EL ABUSO DEL DERECHO y LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EL ABUSO DEL DERECHO y LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Límites al ejercicio del derecho.

Joel Melgarejo Allegretto

Introducción.

    En la lectura del Anteproyecto del Código Civil del Dr. Luis De Gasperi he encontrado entre las innovaciones o modernidades jurídicas como el sostenía él Maestro a los institutos de la lesión, la imprevisión y el abuso del derecho. Este último instituto si bien, es cierto poco utilizado o por lo menos no conocido comúnmente como tipificación para el resarcimiento por daños, me ha sorprendido gratamente por la precisión y rigidez en la aplicación por parte de la Jurisprudencia nacional. 

Reitero que no es un instituto frecuente pretensión en los juzgados, pero considero que sus apariciones en los juicios y las resoluciones que se han identificado, demuestran los límites ante la abusión de los derechos y  resulta como una teoría aplicable para contrarrestar juicios extorsivos o improponibles con finalidades fraudulentas. Recordemos que los derechos deben ser tutelados por el Estado, pero asimismo, pueden ser utilizados con el objeto de disfrazar situaciones jurídicas con el fin de someter a una ventaja inmerecida ante la justicia y la equidad.

El legislador Paraguayo se ha aventurado ante la incorporación del abuso del derecho como tipificación de responsabilidad incluyendo a los factores de atribución subjetivo y objetiva, y en este sentido se ha vuelto vanguardista, sin descuidar los críticos de ayer y hoy. No obstante, la jurisprudencia ha sido cauta en su aplicación, considerando que dentro de las interrogantes que aun existen, la Teoría del Abuso del Derecho se abre camino a la consolidación del marco  jurídico nacional con la contribución de la doctrina paraguaya, resultando este ensayo como un intento de acercar al conocimiento de las bondades del presente instituto en el sistema jurídico nacional. 

Asimismo, pretendo marcar una posición de la existencia de antijuridicidad en la aplicación del instituto, y que el Art. 372 del Código Civil se adecua perfectamente a la arquitectura jurídica de la responsabilidad civil de la legislación paraguaya. 

  1. ACTUAR CON DERECHO Y SIN DERECHO

La Doctrina del Abuso del Derecho, si bien es considerada un instituto vanguardista por muchos, es también considerada como un instituto con una imprecisión terminológica. Ante la pujante postura enmarcada entre los segundos de Marcel Planiol sostiene “Esa concepción debe rechazarse. Nadie ha pretendido nunca que los derechos subjetivos, definidos o no, sean ilimitados, sino, al contrario, son limitados evidentemente por los derechos de los demás. Hablar, por tanto, de abuso de los derechos, es enunciar una fórmula inútil y aun incurrir en una logomaquia, toda vez que cuando yo hago uso de mi derecho mi acto es lícito y cuando no lo es, es porque he sobrepasado mi derecho y actúo sin derecho…”.

“Sin duda alguna, cuando dos intereses chocan, mereciendo igual protección del derecho y siendo imposible su conciliación, hay que decidir cuál de ellos debe prevalecer. Caso típico de ello es el derecho del propietario para efectuar en su casa cuanto le plazca y que choca con el derecho de los propietarios colindantes de obtener de su propiedad frutos y beneficios. Este problema se ha planteado siempre, pero es problema de determinación y limitación de cada derecho subjetivo, de fijación de sus contornos”.

Esta posición sostiene que  la terminología es imprecisa al establecer que el derecho implica lo justo y por su parte abuso hace referencia a uso indebido expresando una inconsistencia y contrasentido en el uso de los términos.

Ahora bien, en lo que respecta al enunciado prescriptivo contenido en el Código Civil Paraguayo a este respecto en la materia del Abuso del Derecho, el mismo posee elementos que la doctrina originaria no poseía, como ser los elementos de los factores objetivos y subjetivos de responsabilidad en la misma norma. En semejante entendimiento debemos partir de la premisa que la norma prescribe la extralimitación en el uso de los derechos por los ciudadanos limitándolos al daño en el ejercicio de ellos.

“…Conforme al Art. 372, que la responsabilidad del Agente por el perjuicio que cause se da siempre que ejerza el Derecho con intención de dañar con o sin ventaja para sí; la palabra “aunque” utilizada en la norma, está indicando que incluso cuando el Agente actúe sin buscar provecho, el abuso del Derecho es posible, lo que “a contrario sensu” significa que también se da cuando accione buscando su propio beneficio….”.

En consecuencia actuar o no con derecho, nos remonta a estudiar la naturaleza de la norma jurídica, más que la interpretación en la hermenéutica jurídica, encontrándose sujeta a los fenómenos jurídicos que estos producen. Ante esta precisión nos preguntamos si nos encontramos en la responsabilidad por daños al actuar con derecho o sin derecho?, ante esta pregunta debemos señalar con firmeza que el solo hecho de ejercer un derecho no es pasible de resarcimiento, asimismo, generar daño haciendo uso correcto del derecho  tampoco, ya que nuestra legislación a diferencia de la legislación Argentina precisa de todos los elementos de la responsabilidad para que un daño sea resarcible. 

Ahora bien, para que el ejercicio de un derecho genere responsabilidad además del daño, el mismo debe ser producto de una extralimitación en el uso del derecho concebido, traspasando los fines que la naturaleza del instituto prescribe:

A modo de ejemplo:

En un Juicio civil en tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia, el Magistrado que entiende el juicio es una persona con un criterio ceñido estrictamente a los requisitos jurídicos y facticos para declarar la usucapión, ante esta característica del Magistrado, el Abogado litigante no tiene mejor idea –ya que el mismo no estaba totalmente convencido de su pretensión de usucapir- que denunciar ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados al Juez que ha salido contrario en sus pretensiones en una inclusión de prueba de hecho nuevo con el fin real de crear una causal de enemistad para posteriormente recusarlo.

Tal cual, 48 horas luego de denunciarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados el Abogado litigante recusa con causal sobreviniente al Juez, argumentando que la denuncia ante el JEM ha traído aparejada la enemistad del Magistrado con su persona. 

La pregunta que surge del ejemplo es que acción toma el Magistrado contra el Abogado litigante una vez que consiga el Archivo de la denuncia ante Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados?.:

La respuesta es ejercer el juicio de declaración de ejercicio abusivo del derecho con reserva de indemnización por daños y prejuicios, ya que el Abogado no ha utilizado el derecho de denunciar ante el JEM a Magistrados dentro de la naturaleza y fines con los cuales se ha normado este derecho. El Abogado intento desnaturalizar el derecho a peticionar ante la autoridad el enjuiciamiento, con un fin totalmente entuerto.

  1. UNA MIRADA ANTE LA EVOLUCION

 Al dar una mirada ante la historia del instituto en estudio, no podemos obviar la existencia de antecedentes conocidos en el derecho romano, dentro de las discusiones que hacen alusión a la equidad y la moral. Asimismo, al estudiar a Gayo este sostenía que no debemos usar mal nuestro derecho: Mal enimnostro jure uti non debemus.

Ha existido discusión doctrinaria si la actio Pauliana, es antecedente del abuso del derecho y no coincidimos con esta postura ya que la enajenación de bienes con la intención de evadir responsabilidades con los acreedores, constituye un acto desamparado de derecho y en contrapartida el abuso del derecho requiere que exista el derecho subjetivo legal ante la norma.

En el derecho francés cita Mendoza, a Guy de Coquille (siglo XVI) quien expuso sobre la indudable responsabilidad derivada del ejercicio abusivo del derecho de propiedad con ánimo de perjudicar; especialmente en el caso particular del propietario de un fundo que hacía fosos para desaguar el agua que perjudicaba su labranza y con ello dañaba al vecino. Sólo habría abuso  en tal caso si lo hiciera con intención de perjudicar al otro.

Markovitch sostiene que la teoría francesa del abuso de los derechos es la obra combinada de la jurisprudencia y de la doctrina. Pero la doctrina no se ha ocupado de ella sino hacia el final del siglo pasado; en tanto que en la jurisprudencia, la aparición de  elementos de esta teoría es caso contemporánea a la redacción del Código Civil.

Prusia en su Código Civil de 1794 conocido como (Landrecht) es el cuerpo normativo que taxativamente por primera vez incluyo a la doctrina del Abuso del Derecho en forma clara y positiva. En su art. 36, título VI, primera parte señala: “ El que ejerce su derecho en el interior de sus límites propios, no está obligado a reparar el daño que resulte para otro. Pero debemos repararlo cuando claramente que, entre varios modos posibles de ejercer sus derechos, ha elegido el que es dañoso a otro, con la intención de producir perjuicios.

Como podemos apreciar la naturaleza en su origen nos traslada hacia una teoría subjetiva de responsabilidad al establecer a la intención de dañar como factor de atribución, no obstante la evolución nos ha llevado a encontrar en nuestros Códigos, el factor de atribución objetivo al trasgredir los fines de la propia norma, hasta ceñir un ensayo de ejercicio abusivo por omisión.

  1. EL ABUSO DEL DERECHO EN EL DERECHO COMPARADO

A continuación mencionamos algunos enunciados prescriptivos que sostienen la doctrina o teoría del Abuso de Derecho

El Código Civil Alemán:

Art. 226: No es permitido ejercer un derecho cuando este ejercido no puede tener otro fin que causar un perjuicio.

El Código Civil Suizo:

Art. 2: Cada uno está obligado a ejercer sus derechos y ejecutar sus obligaciones según las reglas de la buena fe. El abuso manifestó de un derecho no es protegido por la ley.

El Código Civil Brasileño:

Art. 160: No constituye actos ilícito: 1) los practicados en legítima defensa o en ejercicio regular de un derecho reconocido. 

El Código Civil Austriaco reformado:

Art. 1295: El autor del daño no es responsable si el daño ha sido causado por el ejercicio de un derecho si el ejercicio de este derecho tenia manifiestamente el fin de perjudicar a otro.

El Código Civil Soviético:

Art. 1: Los derechos civiles son protegidos por la ley salvo en los casos en que ellos son ejercidos en un sentido contrario a su destino económico y social.

El Código Civil Mejicano:

Art. 1912: Cuando al ejercitar un derecho se causa un daño a otro, hay obligación de indemnizar, si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de cometer el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

  1. PARA COMPRENDER LA NORMA

Para intentar comprender la finalidad del instituto del Abuso del Derecho podemos citar la conocida frase de Montesquio que dice: El fin justifica los medios. Raymundo M. Salvat por su parte sostiene que: Sistema de la intención de perjudicar: Dentro de este sistema se considera que hay abuso del derecho cuando el sujeto obra con intención de perjudicar: se considera que los derechos son establecidos y acordados para realizar el orden social 

Markovitch expresa con precisión que se denomina abuso del derecho a aquel ejercicio de un derecho subjetivo contrario a principios fundamentales del Derecho que, al mismo tiempo, es generador de un perjuicio para otro.

Por su parte Carlos Hugo Mendoza Mendoza manifiesta que  “ el titular obra sin derecho tan pronto como en ese ejercicio acarrea un daño a otro sin ninguna justificación legítima sin un motivo valedero o sin ninguna utilidad apreciable para sí. Mientras no se ultrapasan los límites impuestos por los fines de la ley, le buena fe, la moral o las buenas costumbres, se ejercen el derecho válidamente y en forma legítima y regular”.

Al estudiar la naturaleza del instituto del Abuso del Derecho nuestro Código Civil se ha inspirado en la doctrina conocida como solidarista, con el objetivo de que las personas utilicemos los derechos desde un punto de vista social, esto hace al impacto que el derecho subjetivo produce al ser aplicado en nuestras vidas, los cuales en oportunidades ejercidas dentro de los parámetros del enunciado prescriptivo establecido en la ley, el mismo al aplicarlos más halla a su fines y naturaleza producen daño, daño este que debe ser resarcido por el uso anti social del propio derecho.

De Gasperi ha expresado en relación al Abuso del Derecho como factor subjetivo: “… No menos ardua será la regulación del contrato ahora que superada la etapa del absolutismo de los derechos subjetivos, se ha abierto paso en la doctrina el principio  de la relatividad de esos derechos ajustado al criterio funcional, que dice Josserand, del Código Sovietico….”

Por su parte Marcel Planiol menciona que: El ciudadano incurre en extralimitación de facultades atribuidas por la ley al conferirle un derecho subjetivo, siempre que lo use con otra finalidad que la protección de aquellos intereses amparados por ese derecho. Pero es necesario que la finalidad perseguida sea ilegítima. Se trata, en síntesis, de sentar que el acto ilícito no puede simularse bajo la apariencia del ejercicio de un derecho: es un simple desarrollo de la teoría del fraude

En el profundo estudio realizado por Mendoza Mendoza indeitificamos que ha estudiado a Laurent, al señalar “… que los derechos son indudablemente facultades que tienen el hombre para cumplir su misión sobre la tierra, preguntándose en consecuencia si acaso puede permitirse su uso con el solo fin de dañar a otro y sin ninguna utilidad. Resulta interesante aquí transcribir las palabras textuales de Laurent: ´Viene de aquí que haya de distinguirse entre el uso y el abuso de un derecho. No usa de su derecho quien abusa de él´. Cierto es que el propietario tiene el derecho de usar y abusar, pero en tanto el abuso le perjudique a él. Si abusa de su derecho con la intención de dañar a otro, es responsable del prejuicio que ocasiona, porque los derechos por la ley conferidos al hombre no miran a satisfacer sus malas pasiones, sino  las necesidades de su vida física, intelectual y moral. El abuso del derecho no es, por consiguiente, un derecho”

Tomando de base  la idea hoy discutida que no hay derechos absolutos que corresponden al individuo en su simple calidad de tal para ser ejercitados a su talante, sino prerrogativas sociales que deben utilizar conforme el espíritu de la institución.

Demogue por su parte sostiene que: “…el derecho a la libertad de abstenerse de permanecer inactivo al riesgo de dañar a otro, sino otro particular motivo que el de no existir en la ley una disposición expresa que le imponga la obligación de obrar, se ha considerado acto antijurídico que obliga a su autor a reparar sus consecuencias.

    Como podemos apreciar las diferentes posturas con una prístina coincidencia la cual centra en ejercer los derechos teniendo presente las consecuencias de las mismas, teniendo como sustento la buena fe en el ejercicio de los derechos. En este entendimiento considero que el abuso del derecho es una institución derivada de la buena fe en el ejercicio de los derechos, con la cual pone un coto atribuyendo un resarcimiento a quien obra con mala fe sobrepasando los límites y fines del derecho establecidos en las leyes. 

  1. TENDENCIAS DEL ABUSO DEL DERECHO

De conformidad a la doctrina y a la jurisprudencia existen tendencias en torno a este instituto:

  1. Sistema de intención de perjudicar: Dentro de esta tendencia identificamos a la doctrina y jurisprudencia que nacen de las legislaciones de los Códigos civiles de Austria, Alemania y Mejico ya que en estos cuerpos normativos exige el resarcimiento a toda persona que causa daño intencionalmente.

Estas legislaciones sostienen al factor daño intencional como elemento que opera en el significado prescriptivo del abuso del derecho, atendiendo al factor subjetivo de la voluntad como necesidad para que su aplicación.

  1. Sistema de la culpa de la realización del derecho:  Dentro de esta doctrina identificamos las posiciones que exige que todo titular de derechos los ejerza con el cuidado y la atención necesaria para no perjudicar a otro. Dentro de esta corriente identificamos a la culta leve y la grave, dentro de la cual el agente debe cuidar de no producir por su desatención o ligereza daños a un tercero.
  1. Sistema de la falta de interés legitimo: Esta corriente tiene su naturaleza en los principios de Ihering al sostener que los derechos son interese jurídicamente protegidos; en consecuencia, mientras el hombre ejerza su derecho para satisfacer sus intereses legítimos, la ley y la justicia deben ampararlos por más que produzcan daño con su  actuar.

Ante el significado del enunciado prescriptivo considerado como apropiado por los legisladores en nuestro país, la mismo no se adapta a un solo sistema ya que el mismo posee una naturaleza mixta, apreciable en la aplicación consignando todas sus posibilidades excepto la moderna posición del Abuso del derecho por omisión.

Ahora bien seguidamente intentaremos precisar cómo se determina la existencia de abuso del derecho, ante esta tarea “…La doctrina ha tratado de establecer cuáles son los criterios según los cuales podría concluirse que hay abuso del derecho. Para el Código Prusiano había “abuso del derecho” en el ejercicio sin interés alguno y con el sólo propósito de perjudicar a otro. Mas tarde la doctrina, aceptó que también hay “abuso del derecho” cuando existe culpa grave en el ejercicio de un derecho, del cual se deriva un perjuicio para un tercero, que pudo haberse evitado, imponiéndose como criterio la necesidad de ejercitar los derechos según sus fines económicos y sociales. Pero fue el uso contra la moral y la buena fe el que —definitivamente— selló la vigencia de la doctrina. Así llegó hasta nuestro Código Civil, que en el art. 372 la consagró, diciendo: Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos”. Como se puede advertir, el legislador recogió los criterios contenidos en la doctrina. Es así como, será el juez quien deberá examinar si en el caso sometido a su jurisdicción, el acto que se impugna por abusivo, tiene intención de dañar, ausencia de interés de quien lo ejerce, elección de la vía más gravosa existiendo otra, conducta inmoral, mala fe o ignorancia del fin deseado por la ley. El juez no debe dejar de tener siempre presente el contenido ético del derecho. “La discrecionalidad de apreciación del pretor como inherente a su juridictio —nos recuerda Spota— implicaba “la facultad de mensurar los medios al fin de la tutela jurisdiccional y de administrarlos en función de tal fin”(6), fundado en las célebres máximas de Celso .”

  1. La antijuridicidad y el Factor de Atribución

Los requisitos que la ley establece para que se configure el abuso del derecho son: 1) El ejercicio de un derecho dentro de los limites objetivos fijados por la ley; 2) el daño ocasionado a otro;  y 3) la deviación del ejercicio de un derecho de su función social, o lo que es igual, su carácter antifuncional y antijurídico de acto contrario a los fines contemplados por la ley.

La teoría del abuso contiene en sus aplicaciones variables al identificar elementos subjetivo y objetivo en este último “… implica la confrontación de los motivos del agente con la función, con el fin del derecho de que se trata, elemento social y objetivo”.-

La preocupación de los juristas por determinar hasta donde los derechos pueden ser protegidos (esto dio precisamente origen a la Teoría de la relatividad de los derechoso busca determinar qué es el “exceso puro” y adonde  comienza la verdadera “ilicitud” a fin de lograr los medios adecuados de represión y reparación. 

    De acuerdo a las diversas legislaciones  caratulan dentro de diversas teorías al abuso del derecho analizando la antijuridicidad, titulándola como: a) el acto sin derecho, b) Del exceso ilegitimo, c) de la extralimitación, d) del acto ilícito, e) De la culpa, f) del dolo intención de perjudicar, g) del dolo intención de beneficiarse, i) del dolo intención antisocial, j) del exceso de destino, k) del interés, l) del enriquecimiento sin causa, m) de la mala fe, n) del riesgo creado, o) del fin económico, entre otras.

    A mí criterio la antijurídicidad la establece la propia norma del Artículo 372 del Código Civil, no el artículo 1834 del Código Civil, para estos casos. El artículo que determina el enunciado prescriptivo del 372 establece que “El ejercicio abusivo de los derechos no está amparada por la ley y compromete la responsabilidad del agente….” determinando en esta expresión la antijuridicidad como elemento de responsabilidad dentro de la misma norma que describe los dos factores de atribución, debiendo demostrarse el daño dentro de los presupuestos del Código Civil y posteriormente la causalidad, conjugan los elementos para el resarcimiento ante la responsabilidad civil.

    Es importante destacar que el factor objetivo de atribución se configura en el 372 del Código Civil al establecer: “…. Compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause… … cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlo…” .

Por otra parte el factor subjetivo se identifica en la misma norma  al determinar que la se compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause: “… sea cuando lo ejerza con intención de dañar…” . 

    Ante este análisis con la conjunción de estos elementos opera la responsabilidad civil por el ejercicio abusivo del derecho conforme la naturaleza y finalidad del instituto determinado por la legislación nacional.-

JURISPRUDENCIA NACIONAL

Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 1.LiaoTaiLang c. Corrales Irrazabal, Miguel (Ac. y Sent. N° 113) • 29/11/2001. Publicado en: LLP 2002, 51. Cita online: PY/JUR/196/2001

II.- Ahora bien, la segunda cuestión que surge para el análisis es determinar si ha existido o no abuso de derecho y, en caso afirmativo si podría hacer lugar a la nulidad del Acto?. Siguiendo la corriente que permite la Declaración de nulidad, fundamenta en la existencia del abuso del Derecho, podemos citar la obra del doctrinario Molinas, Juan Carlos, intitulada “Abuso del Derecho, Lesión e Imprevisión”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1969, pág. 95 que dice: “… Efecto de su declaración. En términos generales el llamado Acto abusivo puede configurarse en cualquier terreno de la conducta jurídica. Cuando ello sucede en el ámbito de los actos jurídicos: -contratos y obligaciones-, el acto considerado ilícito se manifiesta como una prohibición legal, y en tal sentido aparece viciado de nulidad, en consideración a las prescripciones de los Arts. 18, 953 y 1.044 del Código Civil. Y se trataría a no dudarlo, de un acto nulo porque en el Sistema de la ley, el llamado acto abusivo aparece como contrario a una prohibición legal, según se ha visto, y porque la violación a la moral, la buena fe y las buenas costumbres afecta al orden público, y como lo prescribe el propio Art. 1.071, tal acto no está amparado por la Ley, debe encuadrarse necesariamente en las ya citadas previsiones de los Arts. 18, 953 y 1.044 del Código Civil…” (sic), Obra citada.

Esta posición de la doctrina Argentina, debe ser analizada a la luz de las disposiciones legales vigentes en ese país y contenidas en el Código Civil de Vélez Sársfield, Art. 18 que establece la prohibición de carácter genérico, al preceptuar: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la Ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. Este principio abona la invalidez de los actos prohibidos por las leyes, sancionándolos con la nulidad; pero siempre entiéndase bien, siempre que la Ley, no designe otro efecto para el caso de contravención.

Por otro lado, el Art. 953 del Código Civil argentino, regula los objetos de los Actos jurídicos cuando consagra que no podrán ser objeto de actos jurídicos, los que no estén en el comercio, los prohibidos por las leyes o los hechos imposibles, ilícitos o contrarios a las buenas costumbres. Establécese como sanción la nulidad, para el caso de violación de esta norma.

Por último, debe señalarse que el Art. 1.071 al que se refiere la Doctrina argentina, dispone: “El ejercicio regular de un Derecho propio o el cumplimiento de una obligación Legal, no puede constituir como ilícito ningún acto. La Ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal, al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Demás está decir, que según el citado Código, la referida disposición se halla dentro del Título 8°: “De los actos ilícitos”. Las consideraciones aludidas precedentemente, demuestran claramente la razón Jurídica por la que la Doctrina argentina incorpora a la Teoría del Abuso del Derecho, dentro de la conducta ilícita del Agente y, de conformidad a la referida calificación legal, considera al ejercicio abusivo del Derecho como atentatorio a la moral y las buenas costumbres, conforme a los términos del Art. 1.071 y del referido Cuerpo legal. En concordancia con la disposición que regula el objeto del negocio Jurídico previsto en el Art. 953, abre las puertas para que el Magistrado pudiera conocer respecto a la nulidad, emergente de un acto abusivo del Derecho.

Hasta acá nos hemos referido a la Doctrina argentina, pero: ¿qué ocurre en nuestro Derecho positivo? ¿Es posible concebir en nuestro Sistema jurídico una acción de Nulidad emergente del ejercicio abusivo del Derecho? Siguiendo los mismos lineamientos interpretativos de la Doctrina argentina, consultamos el precepto del Código Civil, el Art. 27 que dice: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la Ley no establece otro efecto para el caso de contravención”. Es decir, el Código Civil paraguayo sanciona con la invalidez los actos prohibidos por la Ley, siempre que la misma no establezca otro efecto Jurídico, para las transgresiones a la norma Jurídica.

Conforme a la dogmática de nuestro Código, y de todo nuestro ordenamiento, debemos analizar la Doctrina del abuso del derecho dentro del cuerpo normativo y, así tenemos la disposición del Capitulo 3° – “Del ejercicio y prueba de los derechos-, Sección 1° Del ejercicio de los derechos, cuyo Art. 372 dice: “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la Ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la Ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la Ley, pueden ejercerse discrecionalmente”. Del texto del artículo transcripto, se tiene que éste atribuye al Agente, la responsabilidad civil por el perjuicio que cause, cuanto se haya ejercido un derecho con la intención de dañar o cuando contradiga los fines que la Ley tuvo en mira, al reconocerlos. En ningún momento autoriza la nulidad del acto, en razón de que la nulidad es una sanción legal que priva de todos los efectos al acto violatorio, a las disposiciones imperativas de al Ley y, en consecuencia, las partes no pueden pactar la Nulidad, tampoco los Magistrados están autorizados por el Principio de la legalidad a extender la interpretación a los casos no previstos en la propia Norma jurídica para declarar la nulidad. La nulidad está autorizada a declarar, cuando está prohibido por las leyes de acuerdo al Principio general que nos marca un rumbo interpretativo en los términos del Art. 27 del Código Civil paraguayo, siempre que la Ley no atribuya una consecuencia Jurídica distinta, como ocurre en el caso del ejercicio abusivo del Derecho, donde la Ley expresamente consagra la responsabilidad civil, por los daños causados en virtud de su ejercicio abusivo.

Entiendo que la nulidad, como sanción Legal, es de interpretación restrictiva, pues el Magistrado solo está autorizado a declarar aquellas que se encuentran expresa o implícitamente en la Norma jurídica, constituyendo ésta concepción una garantía a los negocios jurídicos y una ejecución clara del Principio de la libertad personal, de la libertad de contratación, consagrada en el Art. 9, segunda parte, de la Constitución nacional. Este principio se halla plasmado en el Art. 355 del C. C. paraguayo, que dispone: “Las únicas nulidades que los Jueces pueden declarar, son la que expresa o implícitamente se establecen en este Código”.

Vale decir, que en nuestro Ordenamiento positivo, so-pretexto de una interpretación extensiva o por aplicación de la Doctrina extranjera, no se puede decretar la invalidez de un Acto jurídico.

En nuestro Derecho positivo, “se crea la presunción de la validez de los contratos”, cuyas reglas sirven de Ley para las partes, de acuerdo a lo establecido en el Art. 715 del C.C.. Dicha presunción de validez y de legitimidad de las convenciones de los particulares puede ser atacada por los medios que la Ley establece, que son las vías ordenadas por la Legislación positiva para dejar sin efecto lo pactado entre las partes; esas vías son: los vicios de consentimiento (error, dolo, violencia, lesión), la simulación ilícita o los actos nulos, previstos en el Art. 357 del C. C. paraguayo, como también los actos anulables según lo preceptúa el Art. 358, del cuerpo Legal aludido…”

“…Por último en relación a la figura del Abuso del derecho me gustaría señalar que, conforme al Art. 372, que la responsabilidad del Agente por el perjuicio que cause se da siempre que ejerza el Derecho con intención de dañar con o sin ventaja para sí; la palabra “aunque” utilizada en la norma, está indicando que incluso cuando el Agente actúe sin buscar provecho, el abuso del Derecho es posible, lo que “a contrario sensu” significa que también se da cuando accione buscando su propio beneficio….”

  1. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 5. Villalba, Roque Guillermo c. Club Guaraní s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. (Ac. ySent. N° 27) • 11/04/2013. Publicado en: , La Ley Online;  Cita online: PY/JUR/126/2013

“…Procesar sin que concurran las condiciones fijadas en la Constitución Nacional y las leyes, y peor aun cuando no medie causa justificada para procesar, implica cuanto menos un ejercicio abusivo del derecho de procesar, en los términos del art. 372 del CC, pues al no aportarse prueba o dejar decaer la acción penal sin la aportación de pruebas, es que no se ha ejercido de buena fe el derecho de procesar penalmente al ahora demandante, sea este denunciando un hecho que no ha quedado probado para que haga presumir que afecta el buen nombre del imputado. El mismo art. 372 CC establece en forma expresa que “Compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause”, el ejercicio abusivo del derecho. El perjuicio es la afectación del buen nombre y el honor al ser imputado de un hecho punible que no quedó demostrado que existiera y por cuya razón mereció el sobreseimiento definitivo, al dejar extinguir el proceso y la propia Ley, sin necesidad de declaración judicial, dice que no queda afectado su buen nombre y reputación. En el caso de que el encausado, si se hubiese elevado a juicio oral, hubiese sido absuelto es que existía elementos que justificaban el proceso y el procesado no podía dolerse del proceso porque es un derecho constitucional el de procesar cuando se ajusta a las condiciones fijadas en la Ley, pero cuando existe un sobreseimiento definitivo es, cuanto menos, un ejercicio abusivo del derecho de procesar y por la propia Ley genera responsabilidad del agente en los términos del art. 372 del CC. Esto significa que existe responsabilidad subjetiva del agente que impulso una denuncia o una querella adhesiva que resultó falsa dado que el mismo art. 361 del CPP establece que el sobreseimiento no afecta el buen nombre y honor.

  1. Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y com.Mendoza Vega, Fructuoso Emilce y Pagliaro de Mendoza, Deisy Gloria c. Agrofield S.R.L. s/ Daño Moral. (Ac. ySent. N° 899) • 25/11/2011. Publicado en: , La Ley Online; Cita online: PY/JUR/776/2011

El supuesto hecho dañoso de autos no constituye un acto que por sí mismo sea ilícito; es decir, no hay norma que prohíba ejercer una acción judicial. Por el contrario, en el Estado de Derecho es esencial que quien se considere perjudicado por la conducta o el actuar de una persona pueda recurrir a los estrados judiciales para reclamar sus pretensiones, que podrán tener o no acogida favorable, según lo que resuelva el órgano jurisdiccional. De lo indicado surge que la responsabilidad que se pretende no es la que nace de la comisión de un simple hecho antijurídico, sino de un ejercicio abusivo del derecho. Esta figura se halla prevista en el art. 372 del CC, que establece en lo pertinente: “El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la Ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la Ley tuvo en mira al reconocerlos”.

A partir de la norma transcripta, puede concluirse que la responsabilidad por el ejercicio abusivo de un derecho puede nacer de una conducta dolosa; es decir con intención de dañar, así como de una conducta que por temeridad, negligencia o impericia -en otros términos, culposa- exceda o desvíe los fines tomados en consideración por la Ley al reconocer una facultad o derecho y provoque un daño injustificado en la esfera subjetiva de un tercero.

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Riera Escudero, ManuelAbuso del Derecho.. Título: Abuso del Derecho Autor:  Riera Escudero, Manuel. Publicado en: LLP 2000, 679