Sala.

c) Se ejerce en virtud de las facultades jurisdiccionales.

d) Pretende la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada.

e) Sólo procede en los casos expresamente señalados por la ley.

f) No constituye instancia.

Se puede observar que la naturaleza jurídica siempre hace referencia a que no es un recurso en puridad, y en todas las legislaciones se lo llame recurso, aunque en algunos no se hace diferencia de si se trata de un recurso ordinario o extraordinario. 

Otra de las características precipuas es la referente al organismo que entiende, la máxima instancia judicial, en este caso –igual que en la República del Paraguay- es la Corte Suprema de Justicia en Salas. 

Se pretende invalidar una sentencia ya firme, y la precisión que surge de esta ley es que se debe dar únicamente en los casos expresamente señalados por la ley, lo cual es de importancia fundamental, en tanto que la misma implica la rotura del principio de seguridad jurídica. 

RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE: Dispone el Código de Procedimiento Civil que la revisión procede en contra
de las sentencias firmes o ejecutoriadas, que no hayan sido pronunciadas
por la Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación y revisión. (https://www.u-cursos.cl/derecho/2007/2/D124A0740/1/material_docente/previsualizar?id_material=156216).

Surge de modo claro; que la misma se debe plantear contra resoluciones ya firmes y ejecutoriadas, de hecho, esa es la esencia de este tipo de recursos, pues es una vía de impugnación de sentencias con autoridad de cosa juzgada. Y se puede dar en todos los casos en que la resolución no provenga de la misma Corte, pues se entiende que ella no puede revisar sus propios fallos. 

CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN: Surge en forma clara del contenido del Código Procesal Civil, cuáles son las causales que podrían motivar la presentación del recurso de revisión, las que están contenidas en modo expreso en el art. 1810: 

La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 1º Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2º Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido Estos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia. 3º Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y 4º Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación o de revisión.

Existe mucha similitud entre las causales establecidas en el derecho español a través de la LEC, y las contenidas en el Código Procesal Civil chileno. 

TRAMITACIÓN: La misma se interpone por escrito, indicando el agravio o causal respectiva que se invoca –está facultado a presentarlo el agraviado, en lo penal es más amplio- con los documentos que prueban la pretensión; además de observar las demás normas de procedimiento ante la Corte Suprema. En cuanto al plazo, es mucho menos que el establecido en el sistema español, pues da un tiempo de 1 año, desde la última notificación de la demanda objeto del recurso. 

Al mismo respecto, y para evitar situaciones de injusticia, el artículo 1811, aclara qué se hace en los casos en que las sentencias respectivas que hagan notar que el proceso es fraudulento, tengan un proceso más largo que este de un año que brinda la norma, se deberá presentar igual el recurso de revisión y se estará a la resulta de los otros procesos. 

 Si al terminar el año no se ha aún fallado en el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos, o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él dicha circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio. (Art. 811)

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN: Al igual que como sucede en el sistema español, la presentación de la revisión no implica la suspensión de efectos en forma automática de la sentencia impugnada, salvo que a la Corte le parezca adecuado hacerlo, a petición de parte –y fianza suficiente de por medio- y una vez que se le haya corrido vista al Ministerio Público.

En vista de las circunstancias, a petición del recurrente y oído el Ministerio Público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza suficiente para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado. (Art. 814).

TRAMITACIÓN:

a) En primer lugar, interpuesto el recurso, se efectuo un examen de
admisibilidad efectuada por la Corte Suprema. Al respecto, debe
examinar su admisibilidad:


i) No lo declarará admisible cuando no se haya interpuesto dentro del
plazo.
ii) Si lo declara admisible, el tribunal ordenará que se traigan a la
vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia
impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia
para que comparezca en el término de emplazamiento a hacer valer su
derecho.
b) Una vez vencido el término de emplazamiento, el tribunal debe conferir
traslado al Ministerio Público, y evacuado que sea el informe del
fiscal se dicta la resolución “autos en relación”, procediendo a
la vista de la causa. (https://www.u-cursos.cl/derecho/2007/2/D124A0740/1/material_docente/previsualizar?id_material=156216).

RESOLUCIÓN: Sentencia que acoge el recurso: si se da esta tesitura, porque se comprobaron los vicios en bases a los términos establecidos en la norma, se anulará todo o parte de la sentencia. 

También puede darse el caso de que solo anule la sentencia y no el proceso en sí, situación sumamente interesante, en el sentido de que se deberá determinar hasta qué estado se retrotrae el proceso para luego continuar. 


En todo caso, servirán de base para el nuevo proceso; las declaraciones
que se hayan hecho en el recurso no podrán ser discutidas nuevamente. (Art.
814 CPC).

Como ya se dijo antes, en el caso de que la sentencia rechace el recurso, la misma resolverá la devolución de los antecedentes, y la condenación en costas del recurrente. (Art. 816)

1.4. PARAGUAY Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Planteado el recurso de revisión en virtud del Art. 28 del Código de Organización Judicial, no procede la casación. Ambos recursos no pueden ser sustanciados ante la Corte Suprema de Justicia en forma simultánea, debiendo las partes presentar sus respectivos escritos en relación a todos los condenados, pues en la revisión se entenderán siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad, aunque las partes no las consientan (CSJ, Auto Interlocutorio Nº 665 del 3 de junio de 2003).

Este medio impugnativo se funda el previsión de la Constitución Nacional que si bien prohíbe la reapertura de procesos fenecidos, no es menos cierto que habilita tal reapertura para mejorar la situación del imputado o condenado. En este sentido, el recurso solo puede ser promovido por el condenado o sus parientes y, por estricta aplicación del principio de objetividad y control de legalidad privilegiado que se dispensa al Ministerio Publico, dicho órgano.

¿Cuándo se puede promover ese recurso?; en cualquier estado, siempre que la sentencia se encuentre firme, vale decir, no corresponde recurso ulterior alguno contra la decisión condenatoria. Los motivos son taxativos y se refieren a circunstancias legales y probatorias posteriores a las sentencias firmes que cambian radicalmente la posición jurídica del condenado, por cuya causa, la manutención de una sentencia en los términos originarios resulta incompatible con los postulados de ajustamiento a la verdad histórica de los hechos y la sanción penal sobre la base de una reprochabilidad cierta y plenamente comprobada. Es así que los motivos van desde la comprobación de prevaricato, testimonio falso, declaraciones falsas hasta el cambio de una jurisprudencia en la materia por un tribunal de apelación o la Corte Suprema de Justicia como el cambio de legislación, un indulto, una amnistía, por citar algunas circunstancias.

2. LA PROBLEMÁTICA DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD

2.1. LA REVOCACIÓN DE LA COSA JUZGADA 

Ya se ha estudiado con detenimiento la cosa juzgada, sin embargo, es necesario hacer ahora un análisis de lo que implica la revocación de la cosa juzgada, analizándolo tanto doctrinaria como legislativamente, y analizando la situación en el Derecho comparado y en nuestro sistema jurídico. 

Son varios los autores que se han ocupado de esta materia, entre ellos e pueden citar a COUTURE y MAURINO, como los notables juristas que se han ocupado del estudio de esta materia; analizando la situación que se da en el enfrentamiento entre la seguridad y la justicia, pues es lo que sucede cuando se habla de la revocación de la cosa juzgada, que se da por medio de la acción autónoma de nulidad, denominación que se le da en nuestro sistema jurídico, pero que puede variar de nombre acuerdo a la legislación de que se trate.

La revocación de la cosa juzgada debe darse solo en los casos en que hayan existido vicios en la sentencia, pues de no ser así, no se da la condición necesaria, es decir, que se dé la cosa juzgada írrita. Esto nos da la premisa de que la sentencia que haya pasado a autoridad de cosa juzgada, no debió llegar a dicho estado, por haberse dado un vicio para su dictamiento, que haya habido un fraude procesal. De ahí que para que se dé la revocación de la cosa juzgada, debe darse la condición de que la sentencia ya sea nula, además de las otras condiciones que establece nuestra norma para que pueda proceder la acción autónoma de nulidad. 

Ya se ha analizado el efecto de la cosa juzgada en relación con las partes, y también con los terceros, es evidente que cuando se da entre las partes, ya no existe la posibilidad –por lo menos es lo que establece la ley- de que se pueda volver sobre el caso; sin embargo, situación distinta es cuando se trata de un tercero perjudicado, que nunca tuvo la posibilidad de defenderse en un juicio en donde sus intereses fueron perjudicados. 

Lo que se persigue con este tipo de acción es la defensa del tercero que ha sido perjudicado en sus legítimos derechos, sin que haya tenido derecho a la defensa, y con el aditamento de que en el proceso haya habido colusión entre las partes para perjudicarlo. Por ello es que siempre que se hable de acción autónoma de nulidad, de recurso de revisión, o cualquiera de las formas de revocación de la cosa juzgada fraudulenta, se tenga que hablar necesariamente también del fraude procesal. 

La cuestión problemática de la revisión de la cosa juzgada radica en los extremos ¿qué quiere decir esto? Si se deja que el manto de la cosa juzgada pueda cubrir todos los errores o vicios que se dieron en el procedimiento y posterior dictamiento de la sentencia, se estará ante una injusticia tremenda; pero tampoco bajo esta misma premisa, no se puede ensanchar demasiado la posibilidad de revisión de la cosa juzgada, pues de este modo, la seguridad jurídica será reducido a la nada.  

El carácter dramático de los problemas de esta índole consiste en que si se cierra la vía a una acción revocatoria posterior, el fraude procesal y aun las formas delictuosas del proceso, adquieren carta de ciudadanía y carácter legítimo. La máxima “frausomnia corrumpit” carecerá ya de aplicación, porque una envoltura de cosa juzgada purifica todos los vicios de los actos jurídicos. Y si, por el contrario, abrimos anchamente la vía de la acción revocatoria, la cosa juzgada se desmorona. Siempre sería posible revocar en un proceso ulterior de los terceros, las disputas dilucidadas ya por sentencia ejecutoriada. (Couture, 1939, vide: Alvarado, 2010, p.p. 1226 y 1227)

Hay que tener en cuenta que en la mayoría de las legislaciones, se hace mención expresa de la necesidad de existencia de un fraude procesal para que pueda darse la posibilidad de revocar una sentencia que ya ha pasado por autoridad de cosa juzgada; es decir, tiene que haber connivencia fraudulenta entre las partes, la que por supuesto tiene que tener como consecuencia la afectación de un derecho de terceros. Nuestra legislación tiene establecida la posibilidad de revocar la cosa juzgada a través de la acción autónoma de nulidad, pero no establece nada sobre el fraude procesal. 

En todos los casos también se menciona que la acción revocatoria se da en forma excepcional, y su aplicación debe darse en forma restrictiva, para no afectar derechos ya adquiridos, es decir, si bien su aplicación se justifica plenamente en la necesidad de que la administración de justicia consagre el derecho de todos, y si hay terceros perjudicados por una sentencia, más todavía si se da el fraude procesal; pero por otro lado, la seguridad jurídica como principio cardinal del Estado de Derecho, no puede ser soslayada con una aplicación desmedida de la nulidad de la cosa juzgada. 

Además, hay que tener en cuenta la situación singular que se da en este tipo de revocación, pues no se trata de un Tribunal superior, sino uno de la misma categoría la que debe revisar la sentencia y expedirse sobre ella; de lo que puede surgir que un juez de la misma categoría pueda impugnar la resolución de un colega, creándose una situación hasta si se quiere antipática de control por un órgano de la misma categoría.  

Se puede ir concluyendo en esta parte del trabajo, que la revocación de la cosa juzgada írrita es algo reconocido por las legislaciones, la doctrina y la jurisprudencia de un modo casi unánime, a pesar que algunas legislaciones no la reconozcan en forma expresa, o que varíe la forma de aplicación del instituto. Sin embargo, hay que atender bien la forma de su aplicación y las condiciones en que se debe dar, pues exige la existencia del fraude procesal o vicios invalidantes de la sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada. Las acciones que se establecen en las diversas legislaciones para lograr este cometido varían de denominaciones, en nuestro sistema jurídico se la conoce como acción autónoma de nulidad, y a continuación se hará un estudio exhaustivo sobre este instituto jurídico procesal. 

2.2. ¿POR QUÉ ACCIÓN AUTÓNOMA?

El procedimiento, ya sea civil, penal, constitucional, etc., establece las formas de impugnar las resoluciones que son emitidas por los órganos jurisdiccionales, siempre en los límites de su jurisdicción y competencia; ahora bien, una vez dictada esta sentencia, existen formas de impugnar estas resoluciones, que son llamados recursos. Estos recursos tienen una particularidad: debem que ser presentados en un plazo establecido por la norma procesal, pues de no ser así precluye la etapa procesal, o en el caso de que se esté atacando una sentencia, se da la cosa juzgada, lo que torna ineficaz la medida de lograr vía recursiva una sentencia. 

Debido a esto y atendiendo a los antecedentes que se dieron ya desde el Derecho romano, se ha planteado la necesidad de que exista una acción que se pueda interponer a una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; toda vez que la misma haya sido dictada a través de un fraude procesal o algún otro vicio invalidante –ciertas legislaciones aceptan la impugnación solo en los casos en que hubo fraude procesal- que pudiera ser invocado por un tercero que ha sido perjudicado por la sentencia que ha recaído y que ha pasado a autoridad de cosa juzgada. 

Entonces se plantea la cuestión a través de una acción autónoma cuya finalidad es anular la acción que ha perjudicado al tercero que no ha tenido participación en el proceso, por el hecho de que el mismo no ha tenido la oportunidad de defenderse, y que por supuesto, uno de sus derechos fundamentales haya sido afectado por la sentencia. 

En respuesta al título de esta parte de la investigación, la acción se llama autónoma por el hecho de que significa otro proceso luego de haber sido declarada como cosa juzgada una sentencia, y sin que se pueda oponer algún recurso por haber precluido todos los recursos que se hayan podido interponer; de ahí que justamente la acción se llame “autónoma de nulidad”, pues es un proceso nuevo que se instaura y que puede tener un resultado diferente al que se dio en la sentencia atacada.

Se califica de autónoma, porque genera una nueva instancia distinta en principio “de la que se intenta destruir”. Coinciden Berizonce, Parry y García, entre otros. (Maurino, vide: Alvarado, 2010, p. 1266).

2.3. APLICACIÓN RESTRINGIDA DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD

La cosa juzgada tiene una importancia para el proceso y para el Estado de Derecho mismo, pues se trata de dar seguridad a las decisiones judiciales, una vez que estas hayan pasado por el tamiz de las acciones recursivas o haya pasado el plazo sin que se haya opuesto ningún recurso. Tal es su importancia que algunos han llegado a decir que: 

(…) las nulidades, aún las de orden público, quedan purgadas por la cosa juzgada. (Mortara, vide Maurino en Alvarado, 2010, p. 1272) 

Es de reconocerse que la cosa juzgada no es intangible, y de hecho se puede impugnar, como está previsto en casi todas las legislaciones, y es aceptada por la mayoría de la doctrina. Ahora bien, esta posibilidad de revocación de la cosa juzgada, no debe implicar una posibilidad de impugnación en todos los casos, pues ello va contra los intereses de todos y es tan intolerable socialmente, tanto o más que cuando se da una situación de injusticia que motiva la acción autónoma de nulidad. 

La cosa juzgada no es intangible, y así lo creemos con Chiovenda. Pero tampoco puede ser vulnerada siempre que a las partes de un juicio o a terceros se les ocurra. (Maurino en Alvarado, 2010, p. 1275) 

Lo que hay que buscar es dar una solución salomónica en todos los casos, lo que implica una necesidad de un análisis particular de los hechos, sin que prime para ello un prejuicio de cualquiera de las dos posiciones que se presentan como antagónicas: justicia y seguridad, aunque al decir de MAURINO, no hay tal dicotomía; ya que lo que se debe buscar es una solución en donde se complementen los dos valores, e incluso sumado a ellos la equidad. 

Se llega a un grado de inteligencia en donde necesariamente se debe admitir la aplicación de la acción autónoma de nulidad, ya que una cuestión de justicia a veces impone dicha necesidad; sin embargo, no se puede darle una influencia tan amplia en el proceso, al punto de hacer que la cosa juzgada se convierta en algo que de cosa juzgada solo tenga el nombre. Por ello, el magistrado deberá analizar bien los casos de esta naturaleza que lleguen ante él, para que pueda actuar con equidad y justicia, pero por sobre todo para hacer prevalecer la seguridad jurídica.

Una cuestión es que haya un perjuicio para un tercero que no participó en el juicio, y sin que se le haya dado la oportunidad de debida defensa, y por supuesto el derecho de impugnar una resolución de este tipo, aun después de que la misma haya pasado a autoridad de cosa juzgada, más aun si ha habido colusión entre las partes para lograr dicho fin. Pero por otro lado, hay que ver la situación en que se queda aquel que ha recibido una cosa en base a una sentencia que ya se convirtió en cosa juzgada, es decir, no se puede dar porque así nomas la nulidad de una sentencia, porque también a través de eso se puede lesionar derechos legítimos de terceros, que en este caso van a ser los perjudicados. 

Por ello es que se habla de que la acción autónoma de nulidad debe ser de aplicación restrictiva, más todavía en nuestro sistema jurídico, donde la ley expresamente establece que solo en los casos en que la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título, no puedan subsanar el daño que se ha producido. La doctrina ha venido dando su parecer al respecto de la aplicación restrictiva de esta acción: 

La admisión de la acción autónoma de nulidad es de interpretación restringida. Este remedio enérgico requiere la existencia para su uso, de hipótesis anormales. Debe existir la perspectiva inminente de un daño procesal de difícil reparabilidad. En caso de duda, el juez no debe anular la cosa juzgada. (Maurino en Alvarado, 2010, p. 1276).

Se puede ir desglosando todo lo expresado por el autor citado, pues establece claramente cómo se debe dar la interpretación de la acción autónoma de voluntad. Partiendo de la base de que la interpretación debe hacerse con carácter restringido, pues solo de esa manera se puede lograr conjugar la justicia con la seguridad. También habla de que existe o debe existir una situación anormal para que se pueda presentar la acción autónoma de nulidad, pues se dan circunstancias extraordinarias, como que, la sentencia ya ha pasado a autoridad de cosa juzgada. El tercer elemento que presenta habla de la necesidad de que el juez se interiorice bien del caso, pues debe existir una perspectiva de un daño de difícil reparabilidad, es decir, el juez deberá analizar la verosimilitud del daño posible, solo así puede reconocer la existencia de esta posibilidad de daño al que se hace referencia. Y por último y lo más importante es su postura en cuanto a que debe perdurar la cosa juzgada en caso de que exista alguna duda sobre las pretensiones arrimadas; es decir, si ve que no existe aquella verosimilitud de un daño procesal, pues el juez debe  optar por hacer prevalecer la seguridad por sobre la justicia. 

En cuanto al fraude alegado por el accionante, cuando los límites de la licitud o ilicitud sean dudosos, el juez ha de abstenerse de anular la cosa juzgada. Siempre se ha de salvaguardar la paz, el orden y la seguridad jurídicas que son sus fines. (Bazán, 1996, p. 27)

La acción autónoma de nulidad es una herramienta procesal que debe aplicarse de forma restrictiva, para ello debe analizarse cada caso en forma puntillosa, pues de no ser así, en pos de la justicia, que es el principio que enarbola la acción autónoma de nulidad, se puede cometer la máxima injusticia. 

Otra cuestión que hace a la aplicación restrictiva es la referencia a la siguiente situación: la acción autónoma de nulidad no tiene efecto suspensivo, es decir, no suspende la ejecución de la sentencia recaída, solo una vez que la resolución sea declarada nula, vuelven las cosas al estado en que se encontraban, antes de ello, la sentencia tiene la misma fuerza y puede seguir ejecutándose. 

Ahora bien, si es de aplicación restrictiva ¿en qué casos debe darse la aplicación de este instituto procesal? A esto responden varios procesalistas, que con variaciones, apuntan que debe existir una grave anomalía procesal para que pueda darse la anulación de una sentencia por vía de la acción autónoma. 

MAURINO (p.p. 1278 y 1279) ha recopilado una serie de opiniones de autores clásicos y modernos sobre este tema en particular; de este modo cada autor trata de justificar por qué se debe dar la aplicación de la acción autónoma de nulidad. 

VALLEJO, el objeto es la sentencia que entrañe una violación del orden público, y la moral y las buenas costumbres; MICHELI habla de sentencia con nulidad absoluta y radical; COUTURE, quien ha hecho uno de los estudios más completos sobre la cosa juzgada írrita, dice que el objeto es la cosa juzgada fraudulenta, es decir, la obtenida con dolo, fraude o colusión; MORELLO habla de vicios sustanciales y el fraude procesal; BERIZONCE, cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos: dolo, violencia, fraude, o simulación prohibida; GODOY sentencia que consagra una solución repugnante al más elemental sentido común; ALVARADO VELLOSO hace referencia a la invalidez total por indefensión absoluta; PEYRANO hace referencia a la cosa juzgada que adolece de desviación procesal, lo que entiende es un término más apropiado que estafa procesal, también habla de un entuerto que padece la sentencia; por su parte, MAURINO también tiene su opinión al respecto, y habla de que la sentencia debe padecer de anomalía procesal grave, que puede ser de naturaleza intrínseca, generada intencionalmente o en forma fortuita. 

2.4. ANÁLISIS PUNTUAL DEL ART. 409 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.    

Cuando la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es consecuencia del fraude, procede la revocación de la misma, por los terceros a quienes perjudiquen. Pues, las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto a ellos. No les alcanza cuando no han litigado en el proceso fraudulento. (Bazán, 1996, p. 25). 

Es evidente que la norma no hace referencia expresa al fraude procesal como causa de invalidación de una resolución judicial; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la doctrina de los autores, y atendiendo a la característica de la institución y los fines que persigue, no se puede dejar de mencionar como una de las causales para la aplicación del instituto es el fraude o colusión, o en todo caso, siguiendo a PEYRANO, el entuerto procesal. 

La norma entonces, si bien no establece en forma precisa la necesidad de que se trate de un proceso fraudulento para que pueda entablarse una acción autónoma de nulidad, da a entender que dicho requisito queda implícito, pues es una condición necesaria para que pueda haber una acción de esta naturaleza que pueda destruir la cosa juzgada. Además está el requisito del tercero perjudicado –en este caso el tercero perjudicado no tuvo que haber participado en el proceso, pues de ser así pasa a ser parte; el tercero puede participar en base a lo establecido en los Arts. 76y 77 del C.P. C., toda vez que el Juez autorice su participación en el proceso-, que sí queda bien claro en la norma de Art. 409; el requisito de los terceros surge por la necesidad de establecer un debido proceso en donde todos tengan la oportunidad de defenderse, ya que de no ser así, el tercero perjudicado por una sentencia que ha tomado estado de cosa juzgada, va a quedar totalmente desprotegido, lo que es inaceptable en un Estado de Derecho. Ahora bien, esta lesión a sus derechos debe surgir en forma clara y debe estar debidamente probada, pues no se puede en base a presunciones romper la seguridad jurídica. A su vez la norma establece otras condiciones, como el de intentar primero solucionar la cuestión problemática a través de la excepción de falsedad de la ejecutoria y la excepción de inhabilidad de título, solo en el caso de que estos dos remedios procesales no den el resultado deseado, queda libre la vía de la acción autónoma de nulidad. 

Hay que tener en cuenta que son los terceros los que tienen legitimación para instaurar la acción, pues las partes tienen acción y pueden impugnar las sentencias por la vía recursiva; ahora bien, si no recurren y precluye la acción, pues ya no existe la posibilidad de reabrir el caso, y si es que hubo algún vicio, pues la cosa juzgada ya lo subsanó. Por eso es que la norma aclara que las resoluciones no hacen cosa juzgada para quienes no hayan participado en el proceso, es decir, para los terceros; se puede deducir de ello, que para las partes sí hace plena cosa juzgada. 

Las partes se desenvuelven dentro del juicio en un campo completamente diferente al tercero que no ha litigado. Los intervinientes en el proceso impugnado son alcanzados por la cosa juzgada. La impugnación de los actos procesales para las partes solo podrá efectuarse por vía de incidentes, si se trata de vicios en las actuaciones; o por vía de recurso, si se cuestiona una resolución judicial (art. 117, C.P.C.). La cosa juzgada obliga al litigante, no así a los terceros perjudicados por la sentencia, sin haber tenido intervención en el proceso fraudulento. Por ello, éstos tienen acción independiente para rebatir, en un juicio ordinario, la sentencia recaída en un proceso fraudulento o simulado, que afecta sus legítimos derechos e intereses. (Bazán, 1996, p. 27).

El art. 409, habla de la posibilidad de interponer la excepción de falsedad de la ejecutoria o en todo caso la inhabilidad de título. Estos –optando por uno de ellos- se deberán presentar al momento en que la sentencia que perjudica a los terceros está en etapa de ejecución de la sentencia, pues es el momento procesal para su presentación. Ahora bien, si estos remedios procesales no alcanzan para reparar el daño inminente que puede sufrir el tercero, le queda aun la acción autónoma que puede rever aun la sentencia que ha tomado forma de cosa juzgada. 

De ahí que se sostenga que la acción autónoma de nulidad es un remedio de excepción y de aplicación restringida, tal como ya se presentó supra, con los fundamentos esgrimidos. Es decir, el juez deberá hacer un estudio profundo del caso y así determinar si existe una nulidad insanable, porque de no ser así, deberá optar por hace que prevalezca la cosa juzgada. 

¿En qué casos puede darse una nulidad insanable? Una cuestión fundamental que viene previsto en el art. 409, del C.P.C., es la que hace referencia al tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse, es decir, cuando este no tenga el derecho a la defensa y no por negligencia del mismo, sino ha demostrado en juicio que no fue notificado de las acciones que se estaban entablando, o aun en el caso de que hubiere sido notificado no tuviera la oportunidad de defenderse o no le alcanzará con las herramientas que el Código le ofrece para defenderse. El derecho a la defensa del juicio es un derecho fundamental de todos sin excepción, y en nuestro sistema jurídico se halla insertado en la propia Constitución que garantiza el derecho a la defensa de las personas, estableciendo la inviolabilidad de dicho derecho. 

Este derecho debe ser comprendido desde dos dimensiones: a) como derecho subjetivo, en esta dimensión es visto como un derecho fundamental que pertenece a todas las partes en el proceso, cuyas notas características son su irrenunciabilidad (la parte no puede decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser dispuesto por su titular, ni su ejercicio puede serle sustraído ni traspasado a terceros) y b) como garantía del proceso, de carácter objetivo institucional, que lo convierte en un requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio. (Carocca, citado por Ramírez, 2005, p. 318).  

Además con este derecho se concatena el contenido del Art. 17, que habla de los Derechos Procesales –que algunos consideran que solo corresponde al área penal, pero que hoy ya se habla de la  aplicación extensiva a todo proceso del que pueda derivar una sanción- y que en su inc. 6, establece que el Estado ha de proponerle un defensor público cuando la persona no lo haya hecho, ya que es su derecho fundamental el de defenderse en juicio. 

Entonces la indefensión es una de las causales –y es la causal a la que hace referencia ALVARADO, como la única que justifica la acción autónoma de nulidad-, por supuesto esta causal debe ser debidamente demostrada; y antes de ejercer la acción autónoma de nulidad, el tercero tiene la posibilidad de impugnar la resolución que le perjudica a través de la falsedad de la ejecutoria o la inhabilidad de título. Si esto no es suficiente, pues ahí tiene la vía para impugnar la resolución por la vía de la acción autónoma de nulidad. Ahora bien, ¿Cuándo no serían suficientes estos institutos procesales para poder reparar los agravios sufridos por el tercero?  El Dr. BAZÁN (1996, p.p. 35 y 36) nos explica los casos en que puede darse esta situación: 

(…) a) porque la sentencia, aunque fraudulenta, no sea falsa (ni el original, ni el testimonio (copia)); porque se halla ejecutoriada; porque no le falta requisito alguno para que el título tenga la calidad de ejecutoria. Solo en caso contrario, que adolezca de alguno de estos requisitos, la sentencia no constituye título ejecutorio y la falsedad podrá alegarse; b) que el título sea de los que traen aparejada ejecución; que contiene suma líquida; que a la fecha de promoción de la ejecución sea exigible; que se ejecuta contra el obligado por la sentencia; que se justifica que se ha cumplido la condición en el caso de que en la resolución judicial exista. En todas estas situaciones no procede la excepción de inhabilidad de título por reunir las condiciones necesarias para que sea viable la ejecución. 

En estos casos se daría la insuficiencia de estos institutos procesales como remedio ante una resolución dictada en perjuicio de un tercero y cabría la posibilidad de plantear una acción autónoma de nulidad; que por cierto deberá ser tramitado por la vía ordinaria, ya que nada dice el Código con respecto al procedimiento a seguir en este tipo de casos. Al ser un procedimiento ordinario, brinda una amplia posibilidad de debate, que favorece a la búsqueda de la verdad, e implica una posibilidad de que el juez pueda analizar con detenimiento cada caso, y así determinar, siempre con criterio restrictivo, si corresponde o no anular la sentencia, o hacer que prevalezca la cosa juzgada.

La intervención de los terceros se da cuando no hayan actuado ya en el proceso, es decir, que los mismos no se hayan constituido en partes, de acuerdo a las reglas de intervención de terceros que establece el Código Procesal Civil; pues solo en este caso, la cosa juzgada resulta inoponible a los mismos, y se abre la posibilidad de la revisión de la cosa juzgada en un juicio ordinario con las más amplias facultades probatorias de las partes; al final de este nuevo proceso, el juez decidirá si decide anular la sentencia o hace prevalecer la cosa juzgada. 

Una cuestión que está legislada en otras legislaciones y que en nuestro Código Procesal Civil no aparece, ni siquiera con la última modificación que se introdujera al Art. 409, es la que hace referencia al plazo de presentación de la acción autónoma de nulidad; así como tampoco establece el procedimiento que ha de seguirse, y que por tanto se rige por el ordinario, salvo en lo que hace al juez competente, que sí se estableció en la última modificación. (…) La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso de que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, este deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción. (Art. 409, del Código Procesal Civil, según la nueva redacción de la Ley 4.419/2.011). Como se puede denotar, nada ha establecido tampoco esta modificación sobre el procedimiento, que por lo demás, seguirá rigiéndose por las reglas del procedimiento ordinario. Además, y como ya se indicara, la norma crea una situación confusa al hablar de jueces de turno, cuando que nuestro sistema actual se rige por el sistema de sorteos, quedando el sistema de los turnos solo para los casos que se tramiten en el área comercial.  

Volviendo al tema de la prescripción, vemos que nada dice la norma del C.P.C., al respecto del mismo. Cuando que en el Derecho comparado se ha establecido un plazo de prescripción de la acción autónoma, según la recopilación hecha por MAURINO (en Alvarado, 2010, p.p. 1284 y 1285), del siguiente modo: 

Comienza a correr desde la autoridad de cosa juzgada de la sentencia. Excedido ese plazo, la demanda se torna indamisible. a) Para Peyrano, el plazo de prescripción es el bienal art. 4030 del Cód. Civil. Estimamos, por el contenido de la norma analógica citada por el autor, que lleva implícito en su aplicación el plazo para promoverlo. b) El Código de Brasil, estipula el plazo de extinción de la acción rescisoria en dos años, a contar del tránsito en cosa juzgada de la decisión rescindida. c) El proyecto de las Jornadas de San Isidro lo fija en tres años (art. 690 ter, Cód. Procesal de Buenos Aires); d) La ZPO alemana (art. 586-II), cinco años. Igual, ley enjuiciamiento civil española, art. 1800, II, comenzando el cómputo del plazo desde la publicación de la sentencia. Motero Aroca entiende que ambos plazos son de caducidad. En contra de esta tesitura, con el fundamento de que si se trata de una acción autónoma, el plazo, es de prescripción, figuran Hitters y Berizonce. Este plazo, fulmina al fijado para la promoción. Es decir, que en el supuesto de que aquel no haya comenzado a correr, la acción se rechazará.  

Como se puede observar, no se ha dejado abierta a la interpretación esta parte en la mayoría de las legislaciones del Derecho comparado, con lo cual se evita una fuente de problemas de interpretación, como podría darse en nuestro sistema jurídico, pues no se ha establecido el plazo de prescripción, y así por el ejemplo BAZÁN es de la postura de que habría que basarse en el contenido del Art. 658 inc. a), del Código Civil Paraguayo, que establece que las acciones para la impugnación de los actos nulos no prescribe. Esta situación nos deja ante la problemática de la inseguridad jurídica, pues un tercero puede tener un derecho adquirido por todos los años de su vida –derecho adquirido por una sentencia-, y podría darse aun la impugnación a través de la acción autónoma de nulidad.    

IV. PROPUESTAS DE APLICACIÓN EN EL SISTEMA  POSITIVO PARAGUAYO

1. APLICACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 

PRECISIONES PREVIAS 

Hasta aquí se ha planteado todo con respecto al recurso de revisión, partiendo de las conceptuaciones y características, la naturaleza jurídica, la  historia, y por siguiente su desarrollo en el derecho comparado, de hechos no se puede hablar del desarrollo en la República del Paraguay, por lo menos en lo que respecta al procedimiento civil, pues en el proceso penal, se da la posibilidad de plantear el recurso extraordinario de revisión. 

Ahora bien, se ha precisado lo que implica y el alcance del recurso de revisión, en base al análisis del derecho comparado –ya que la mayoría de las legislaciones hoy tiene previsto este recurso-; además se ha hecho una comparación con la acción autónoma de nulidad, cuyas desventajas han sido expuestas –hasta ahora a través de la revisión de la doctrina y la legislación, pero más adelante a través de la jurisprudencia-, lo que justamente motiva la necesidad de que se dé la sustitución del mismo por el recurso extraordinario de revisión civil. 

Ya se lo ha comparado, entonces, con la acción autónoma de nulidad, instituto muy parecido en cuanto a los fines que persigue, pero no en cuanto a la forma de aplicación. A continuación se hará una comparación, pero con el recurso de casación, en base a los fines que persigue este último.  

2.  DIFERENCIAS CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

Si bien es cierto existe mucha similitud entre uno y otro recurso, ya que los dos son sustanciados ante el máximo órgano jurisdiccional, existen ciertas diferencias sustanciales entre una y otra, por lo que es preciso, que se haga tal distinción, de modo a que en la confusión, no se plantee la idea de que sería igual que se aplique uno u otro recurso, pues los fines que persigue son distintos. 

Lo que se pretende con la casación, es tener un control jurisprudencial, es decir, que no se den los famosos caos jurídicos; que haya sentencias contradictorias entre sí, en tanto que las mismas tenían el mismo objeto y causa; esta idea ha motivado la aparición de Cortes de Casación en algunos países, lo que no ha sucedido en otros, incluyendo en Paraguay, aunque ello no obsta a la existencia de este recurso, pero el que debe decidir es la Corte; con la diferencia de que en otros países también se da en el ámbito civil, y aquí solo en el ámbito penal. La necesidad de que se dé este tipo de recursos en lo civil, ya será objeto de otra investigación, aquí se pretende hacer un parangón entre este recurso y el de revisión.  

Entonces, lo que se pretende  con la casación es la uniformidad de la aplicación de la ley, y no corregir errores o vicios que se hayan podido dar en una sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada, que es lo que sucede con el recurso extraordinario de revisión, y que denota la diferencia existente entre una y otra. 

Sin embargo, una característica que tienen en común es que se presentan ante la máxima instancia judicial, y se podría decir de este modo, que los pronunciamientos que se obtienen son constitucionales, en tanto que el órgano que dicta la resolución, es el intérprete de la Constitución.

Así, si bien se ha discutido el carácter político o jurídico de la sentencia –especialmente en lo que atañe a la denominada “sentencia constitucional”-, no puede negarse que en un sistema republicano al aspecto judicial de aplicación del derecho al caso concreto es el concepto que debe prevalecer strictu sensu, pues desde el juez de menor jerarquía hasta el máximo tribunal deben subordinar sus decisiones a los preceptos constitucionales, habida cuenta de su calidad de custodios de las garantías individuales y derechos tutelados por la ley fundamental. Sin perjuicio de ello, resultan atractivas las posturas que conciben a la sentencia constitucional como una categoría tríplice sustentada en sus caracteres de realidad política, jurídica e interpretativa o integradora del derecho, es decir, que conformaría simultáneamente “… un acto procesal, político y hermenéutico-constitucional”. (Maañón, 2001, p.p. 137 y 138) 

Más allá de que se trate de una cuestión de interpretación constitucional, pues todos los jueces lo hacen, o deberían hacer, la cuestión es que el órgano que reúne las características de intérprete de la Constitución –según el sistema jurídico vigente- es la Corte Suprema de Justicia, por tanto sus decisiones siempre se han de ajustar al contenido de la misma; y por supuesto, con esto se garantiza de un modo mayor la vigencia de todas las garantías contenidas en la misma. 

Volviendo al recurso extraordinario de casación, se puede traer a colación las enseñanzas del gran maestro CALAMANDREI, para quien el concepto de casación surge de otros conceptos elementales a saber:

  1. acción de impugnación;
  2. presentada ante un juez superior;
  3. para obtener la anulación de una sentencia;
  4. que contenga un error de derecho en la decisión de mérito.

Por supuesto, la primera característica que sobresale es la que hace referencia a que el mismo es una acción impugnatoria, característica que comparte con el recurso extraordinario de revisión; pero este segundo se puede oponer a las sentencias que hayan pasado a autoridad de cosa juzgada. 

Asimismo, se pueden anotar algunas características del recurso extraordinario de revisión, que plantea así similitudes y diferencias con el recurso de casación, con el cual se la está comparando justamente. 

a) Es una acción declarativa, más que un recurso, pues, procede contra

sentencias que se encuentran firmes o ejecutoriadas.

b) Conoce de este recurso la máxima instancia jurisdiccional. 

c) Pretende la invalidación de una sentencia firme o ejecutoriada.

d) Sólo procede en los casos expresamente señalados por la ley.

Estas son algunas de las características del recurso de revisión, que al contrario de la casación, plantea no la unificación de la interpretación legislativa, sino corregir errores de la sentencia, en caso de que la misma haya sido producto de un proceso fraudulento, o de manera injusta, que siempre deberá estar determinada en forma expresa en la ley que lo regule.  

3. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL.-

De conformidad a la Enciclopedia OMEBA y al desarrollo de los capítulos que anteceden posemos afirmar que al Revisión es el acto de someter una cosa a un nuevo examen, para corregirla, enmendarla o repararla. Este es el significado común del término, que ha sido adoptado en el campo del Derecho para referirse a la actividad procesal que tiene como fin obtener el reexamen de un pronunciamiento jurisdiccional, para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro.

  1. FUNDAMENTO: 

Ya se ha visto en este trabajo lo que implica la seguridad jurídica y su íntima relación con el Estado de Derecho y, que la misma está dada en el proceso a través de la cosa juzgada; dicho principio implica una idea de permanencia, por lo que la sentencia que alcance dicho estado, no debería de ser modificada. 

Sin embargo, ciertas circunstancias hacen que la misma en ciertos casos deba ceder ante otro principio mucho más su importante, el de justicia, que es el fin del derecho, por lo que atendiendo a importancia, debe necesariamente primar sobre aquella y aparecer en todos los casos en que la misma haya sido opacada, y sobreponerse sobre todo otro principio.

En este caso la disyuntiva que se da justamente es la de colocar frente a frente a la seguridad jurídica como la justicia, pues no es otra cosa lo que se persigue con la revisión de la cosa juzgada, especialmente la fraudulenta, que no puede ser amparada por el principio de certeza jurídica, es decir, no puede tomar estado de inmodificabilidad por haber alcanzado el estado de cosa juzgada. 

Como es bien sabido, doctrinalmente la revisión se ha presentado como un choque entre los principios de seguridad jurídica y de justicia en beneficio de este último. En efecto, el llamado recurso de revisión tiene por fundamento hacer prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica que le proporciona la firmeza de la cosa juzgada obtenida por una sentencia firme que pudiera ser ilegal o errónea. (Llorente, disponible en: http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex119/BMD000011908.pdf)

De ahí la importancia de establecer la revisión como remedio para los casos en que se dé una sentencia –ya firme- que haya sido dictada en forma errónea, o sea manifiestamente ilegal; pues la misma da la garantía de que será utilizado solo en los casos en que realmente deba revocarse una sentencia que ya ha tomado autoridad de cosa juzgada, y no como se da actualmente con la acción autónoma de nulidad, que es utilizado en forma discrecional, pues la norma misma permite dicha situación. 

Además de ello, lo importante es que la misma es potestad de la máxima instancia judicial, lo que garantiza un mayor control, y la certeza de un criterio de justicia mucho más amplia que la que se podría manejar a nivel de un tribunal inferior, que es lo que sucede con el actual sistema impugnativo de la cosa juzgada, que se da a través de la acción autónoma de nulidad.

El criterio de justicia, que es el fundamento también de la acción autónoma de nulidad, pues se la coloca también en contraposición a la seguridad jurídica, es decir, a través de ella se rompe la certeza –o aparente certeza- que tiene una sentencia firme; sin embargo, en donde se denota con mayor claridad el criterio de justicia es en el recurso extraordinario de revisión, por las características muy singulares antes citadas. 

3..2  REGLAS GENERALES

La Constitución Nacional y el sistema positivo: Se aplica en igualdad de condiciones según su naturaleza y estructura al del Proceso Penal, permitiendo el derecho de defensa y ante la instancia máxima en carácter restrictivo.

3.1. Órgano competente: La interposición del recurso de revisión se debe hacer ante la Corte Suprema de Justicia, que deberá conocer el grado originario y en forma exclusiva en los siguientes casos:

Cuando la sentencia recayese sobre pretensiones que no centraron la traba de la litis. 

Si la parte perjudicada o condenada en la sentencia, encuentra o recupera documentos que hayan estado extraviados o retenidos por la fuerza por el que haya sido beneficiado con la sentencia definitiva. 

Si los documentos en que se basa la sentencia definitiva fueran reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o si la falsedad se haya reconocido o declarado luego del dictamiento de la sentencia en juicio penal.

Cuando haya sido basada la sentencia definitiva en prueba testimonial o de posiciones, cuando los testigos o absolventes hayan sido condenados por declaraciones falsas.  

Cuando un tercero que no integró la litis sea perjudicado y sea litisconsorte necesario en el proceso afectado por sentencia con rango de cosa juzgada.

Cuando exista un cambio de la jurisprudencia que colisione con la posición asumida en la sentencia que tenga rango de cosa juzgada.

3.2. Admisibilidad: La sentencia de la Corte ha de ser confirmatoria o anulatoria de la que se recurre; en estos casos, se hará el reenvío y tendrá que entender el mismo juez que dictó la sentencia o deberá ser reestudiado en caso de ser la misma resolución de la Sala Civil la que sea afectada.

Asimismo, en caso de existir una vulneración del debido proceso en la integración de la litis, por un tercero perjudicado que no ha tenido derecho a la defensa en el proceso el mismo deberá ser anulado y reenviado al siguiente que se encuentre en orden de turno para su estudio.-

3.3. Plazo: El plazo a ser tenido en cuenta para la interposición de este recurso extraordinario es el de nueve días desde el momento de haber tenido conocimiento de los hechos que instituye la propuesta de norma, por ejemplo, nueve días de la firmeza de la resolución que declare fraudulento los elementos de pruebas o testimonios que fueron tenidos como elementos probatorios en la sentencia civil, nueve días desde el momento de tomar conocimiento de la sentencia perjudicial del proceso en el cual no ha sido parte debiendo serlo, como asa también nueve días desde el momento que ha quedado firme el cambio de jurisprudencia.

En los casos en que se trate de documentos encontrados o recobrados, el plazo empieza a correr desde el día en que se haya realizado dicho descubrimiento o recuperación. 

Desde el día en que se tuvo noticia del fraude, o desde el día en que se declaró la falsedad. 

3.4. Casos en que no procede

a. No procede en casos de error de hecho o de derecho;

b. Por la ambigüedad de las cláusulas de la sentencia;

c. Por error material respecto de los nombres, calidades de pretensiones de las partes; 

d. Por simple error de cálculo de en su parte dispositiva. 

3.5. Pruebas en el recurso de revisión: En la interposición del recurso se deben presentar todas las pruebas en el mismo escrito y por única vez, el que será diligenciado por la Corte Suprema de Justicia y remitido al Ministerio Público y a las partes para su sustanciación.

3.6. Acción autónoma de nulidad: La acción autónoma de nulidad dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 409 del Código Procesal Civil queda derogada íntegramente, por ser incompatible con el instituto de la revisión civil, siendo esta la única que puede modificar el estatus de cosa juzgada de las resoluciones judiciales. 

V. CONCLUSIONES Y APORTES

1. CONCLUSIONES 

Llegados a esta parte del trabajo y teniendo toda la información acumulada, se pueden hacer las conclusiones definitivas de la presente investigación. De este modo se hará una evaluación de todo lo que se ha venido exponiendo hasta ahora, definiendo el problema y la solución planteada al mismo a través de la presente investigación. 

La cuestión problemática planteada en el trabajo hace referencia a la aplicación de la acción autónoma de nulidad y la necesidad de que la misma sea reemplazada por el recurso de revisión, pues la misma actúa en detrimento de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues atenta directamente contra ella. 

En una investigación se parte de los objetivos, para poder realizar el trabajo y luego al final determinar si se ha podido cumplir con los objetivos trazados; se parte así de un objetivo general, que en este trabajo de investigación fue el siguiente:  

Hacer una investigación exhaustiva de la cosa juzgada, de la acción autónoma de nulidad y del recurso de revisión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina local y comparada, para luego proponer la aplicación recurso de revisión en pos del logro de la seguridad jurídica y el fortalecimiento del Estado de Derecho. 

Se ha cumplido con este objetivo, pues se ha hecho un estudio acabado de las tres instituciones y las diversas posturas que existen al respecto, prevaleciendo siempre la idea de la seguridad jurídica, que solo en casos excepcionales ha de ceder para favorecer a una idea de justicia. 

Por supuesto, luego del objetivo general, se establecen los objetivos específicos que son los que delinean el trabajo para poder llegar al objetivo general, y se han establecido los siguientes para esta investigación: 

Hacer un estudio sobre la vigencia del Estado de Derecho. Antes que nada, la pregunta es ¿por qué hablar del Estado de Derecho? Un Estado de Derecho supone la vigencia de las leyes, las que deben ser respetadas por todos. Una vez dicho esto, se da la situación planteada en el trabajo de que existe una legislación, que establece una circunstancia especial para que pueda proceder la acción autónoma de nulidad; con ello se entiende que el mismo es un remedio de excepción. Por otro lado, en lo que respecta a la revisión, no existe legislación aplicable al fuero civil, pues solo se da en el ámbito penal. 

Se parte, entonces, del análisis de la legislación, donde constitucional y legalmente está establecida la seguridad jurídica como una base del Estado de Derecho. ¿Cómo se garantiza esta seguridad jurídica? Pues, dándole la suficiente importancia a la cosa juzgada, lo que implica que el mismo debe prevalecer ante casi todo, tampoco estamos en la tesitura de que la cosa juzgada hace validar cualquier vicio, es decir, que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, una sentencia es inatacable, es simplemente el hecho de que el mismo, por la importancia que tiene, no puede ser revisada por cualquier circunstancia, se deben dar condiciones muy especiales para que pueda proceder la revisión de la cosa juzgada. 

El Estado al establecerse como único ente capaz de castigar las acciones de los habitantes –aunque en algún momento las leyes eran solo para los ciudadanos- ha quitado la posibilidad de que el particular pueda hacer justicia por sí mismo, pero esto significa que el Estado debe darle primero la posibilidad de conocer las sanciones que pueda aplicársele por sus acciones –la hipótesis jurídica- y segundo que lo decidido, va a ser una solución definitiva. Pues si no sucede de este modo, la gente empieza a entender que es mejor que la administración de justicia vuelva a sus manos, ya que el Estado –a través de uno de sus poderes, el Judicial- no le da la solución a sus problemas. 

La idea de un Estado de Derecho va más allá de la simple observación de una suerte de legalidad; es garantizar la vigencia de las normas y su fiel cumplimiento por parte de gobernados y gobernantes. Ya que de darse esto, se estaría atentando en forma grave contra la seguridad jurídica, lo que puede ser incluso mucho más grave que la idea de una justicia en el caso particular, que es el fundamento de la acción autónoma de nulidad, pues en el caso de no respetar la seguridad jurídica, las consecuencias incluso pueden ser económicas, ya que nadie querrá invertir en un país en donde las sentencias que han pasado a autoridad de cosa juzgada se pueden revocar con mucha facilidad.  

Analizar las características y los efectos de la cosa juzgada. La segunda cuestión analizada, es la que hace referencia a la cosa juzgada en sí, que se erige como un principio casi inmutable, con la idea de dar a todos los justiciables, una seguridad jurídica, que implique la duración de los derechos adquiridos por una sentencia judicial, en tanto estos, no hayan sido atacados por la vía de los recursos, que son los instrumentos que otorga el Código Procesal Civil para atacar una sentencia antes de que pase a autoridad de cosa juzgada. 

Ahora bien, una vez que adquiere esta característica, se supone que la sentencia se vuelve inmutable, salvo los casos en que la misma pueda ser impugnada por la vía establecida en el Código Procesal Civil, que es la acción autónoma de nulidad, y que está establecido como un remedio de excepción. Y ahora, a través de esta investigación, se plantea la sustitución del mismo por el recurso de revisión. 

La idea de que el Estado –Poder Judicial- se erija en el intérprete de la Constitución, y el garantizador de la paz social, implica que la misma pueda tomar resoluciones que pongan fin a un litigio entre las personas; las que deberán acatar las decisiones tomadas por aquel. Ahora bien, si se estableciera que las resoluciones tomadas por el mismo, no tienen la fuerza necesaria y que pueden ser revocadas en cualquier momento, entonces no tiene sentido que pueda analizar y sentenciar  sobre las cuestiones problemáticas que le son presentadas por los justiciables. 

Esto es lo que implica la cosa juzgada, esa idea de que las resoluciones emanadas de este poder del Estado, obtienen –una vez que hayan pasado el tamiz de las acciones recursivas- un carácter de inmutables, salvo en casos especialísimos, en donde sí se pueden llegar a impugnar por vía de la acción autónoma de nulidad, pero esto es la excepción a la regla general que debe regir que es la seguridad jurídica. 

La sentencia judicial es la manera en que el Estado hace valer su imperium, es decir, esa capacidad de utilizar incluso la fuerza pública para solucionar los problemas que surgen entre los administrados. Una vez que se dé la decisión jurisdiccional –convertida en cosa juzgada-, esta se convierte en una ley particular que debe ser respetada, y por lo demás, no puede dejarse sin efecto lo que ya se decidió por un Magistrado. 

La cosa juzgada tiene ciertas características que hacen que sea un instituto muy peculiar, pues hace que las acciones judiciales no se prolonguen por una eternidad; o que se vuelva a revisar una cuestión que tuvo una decisión judicial; o, que hayan decisiones contradictorias sobre las mismas cuestiones. Y por supuesto, lo más importante, la seguridad jurídica, que es su efecto más importante. 

Al tener la importancia de terminar con un litigio, y establecer la seguridad jurídica necesaria para un Estado de Derecho, la importancia de la cosa juzgada es precipua; y por ello mismo, todo aquello que pueda atentar contra la misma, debe ser aplicado con mucha cautela, pues el daño que se puede causar puede ser de proporciones muy graves para el Estado de Derecho. 

El derecho que nace de una sentencia judicial, no puede ser arrebatado así porque sí de una persona, pues nadie puede dejar de reconocer lo que ya ha sido establecido en una sentencia, que es el efecto positivo del mismo. Por supuesto, esto implica también la imposibilidad de abrir una nueva instancia por parte del que perdió la causa, que es el efecto negativo, que también es conocido como non bis in idem

Ahora bien, se habla siempre de que la cosa juzgada, es decir, lo definido en una sentencia, solo interesa a los que participaron de ella: las partes, por ello, solo alcanza a ellos el efecto que pueda tener la sentencia; sin embargo, existen situaciones especiales en donde el efecto de las sentencias puede llegar a terceros que no han sido partes en el proceso, y allí se empieza a discutir qué solución habría que darle a dicha problemática, pues lógicamente, al no ser parte, no podrá impugnar la resolución por la vía recursiva. 

Se da entonces una herramienta que puede utilizar el tercero para que pueda impugnar las resoluciones judiciales que afectan sus intereses, sin que el mismo haya tenido la oportunidad de defenderse en el proceso incoado, y es la acción autónoma de nulidad, que es un remedio de excepción, que debe aplicarse con un efecto restrictivo. Pero a la vez surge otro instituto jurídico, que garantiza mucho más el principio de seguridad jurídica que implica la cosa juzgada, y que está aplicado en muchos países y que es necesaria su aparición en el sistema jurídico paraguayo. 

Ver la situación dada en nuestra República con el instituto de la cosa juzgada. Nuestro Código Procesal Civil vigente ha establecido en forma clara la cosa juzgada, haciendo una diferencia entre la cosa juzgada formal y material, y por supuesto, reconociendo su importancia radical para el proceso, pues pone fin al mismo. Además de ello, la única excepción planteada para poder desvirtuar la cosa juzgada, se da con la acción autónoma de nulidad, que se ha planteado de tal manera que solo es de aplicación excepcional y restringida, entendiéndose de este modo que el legislador le dio las máximas garantías a la vigencia de la cosa juzgada y por supuesto la seguridad jurídica. 

Varias resoluciones, incluso de la Corte Suprema de Justicia, han sentado la postura de que la cosa juzgada hace que una resolución no pueda ser revisada en la propia instancia ni en ninguna otra superior; salvo el caso de que se trate de terceros que no fueron parte en el proceso y a quienes no alcanza el efecto de la cosa juzgada, para cuyos casos está prevista la acción autónoma de nulidad, la que debe aplicarse en forma restrictiva. 

Estudiar el instituto de la nulidad y sus efectos. Se ha hecho asimismo un estudio del recurso de nulidad, como un modo de mostrar de qué manera las partes pueden impugnar las resoluciones judiciales que resulten agraviantes para alguna de las partes; en este sentido hay que decir que por supuesto, el que perdió la causa se va a sentir agraviado. 

Las vías impugnativas están previstas para las partes y hay que atender que siempre que se trate de una nulidad, se le da un efecto restringido, ya que se habla de que no existe la nulidad por la nulidad; es siempre un remedio de excepción al que se acude cuando ya no existe otro remedio procesal. 

Lo que se busca con la nulidad es arreglar un proceso, antes que desbaratarlo por completo, pues esa no es la finalidad de la nulidad procesal. Por ello siempre se trata de discriminar los tipos de nulidad que se puedan dar en un proceso, ya que se dan las insanables al igual que en el proceso ordinario, en cuyo caso sí habrá que anular todo el proceso, pero si no es ese el caso, solo se quitará la parte que está viciada y se continuará con el proceso. 

El recurso de nulidad ya es un remedio de excepción al que se llega en última instancia; en el caso de la acción autónoma de nulidad, que tiene características especiales, la excepcionalidad se eleva a la máxima potencia, pues la misma persigue la aniquilación total de un proceso, al anularse la sentencia y sus consecuencias; por ello su aplicación debe ser excepcional y restrictiva.  

Examinar los antecedentes, los conceptos y las características de la acción autónoma de nulidad. La acción autónoma de nulidad ha sido estudiada en forma exhaustiva, partiendo del análisis conceptual, histórico, doctrinal, legal y jurisprudencial, de modo a demostrar lo planteado en esta investigación, que es la necesidad de la aplicación restrictiva de esta institución. 

Se parte así del análisis de la impugnación de la cosa juzgada, sobre el cual existe toda una teoría esbozada, ya que grandes juristas se han dedicado al estudio exhaustivo de la revocabilidad de la cosa juzgada. 

La condición para la revocación de la cosa juzgada es que la misma sea írrita, es decir, nula, como dirían la cosa juzgada solo tiene el nombre. Se parte así del supuesto de que la cosa juzgada no puede tener tal efecto cuando la sentencia es nula, aunque hay quienes señalan que la cosa juzgada subsana cualquier nulidad. Lo cual por supuesto no puede ser aceptado, pero tampoco el otro extremo, de que se dé en forma amplia la revocación de la cosa juzgada, pues de ser así se lo está condenando a convertirse en la nada. 

He ahí el centro del problema ¿Cómo hacer para que pueda darse una solución equilibrada y equitativa? Por un lado, se tiene que puede darse una resolución que afecta los derechos de terceros que no han sido partes en un proceso judicial, o sea, que no se le dio el derecho a la defensa; por supuesto que en estos casos se puede hablar de la revisión de la cosa juzgada, pero debe hacerse con la cautela necesaria. Por el otro está el legítimo derecho de alguien que ya fue declarado judicialmente, y por lo mismo ya no debería modificarse, lo que implica la seguridad jurídica. 

La cuestión dada con la acción autónoma de nulidad es muy singular, porque además de todas las características mencionadas se da el caso de que no es un tribunal de alzada el que tiene que revocar una sentencia, sino un juzgado de la misma categoría que la que dictó la sentencia atacada. La resolución recaída en la acción autónoma sí puede ser atacada por la vía recursiva, tal como se dio en el caso que se trajo a colación, en donde se subsanó una cuestión en la Cámara de Apelaciones, lo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia. 

Es una nueva demanda que pone en jaque todo un proceso ya terminado, de ahí lo peligroso que puede llegar a ser si no se aplica en forma restrictiva, ya que implica un juicio completo, en donde un juez extraño a la causa –según la nueva redacción del Art. 409 del Código Procesal Civil- quien debe definir si la sentencia que se dictó y que ya pasó a autoridad de cosa juzgada, debe prevalecer o no. 

Si bien en el Derecho comparado se lo conoce a veces con nombres distintos, como acción de impugnación de la cosa juzgada, otros incluso la denominan recurso; en lo que todos coinciden es en la afectación que se hace de la cosa juzgada a través de la acción autónoma de nulidad, que lo que hace es destruir completamente una acción judicial. 

Una cuestión siempre discutida es la que hace a los fundamentos de aplicación de la acción autónoma de nulidad, ya que se habla de una idea de justicia, que impuso la necesidad de que se puedan revisar los casos o sentencias pasados en autoridad de cosa juzgada, cuando estos están viciados de nulidad insanable, y que se reúnan las condiciones establecidas en las respectivas normas para su procedencia. La seguridad jurídica por el otro lado implica una garantía constitucional de los individuos que indica que un proceso ya no puede ser reabierto cuando pasa a autoridad de cosa juzgada. 

Muchos son los autores que se inclinan hacia el lado de la justicia, por entender que esta debe prevalecer por sobre la seguridad jurídica. Sin embargo, otros como PEYRANO apuntan que no existe en realidad una dicotomía entre ambos principios, sino más bien una conjunción, y habrá que ver la correspondencia de la mantención de una u otra en cada caso; aunque hay que sostener que en caso de duda no hay que optar por la idea de justicia, sino por la seguridad jurídica, es decir, debe prevalecer la cosa juzgada. 

Esta institución es de antigua data, ya desde el Derecho Romano se dio la necesidad de buscar algún remedio procesal que pueda rever la sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada; siguió evolucionando hasta llegar al estado actual de su evolución, en aquellas épocas, la cosa juzgada era aun más importante, pues implicaba una imposibilidad absoluta de volver sobre una sentencia que haya adquirido esta calidad, lo que luego por supuesto se fue suavizando, y hoy hasta llega a perjudicar a la seguridad jurídica. 

La necesidad de establecer la acción autónoma de nulidad no es por el hecho de hacer prevalecer la cosa juzgada hasta las últimas consecuencias, sino para poder tener cierta certeza jurídica que sería imposible si la aplicación de la acción autónoma de nulidad se sigue dando de modo casi irrestricto. La restricción significa aplicarlo de acuerdo a los requisitos establecidos en la norma, y haciendo un análisis profundo de los condicionamientos que ella exige. 

La acción autónoma de nulidad era una institución jurídica desconocida legislativamente en nuestro país hasta la promulgación del actual Código Procesal Civil, vigente desde el año 1987, sin embargo, esto no significa que los jueces ya no hayan aplicado la institución con anterioridad, en efecto, existe una copiosa jurisprudencia que demuestra que la institución ya había sido acogida aun antes de que esté tipificada. 

A partir de la vigencia del C.P.C., ya pasó a estar tipificado en el Art. 409, que ha establecido que la cosa juzgada no afecta a los terceros que no fueron parte del proceso, es decir, una resolución no hace cosa juzgada para los terceros a quienes perjudique, y sin que hayan tenido la posibilidad de defenderse en el juicio incoado. 

Se da entonces la posibilidad de impugnar las resoluciones que ya han pasado a autoridad de cosa juzgada, cuando a través de la misma se ha afectado derechos de terceros. En estos casos los mismos tienen la posibilidad de presentar la acción autónoma de nulidad, siempre que –aclara bien la norma- la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios, es decir, se podría decir que es la última opción que tiene el tercero afectado para poder impugnar la resolución que le afecta sus derechos. 

Se dan dos instrumentos procesales para que pueda oponerse a lo decidido en una sentencia el tercero perjudicado, y si con estos remedios procesales no basta o no se pueden presentar por la naturaleza del juicio, entonces tiene la vía de la acción autónoma de nulidad, donde todavía se tiene que analizar si se dieron los requisitos establecidos en la norma para su procedencia. 

Luego de más de veinte años de vigencia, el art. 409, ha sido modificado este año a través de la Ley 4.419/2.011, que agregó a la redacción original, algunas cuestiones atinentes al procedimiento, estableciendo qué jueces son los que pueden entender sobre la acción autónoma de nulidad, pues es un contrasentido que el mismo juez que dictó una sentencia que es atacada de nulidad sea el que tenga que entender en la acción autónoma de nulidad, que si bien es un proceso totalmente diferente al que se quiere impugnar, está ligado con él por el hecho de que es la resolución atacada. 

Analizar la situación dada con el instituto del recurso de revisión en la doctrina y legislación comparada. En el análisis de esta institución, solo se podía desarrollar lo que se da en la legislación comparada –salvo la situación dada en el ámbito penal, que fue analizado-, pues en la legislación positiva vigente, no se ha previsto la revisión civil. 

Sin embargo, el análisis se da en forma comparativa con la acción autónoma de nulidad, que prevé situaciones parecidas al recurso de revisión, sin embargo, de la manera en que está concebida, viola principios constitucionales, y es la razón de que se proponga que el mismo sea sustituido por el recurso de revisión.

El recurso de revisión establece ciertas características muy especiales, que hacen que el mismo sea mucho más eficiente, y garantista; pues se plantea ante la Corte Suprema de Justicia, tiene un plazo de presentación, establece en forma taxativa las condiciones en que la misma debe darse, etc. 

Todas estas condiciones, sumadas a la de que la Constitución no establece ningún impedimento al respecto de la aplicación de este instituto jurídico de la revisión, pues es totalmente plausible de que el mismo se aplique como un remedio de excepción para revocar las sentencias que hayan adquirido autoridad de cosa juzgada, con las condiciones previstas en la norma.  

2. APORTE

PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL.

Art. 1. – Créase el recurso de revisión civil e incorporase al Código Procesal Civil, como recurso extraordinario en el orden siguiente: 

Art. 2. – Resoluciones contra las cuales procede. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudiara el recurso extraordinario de revisión interpuestas contra las sentencias firmes o resoluciones con fuerza de tales en los siguientes casos:

  1. Cuando la sentencia recayese sobre pretensiones que no centraron la traba de la litis.
  2. Si la parte perjudicada o condenada en la sentencia o resolución, encuentra o recupera documentos que hayan estado extraviados o retenidos por la fuerza por el que haya sido beneficiado con la sentencia definitiva. 
  3. Si los documentos en que se basa la sentencia definitiva fueran reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o si la falsedad se haya reconocido o declarado luego del dictamiento de la sentencia en juicio penal.
  4. Cuando haya sido basada la sentencia definitiva en prueba testimonial o de posiciones, cuando los testigos o absolventes hayan sido condenados por declaraciones falsas.  
  5. Cuando un tercero que no integro la litis sea perjudicado y sea litisconsorte necesario en el proceso afectada por sentencia con rango de cosa juzgada.
  6. Cuando exista un cambio de la jurisprudencia que colisione con la posición asumida en la sentencia que tenga rango de cosa juzgada.
  7. Cuando se probase que la sentencia o resolución se hubiese dictado mediante cohecho  o prevaricato.

Art. 3. Admisibilidad: El recurso se interpondrá por escrito ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de los 9 días de haber tenido conocimiento que instituyen el significado prescriptivo de la norma antecedente, o se haya encontrado o recuperado  los documentos denunciados.

El escrito deberá estar fundado en una de las causales establecidas en el Art. 2. y deberá acompañar todas las pruebas que constasen en documentos públicos o privados y se deberá ofrecer los demás elementos de prueba por única vez, el cual será diligenciado por la Corte Suprema de Justicia y remitido a las partes y al Ministerio Público  para su sustanciación en plazo común de 9 días.

En los casos previstos en el Art. 2  e) se deberá probar con el escrito inicial la legitimación, indefensión y el perjuicio invocado.

Art. 4 No procederá:

  1. En ninguna clase de juicio terminados en los cuales  puede seguirse por la vía ordinaria.
  2. No procede en casos de error de hecho o de derecho
  3. b. Por la ambigüedad de la cláusulas de la sentencia
  4. c. Por error material respecto de los nombres, calidades de pretensiones de las partes 
  5. d. Por simple error de cálculo de en su parte dispositiva 

Art.5 Procedimiento:

Una vez que las partes hayan contestado y obrando vista al Ministerio Público, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dictara por resolución fundada la admisión o rechazo del recursos de revisión civil. En caso de admitir, a petición del recurrente y con garantía suficiente, se podrá disponer de la suspensión del proceso siempre que de las diligencias destinadas  a ejecutar la sentencia  pudiera resultar  daños irreversibles  solo se evitaran con aquella medida.

Art. 5. Resolución:

Una vez llamamiento de autos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene un plazo de 30 días para resolver la revisión civil en estudio, pudiendo  rechazar la pretensión o anular la sentencia o resolución objeto a estudio remitiendo al Juez, Tribunal o Miembros que siguen en el orden de turno cuando existan cuestión procesales a ser debatidas. En caso que considere posible la Sala Civil podrá pronunciar una nueva sentencia. 

Art. 6. Rechazo:

El rechazo de la solicitud  de revisión civil no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

Art. 7. Acción autónoma de nulidad:

Derogase expresamente el artículo 409 del Código Procesal Civil.-

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