EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD Y LA PROBLEMÁTICA DE SU ACATAMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mauro Quiñonez Peca y Joel D. Melgarejo Allegretto[1]

  1. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objeto exponer brevemente los fun­damentos del Principio de Objetividad y poner en evidencia la difi­cultad de su observancia por parte del Ministerio Público como ór­gano impulsor de la acción penal. El Ministerio Público está comi­sionado a conducirse conforme a un criterio objetivo en su actividad investigadora y requirente. Dentro del procedimiento penal, el Prin­cipio de Objetividad concuerda con otras pautas, por ejemplo, el Prin­cipio de Proporcionalidad, el Principio de Oportunidad, y la Presun­ción de Inocencia; también, con la búsqueda de la verdad y la comu­nidad de la prueba. Estos postulados adquieren vital importancia, sobre todo, durante la Etapa Preparatoria y al momento de formu­lar requerimientos conclusivos; sin los mismos no puede sostenerse la integridad del debido proceso legal. A lo largo de esta monografía analizaremos las bases normativas de la mencionada institución y expondremos brevemente su situación real dentro del servicio de justicia estatal.

A continuación, anotamos dos definiciones que ilustran el con­cepto sobre el cual pretendemos discurrir:

OBJETIVIDAD: Actitud crítica imparcial que se apoya en datos y situaciones reales, despojada de prejuicios y apartada de intereses, para concluir sobre hechos o conductas. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osario, 28a Edición, año 2001).

OBJETIVISMO JURIDICO: Conjunto de normas, principios, teo­rías, doctrinas y tendencias que ponen de relieve, en el fenómeno jurídico, todo aquello que, formal o materialmente, reconoce como de mayor grado de autonomía e independencia con relación a las estructuras mentales, actividades psicológicas y facultades valorativas de los sujetos del Derecho, es decir, a los aspectos subje­tivos y personalistas que juegan en su ámbito.

El Objetivismo Jurídico designa así, genéricamente, una direc­ción filosófica, científica y práctica, que afirma la preeminencia de los elementos exteriores a la órbita del personalismo subjetivista, consideración de la génesis, existencia y aplicación del Derecho. (En­ciclopedia Jurídica Omeba).

Consecuentemente, este ensayo se basa en la convicción de que la función investigativa y acusatoria del Ministerio Público (así como toda función judicial) debe regirse por una actitud libre de apriorismos, intereses particulares o subjetivos, fundada en la veri­ficación de hechos concretos y en la aplicación de la ley. Creemos, con Carnelutti, que el proceso se hace no para penar, sino para saber si se debe penar. Vale decir, se hace el proceso para obtener una decisión sobre el sí o no de una sanción penal[2], y, en caso de ser positiva, su ejecución.

2. EL MINISTERIO PUBLICO SU DISEÑO Y SITUACIÓN INSTITUCIONAL

El problema respecto a la ubicaciónpolítica del Ministerio Publico(en adelante, M.P.) dentro del sistema de organizacióninstitucional del Estado, es un tema sometido a continuo debate. La discusión gira en torno a tres posiciones básicas: para unos, el órgano requirente forma parte del Poder Judicial (posición “judicialista”); para otros, es un miembro más que pertenece al Poder Ejecutivo (posición “administrativista”), y una tercera posición lo define políticamente como un órgano de justicia independiente, y, por ello, un “tertium genus” de naturaleza hibrida que ocupa una función intermedia entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial (posición “extrapoder” o independentista).

La Constitución Nacional de 1992 ubica al M.P. dentro del Poder Judicial, como órgano integrante del mismo, no dependiente, por-
que le concede autonomía funcional y administrativa, en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones (art. 268 C.N.) Se puede decir entonces, que el M.P. en nuestro país es de carácter JUDICIALISTA, pero concebido como un órgano independiente2, destinado a promover y proseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad, es decir, a excitar al órgano jurisdiccional y requerirle una decisiónjusta sobre la pretensión que emerge del delito.

Nuestra Constitución Nacional vigente divide así al Poder en cuatro secciones: la Corte Suprema de Justicia; el Consejo de la Magistratura; la Justicia Electoral, y el M. P.

En síntesis, puede afirmarse que el M. P[3].:

1)Es un órgano judicial, porque integra al Poder Judicial;

2)Gaza de autonomía funcional y administrativa, porque no depende, jerárquica ni administrativamente, del Poder Judicial;

3)  Es un representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales porque ejerce la acción penal publica ante jueces y tribunales, y

4)  Debe ejercer un privilegiado control de la legalidad, velando por el estricto cumplimiento de la ley y las garantías.

3. DESARROLLO TEORICO DEL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD

Comencemos por recordar que el Derecho Penal es una técnica de definición, comprobación y represión de la desviación. De la definición se ocupan los legisladores, que clasifican los comportamientos que dan en calificar como punibles, limitando en consecuencia la libertad de las personas, por las prohibiciones que sancionan. La comprobación consiste en el sometimiento coactivo a juicio penal de todo aquel que sea sospechoso de una violación de las prohibiciones penales. Actualmente, en nuestro país, esta comprobación debe llevarse a cabo a trayés de las reglas establecidas por el Derecho Procesal Penal, en el marco de un sistema denominado garantista, también, llamado por Ferrajoli cognitivo  de estricta legalidad.

Este autor expone los diez axiomas del garantísmo penal, que forman una secuencia lógica donde cada elemento es necesario para la validez del siguiente:

1)  Nulla poena sine crimine.

2)  Nullum crime sine lege.

3)  Nulla lex (poenalis) sine necesitate.

4)  Nulla necesitas sine iniuria.

5)  Nulla iniuria sine actione.

6)  Nulla actio sine culpa.

7)  Nulla culpa sine indicio.

8)  Nullum indicio sine accusatione.

9)  Nulla accusatione sine probatione.

10) Nulla probatio sine defensione.

Ferrajoli llama a estos principios: 1) principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito; 2) principio de legalidad, en el sentido lato o en sentido estricto; 3) principio de necesidad o de economía penal; 4) principio de lesividad o de la Ofensividad del acto, 5) principio de materialidad o de la exterioridad de la acción; 6) principio de culpabilidad o de la responsabilidad personal; 7) principio de jurisdiccionalidad, también en sentido lato o en sentido estricto; 8) principio acusatorio o de separación entre juez y acusación; 9) principio de la carga de la prueba o de verifica­ción, y 10) principio contradictorio o de la defensa o de refutación.

Ya examinados los principios del sistema garantista o acusato­rio, vigente en nuestro país, pasemos a un breve estudio sobre la acción penal y su titular.

Sabernos que la acción es el sucedáneo de la venganza privada, conforme al pacto social al cual nos sometemos dentro de una repú­blica. Dentro de este orden social constituido, el quebrantamiento de la norma de convivencia (o la observancia de la conducta descripta por un tipo penal) genera una pretensión punitiva que se obtiene a través de la promoción de la acción. Son titulares de este derecho, principalmente, la víctima (persona agraviada en sus derechos sub­jetivos), y el órgano designado por el Estado a la función impulsora de la acción penal. El representante del poder social, dice Carrara, además de ser el único funcionario apto para imprimir en el ejerci­cio de la acción penal los necesarios requisitos de rectitud, seguri­dad, energía y autoridad, no personifica más que a la Justicia, y si es verdad que no siente amor ni odio, la participación del ciudadano en el desarrollo de la acción penal, aparte de que evocaría un pasado lejano, la venganza privada, contraría los factores que informan la institución del M.P., quitaría la calma y la serenidad que anima el desenvolvimiento de toda acción penal. A su acción tranquila, pláci­da, reemplazaría la apasionada, violenta, turbulenta, agitada de la víctima.

Esta función de demandar la actuación de la ley penal se inspi­ra, naturalmente, en la finalidad de administrar justicia, y se des­envuelve en la esfera de la verdad y el Derecho, de suerte que el M.P. no es un ciego acusador o perseguidor de culpables e inocentes, sino un órgano estatal que procura el esclarecimiento de la verdad en que reposa la justicia. Precisamente por eso debe procurar y pedir la condena del culpable como la absolución del inocente, tiene el deber de proponer u ofrecer todas las pruebas que estime útiles para

El esclarecimiento de la verdad, sean favorable o desfavorable al imputado.

3.1. El principio de objetividad en el Ministerio Público. Nociones

“Este principio se refiere a la obligación que tienen los fiscales de investigar, tanto aquello que permite acreditar el delito y la par­ticipación de imputado en él, como también los hechos que sirvan para probar su inocencia (en realidad, extinguir, eximir o atenuar su responsabilidad penal”. (Mauricio Duce y Cristian Riego, obra citada).

“Por el Principio de Objetividad en el ejercicio de las funciones del M. P., debe entenderse la correcta aplicación de la ley y el asegu­ramiento —también- de todos los elementos que favorezcan al impu­tado; asimismo, deben ser recogidas las pruebas de cargo y de des­cargo. El M. P. no tiene como misión la simple acusación, sino hallar la verdad de lo sucedido y proponer la solución más justa dentro del sistema jurídico positivo, es decir; la restitución de la paz social, la realización del Derecho”. (Benítez Riera y otros, obra citada).

Por imperio de este principio, el M.P. debe dirigir sus actuacio­nes con plena objetividad, en defensa de los intereses que le están encomendados. Como producto del desdoblamiento de la función ju­dicial en requirente y decisoria, ambos órganos (juez y fiscal) tienen la misión de descubrir la verdad, para que, con fundamento en ella, se realice la justicia, entendiendo justicia como la realización del derecho penal sustantivo en términos de racionabilidad, proporcio­nalidad y equidad; vale decir, la aplicación justa de la ley.

El Estado, que representa una unidad sustancial, al imponerse la tutela de los intereses generales, perfila las actividades del juez y del fiscal, con el propósito de dar entera satisfacción a las exigencias de justicia de la colectividad. Ambos órganos estatales (órgano judi­cial y órgano requirente), son corresponsables para el logro de la finalidad suprema de justicia; uno debe requerir un fallo justo, y otro, otorgarlo. O, en palabras de Alberto Binder: “Como órganos del Estado, ambos se inspiran en la misma finalidad (administrar Justicia

Conforme a Derecho, y procuran el imperio de la verdad que da base a la Justicia”

Los autores chilenos Mauricio Duce y Cristián Riego revelan tres facetas del Principio de Objetividad:

“1) Pareciera razonable exigir que, en virtud de este principio el M,P. deba chequear, mediante su investigación, hipótesis fácticas de exclusión o atenuación de responsabilidad plausibles y serias, argu­mentadas por la defensa, con el objetivo de confirmarlas o descar­tarlas; pero no resultaría razonable que investigara todas y cada una de las hipótesis posibles, si ellas no tienen un sustento en su propia investigación.

El Principio de Objetividad no obliga al M.P. a investigar todas y cada una de las innumerables situaciones de hecho que puedan ex­cluir o atenuar la responsabilidad del imputado, ya que ello signifi­caría agotar las posibilidades reales de actuación de los fiscales, es­pecialmente pensando que, normalmente, las posibilidades de teo­ría del caso para la defensa resultarían ser múltiples.

En este sentido, sólo sería exigible que investigara aquellas si­tuaciones invocadas por la defensa que reúnan elementos mínimos sustentados en la propia investigación del M.P., que le permitan eva­luar si se trata de situaciones plausibles que ameriten ser revisa­das.

Esta manifestación de la objetividad podría denominarse como deber de profesionalismo del M.P. en la investigación.

2) Este principio debiera imponer un deber de lealtad del M.P para con la defensa, deber que se traduce, entre otras cosas, en que éste no debe esconder información disponible que pueda favorecer a ésta y en su deber de mostrar las cartas en forma oportuna, para que la defensa pueda prepararse adecuadamente. Lo contrario, es decir, la ocultación de evidencias, la estrategia astuta (pero dentro de la buena fe), es propio del litigante en el proceso civil, donde hay intereses privados y partes propiamente dichas.

3) Este principio debiera imponer el deber del M.P. de actuar de buena fe durante todo el procedimiento, evitando que las reglas de un juego justo sean vulneradas. El M.P.  debe siempre resguardar que se mantenga vigente la posibilidad de que defensa pueda actuar eficazmente a favor de sus intereses”.

En conclusión, profesionalismo, lealtad y buena fe son las mani­festaciones que parece razonable extraer del Principio de Objetivi­dad y que lo adecua a la lógica del sistema procesal vigente.

3.2. Los sujetos procesales en la relación procesal penal

Durante todo el proceso, el M. P. debe regir sus actuaciones en forma imparcial y desapasionadamente, buscando siempre la ver­dad con la adjunción de todos los elementos probatorios que permi­tan la acusación, una recomendación de reproche reducido, o bien, la absolución de culpa y pena. La naturaleza funcional del M. P. no necesariamente es la búsqueda de la condena, sino dar la respuesta más adecuada al ilícito cometido, basándose en principios de Justi­cia y Equidad.

La mención del término imparcial impone un atento razonamien­to acerca de la naturaleza de las partes en el proceso penal.

El consagrado autor Alfredo Vélez Mariconde caracteriza a la relación procesal penal como de derecho público, porque surge de normas jurídicas que disciplinan una función exclusiva del Estado, Cuyos órganos se inspiran siempre en el interés (objetivo) de averi­guar la verdad y hacer justicia mediante la actuación de la ley sustantiva.

Actualmente se concibe al proceso penal como una estructura dinámica en la que los órganos de la jurisdicción, acción y defensa ejercen poderes emanados de la Constitución, cuya finalidad es pro­vocar la vida del proceso en su composición integral. Ante el órgano jurisdiccional con potestad de aplicar la ley, surgen aquellos órganos requirentes que representan posiciones antagónicas y que respon­den a poderes específicos y determinados, como la acción y la defen­sa.

La estructura del proceso penal se desarrolla, entonces, mediante actos que son ejecutados por los sujetos intervinientes, los sujetos procesales. Estos sujetos desempeñan diveros roles, según el lugar que ocupan en la relación procesal. Dentro del sistema acusatorio, las funciones y actividades de los sujetos procesales se diferencian  claramente; mientras el sujeto juzgador ejerce la función de valorar la prueba y decidir en base a ella, los sujetos acusadores y acusados ejercen los poderes de la acción y defensa desarrollando los actos procesales tendientes a acercar la prueba de sus pretensiones. A través de la actividad requirente, el titular de la acción insta al órgano jurisdiccional a la realización de determinados actos orientados hacia un pronunciamiento judicial sobre el caso presentado. Al mismo tiempo frente a este poder de acción aparece la defensa, requiriendo, a su vez, el control y la confrontación de las peticiones del acusador.

Así se conforma una dialéctica de tesis y antítesis, cuya síntesis constituye la sentencia definitiva. Surge de ello el concepto de “parte” concedido dentro de la relación procesal, conforme a la situación o posición delimitada en relación al objeto procesal, que es la pretensión punitiva.

3.2.1  Doctrina: El Ministerio Público, ¿es parte?

Antiguamente, la doctrina era uniforme en la interesantísima cuestión de si el M.P. es o no es parte, optando por la segunda afirmación, extremo éste que hoy cuenta con sus antagonistas. Proponemos reverdecen este olvidado análisis, ya que un atento examen de este interrogante esclarece los motivos del deber de actuación objetiva del fiscal.

El Prof. Víctor B. Riquelme, en su obra Instituciones del Derecho Procesal Penal, expresa:

“Convendría dilucidar si el M.P. es o no parte en el proceso penal. Así lo consideran la legislación y la doctrina corrientes, extranjeras y nacionales. Seguramente que el concepto deriva del hecho de considerar al M.P. en el proceso, en sus manifestaciones aparentes y formales. El M.P. como órgano de la acusación, se presenta ante el

Imputado y su defensor, de idéntica manera que el actor ante el demandado en el juicio civil. Pero las cosas varian si se considera, no la manifestación formal de la actividad del M.P. sino el contenido substancial de la función”.

Luego, el autor Carlos Ayarragaray manifiesta en su obra El Ministerio Público:

“Para resolver el problema de si es parte, debe considerarse el asunto en sentido ontológico e intrínseco y no en sentido analógico y extrínseco. Tratándose de caracterizar y denominar la actividad del fiscal en el proceso penal, concurren la legislación y la doctrina a considerarlo como parte, aplicando principios propios de los proce­sos civiles. Ambos procesos son distintos, y es natural que se revele esta diferencia en su diversidad de actuación, pues son diferentes, en ambos casos, el derecho y el deber de los representantes sociales: en uno, le basta al fiscal garantir el cumplimiento de las leyes de orden público y ciertos intereses comprometidos; en el otro, además de garantir las leyes de orden público, debe salvaguardar y hacer obligatoria la defensa social, sosteniendo la inocencia del inculpado, función que es tanto o más delicada que la de condenar a los culpa­bles.

En el proceso penal, si se observa su contenido, se ve que no hay partes en el sentido del proceso civil. Y no hay partes, porque el interés determinante del proceso es siempre público y la pretensión punitoria, constitutiva del contenido material del proceso, no es ge­neralmente disponible por los sujetos que intervienen en el mismo. En cambio, en el proceso civil, las partes luchan por un interés pri­vado, con amplios poderes de disposición de la acción iniciada. Pue­de decirse que en realidad, el proceso penal es proceso de parte úni­ca (el imputado), pues el acusador es el órgano del Estado, imparcial por su propia institución, que hace valer una función del Estado, como agente superior del derecho público, y no como parte.

El  M. P. no va precisamente tras la condena, por aspirar al es­clarecimiento de la verdad sobre la imputación, con deberes y poderes funcionales e inspirado en un criterio de justicia objetiva y no con un interés subjetivo, personal, siempre en conflicto o en divergencia con la otra parte. Pero si en el proceso penal intervienen sujetos de derecho privado, por su interés civil, mediante la constitución en parte civil, puede decirse que hay partes en la causa y en algunos casos partes promiscuas en la causa; la parte civil viene a encontrarse al lado del sujeto del proceso penal como resultado del proceso civil injertado en el proceso penal.

El M.P. no puede ser parte en el proceso penal, pues implicaría indefectiblemente la idea de la prosecución de un interés particular, individual, pero ajeno de la Justicia. El M.P. representa el interés del Derecho y de la seguridad social y de la Justicia, sin ser parte, como no lo es el Juez, con mandato legal para amparar el interés social. El M.P. tampoco es parte, por ser órgano de la Justicia; ejer­ciendo la pretensión punitiva de la sociedad y la realización del De­recho. No se le reconoce carácter de sistemático opositor de los im­putados, y si el fiscal abandonara o desistiera de la acción, más que renuncia, sería acto de justicia”.

En igual sentido se expresa el maestro Alfredo Vélez Mariconde, cuando dice:

“Si el M.P. ejerce una función pública que está perfectamente disciplinada por la ley procesal; si carece de todo poder dispositivo; si tiene deber de proponer u ofrecer tanto las pruebas de cargo como las de descargo; si debe requerir la condena del culpable y la absolu­ción del inocente; y si hasta debe recurrir a favor del imputado, siempre que estime injusta la decisión jurisdiccional, parece eviden­te que no puede ser considerado parte’ en sentido sustancial. Es un sujeto imparcial del proceso, a quien se le atribuye la misión de re-

3 – Notemos cómo el pensamiento de estos autores clásicos (Riquelme, Ayarragaray y Vélez Mariconde) se encuentra vigente en el Derecho Procesal Penal alemán, según nos enseña el universalmente reconocido autor contemporáneo Claus Roxin: “La actividad del fiscal, como la del juez, no puede estar orientada a las exigencias de la administración, sino sólo a valores jurídicos, esto es, a criterios de verdad y de justicia. Esto tiene consecuencias prácticas de gran importancia: El fiscal del proceso penal alemán no es ‘parte’. Por ello, no tiene que reunir, unilateralmente, material de cargo contra el imputado, sino que debe investigar también las circunstancias que sirvan de descargo; todo lo contrario será irre­conciliable con su obligación hacia la verdad y la justicia. Asimismo, puede interponer recursos también a favor del imputado y revisión con el fin de conseguir la absolución de un condenado. Incluso, él debe proceder de esta manera, pues sólo de este modo contri­buirá a lograr una decisión correcta”

Querer la justa actuación de la ley en razón de un interés (el mismo que persigue el órgano jurisdiccional) puramente objetivo de la justicia.

“La idea de una parte imparcial es contradictoria, porque quien es parte no es imparcial, puesto que defiende su propio interés, un interés subjetivo completamente extraño al interés objetivo, por la justicia, que el M.P. tiene el deber de defender.

“Como el M.P. demanda la actuación de la ley penal en nombre del Estado, del cual es un órgano, parte sería el Estado y no su órga­no, es decir, el verdadero titular de la pretensión jurídico-penal ba­sada en el delito, y no quien ejerce la acción penal en cumplimiento de una función pública”.

Algunos autores salvadoreños siguen actualmente la tesis de Vélez Mariconde. Observemos sus reflexiones:

“No podía ser de otra manera, si se tienen presentes los propósi­tos que justificaron la creación de la función requirente. En tal sen­tido, los fines que persigue el M.P. no son los que corresponden a los verdaderos protagonistas de un conflicto social, pues estos, natural­mente, se orientan en función de un interés personalísimo (derecho subjetivo), en tanto que el órgano estatal tiene como encargo inelu­dible la realización de la voluntad de la ley, la materialización del ius puniendi, en los casos en que justa y legalmente proceda”.

“Si se observa la relación que surge en la dinámica procesal en­tre el órgano requirente y el imputado, no es de ninguna forma simi­lar a la que ocurre en el derecho privado, pues por razón del princi­pio de objetividad en que descansan sus actos, el M.P. no antagoniza estricta y forzosamente con los intereses del procesado. Por eso, para evitar el contrasentido que resulta del calificativo de ‘parte imparcial’ y en virtud de que el acusador estatal no ejerce derechos propios, es más exacto que se lo califique corno sujeto imparcial, o como parte en sentido formal y no material”. (Armando Antonio Se­rrano y otros, obra citada).

No obstante, Vázquez Rossi presenta una antítesis al preceden­te razonamiento. Estudiemos sus proposiciones;

“Durante bastante tiempo se discutió si la Fiscalía era una auténtica parte, lo que aún se advierte en algunas denominaciones legales.

“Las razones para estas dudas son de diferente índole, ya que, por un lado, la antes apuntada confusión de los roles acusatorio y decisorio del sistema inquisitivo desdibujó las diferencias, confusión que también se agrava en muchos casos por la pertenencia de fisca­les y magistrados a la misma organización burocrática, a idéntica carrera y dependencia institucional y ubicación física.

“Asimismo se argumenta que la fiscalía es integrante del mismo aparato oficial que la administración de justicia y, por ende, repre­senta intereses similares, por lo que carecería de la individualidad inherente al concepto de parte.

“Desde otra perspectiva, se señala igualmente que la tarea fis­cal no se orienta según parcialidades, ya que su labor debe estar presidida por la ecuanimidad y la objetividad, siendo sabido que en ocasiones puede requerir pronunciamientos desincriminatorios e, incluso, requerir a favor del imputado.

“Esta actuación se realiza en todo momento en función de un interés público dirigido a la justa y razonable actuación del Derecho vigente, y representando los intereses generales de la sociedad, tutelados por los bienes jurídicos protegidos en las figuras penales de que se trate y de acuerdo con los criterios interpretativos norma­les que integran el concepto de delito y sus consecuencias.

“Así, dentro del moderno proceso penal, el M. P. ejerce su deman­da de Justicia en representación pública, en el sentido republicano, de la comunidad.

“La actividad y ubicación partivas no implican, de manera algu­na, carencia de objetividad; más aún: toda evolución contemporánea tiende a dotar a los fiscales de márgenes racionales de discrecionalidad técnica y criterios controlables de oportunidad den­tro de los que pueden decidir la promoción y continuidad de la ac­ción y el encuadre de la pretensión”.

La síntesis de estos razonamientos la encontramos en la obra de reciente aparición del autor compatriota. Dr. Pablo Bareiro Portillo, quien manifiesta lo siguiente:

“…Desde esta perspectiva, cabe admitir que el M.P. es parte desde el punto de vista formal, pero, claro está, no lo es desde el punto de vista material, porque dicha conceptualización, evidentemente, co­rresponde al damnificado directo y en los casos en que la ley contem­pla, a parientes y/o representantes”.

3.2.2. Nuestra opinión

Estamos a favor de la tesis de que el fiscal no es parte en el sentido material y estricto (aunque se desempeñe como sujeto acti­vo y protagónico en los procesos penales), porque sólo a partir de esta premisa podremos actuar como fiscales desapasionados, impar­ciales y objetivos dentro de una relación jurídica — procesal penal —donde representamos al Estado. El M.P. es el sujeto procesal de ac­ción (o actor penal, en palabras de Vélez Mariconde), que debe pro­vocar la actividad del órgano jurisdiccional ante la noticia de un hecho punible, pero no representa el interés subjetivo del individuo ofendido, sino a la Sociedad y al orden jurídico conculcado, es decir, a la Justicia; su accionar está condicionado por un interés público por excelencia, y no por un interés subjetivo y personal. Por último, la culpabilidad del sindicado debe construirse, no presumirse. Sen­timos la necesidad de declarar estas ideas porque en la realidad, todo lo precedentemente expuesto, aunque esté profusamente con­sagrado en doctrina y legislación, no siempre es tenido en cuenta en la práctica.

4 – EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD Y LAS NORMAS LEGA­LES QUE LO RIGEN

El mandato del M. P. de actuar en consonancia con el Principio de Objetividad nace, en el ámbito del Código Procesal Penal, de los artículos trascritos a continuación:

Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su ac­tuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación

De la ley. Y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado.

Artículo 55. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTA­CIONES. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento.

La norma precedente se refiere a la actividad conocida corno fundamentación. Los requerimientos, dictámenes y resoluciones (del M. P. y de los demás actores del proceso) deben estar fundados. Es un acto fundado aquel que verifica los siguientes requisitos:

Fundamentación Fáctica: es la relación circunstanciada del he­cho, de manera específica y en leguaje claro y simple, es decir, con exclusión de afirmaciones genéricas y alusiones a normas o princi­pios jurídicos. Responde a la pregunta ¿Qué es lo que ocurrió?.

Fundamentación Probatoria es relacionar el hecho relatado con algún medio de prueba o elemento de convicción que acredite la ve­racidad de lo acontecido. Por ejemplo: Si se trata de un homicidio, las evidencias serían el cuerpo de la víctima, el arma, las ropas, otros elementos materiales, los testigos, la descripción del victima­rio, etc. En este sentido, cabe acotar que el parte policial no consti­tuye una prueba propiamente dicha, del delito, sino que certifica la declaración del denunciante y es capaz de fundar la sospecha del hecho punible.

Fundamentación Jurídica: el relato y el cúmulo de elementos de convicción deben tener relevancia jurídica, es decir, deben configu­rar una afectación a un bien jurídico protegido. Asimismo, se debe encuadrar el relato a una conducta típica. La tipicidad del hecho acarrea la consecuencia jurídica de poder proseguir con el análisis de la estructura del hecho punible, cuyas etapas, en orden de verifi­cación, son las siguientes: acto voluntario, tipicidad, antijuridicidad; reprochabilidad, y punibilidad.

Artículo 279. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado.

Nos enseña Jorge Claria Olmedo: “Específica e inmediatamen­te, el proceso penal persigue la averiguación de la verdad como me­dio de fijar los hechos que materializan el objeto procesal. Se trata de la verdad sobre lo acontecido, o sea, de conocer el hecho imputado en lo objetivo y lo subjetivo, con sus antecedentes y consecuencias”.

La investigación fiscal debe dirigirse a descubrir la verdad his­tórica. De ella se deduce indiscutiblemente que a la sociedad le inte­resa tanto la condena del culpable como la absolución del inocente. En consecuencia, tanto la Policía como el fiscal deben investigar to­dos los hechos, así como identificar y poner a disposición del juez, todos los elementos probatorios, con absoluta objetividad, indepen­dientemente que incriminen o favorezcan al imputado.

En consecuencia, si la investigación arroja elementos para acu­sar, el fiscal avanza hacia el juicio, y de la misma manera, si de ella surge mérito para desvincular al imputado, el mismo fiscal puede solicitar el sobreseimiento o la absolución, impugnar la sentencia que considere injusta y aun demandar su revisión. El M.P. no tiene como objetivo la simple acusación, sino debe hallar la verdad histó­rica de lo acontecido y proponer la decisión más justa, en cada caso, conforme a la normativa penal vigente.

Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obliga­ción del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado’, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios

4- En la legislación norteamericana, el desarrollo de las reglas del debido proceso penal a través del “Common Law”, motivó la formulación de cánones en cuanto a la transparen­cia que deben guardar los órganos encargados del ejercicio de la acción penal para con los defensores, en cuanto a la debida comunicación al defensor, cuando existan pruebas o evidencias que puedan ser oportunas para la defensa del imputado. Alberto Bovino co­menta al respecto: “Dentro de un contexto comparativo y crítico de los sistemas de enjuiciamiento criminal, entre ellos el norteamericano, cuando el Fiscal estadounidense, en el curso de la investigación preparatoria para el juicio, encuentra prueba que permite elimi­nar o atenuar la responsabilidad del imputado, él no tiene la obligación de producir esa prueba en juicio. Pero la jurisprudencia ha establecido que el Fiscal debe notificar al Defensor sobre la existencia de esa prueba si no desea correr el riesgo de que anulen la condena obtenida”. (Revista Jurídica “No hay Derecho” Edit. Del Puerto, Argentina, año VI, N° 12, año 1995)”.

Y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, interven­ción policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuen­cias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.

El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solici­tud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no en­cuentre fundamento para ello, o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena.

La etapa preparatoria tiene por finalidad reunir toda la infor­mación suficiente a fin de determinar si existen motivos para acu­sar a una persona y llevarla a juicio. En este contexto, el M.P., en virtud de la carga de la prueba que lo obliga a probar todo que afir­ma (incumbe probar al que afirma, no al que niega), tiene la obliga­ción de colectar los elementos probatorios suficientes para formular la acusación y sostenerla a través de la producción de las pruebas en el juicio oral.

Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Pú­blico podrá solicitar[4]:

  1. el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusa­ción; y,
  • el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la pro­babilidad de incorporar nuevos medios de convicción.

De todo esto, se colige que el M. P. es un acusador, reacciona ante la violación de la norma, pero no es un acusador ciego ni anto­jadizo. La reacción del Estado y la intensidad de la persecución pe­nal contra el violador de la norma debe ser guardar proporción al daño causado a la sociedad5, y aunque el M. P. es el abogado defen­sor del interés social, está obligado, en el transcurso de su investiga­ción (descubrimiento de la verdad, Art. 279) a arrimar al proceso tanto las pruebas de cargo como las de descargo, tanto las que fun­dan la acusación como las que hacen a la defensa, observando en todo momento un criterio objetivo.

Ilustra claramente esta afirmación el Inciso 1 del Art. 351 cuan­do establece que el Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prue­ba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación. Sig­nifica que, una vez transcurrido el término concedido para acusar, no ha madurado la tesis de la Fiscalía acerca del hecho investigado, no se ha alcanzado en relación al mismo el grado intelectual de cer­teza positiva, y por tanto, en un estado de duda, pervive el estado o presunción de inocencia que no ha podido ser socavado. Consecuen­temente, deviene insostenible la sujeción del ciudadano sospechado dentro de un proceso penal.

5 – ALGUNOS DE LOS OBSTÁCULOS CON QUE TROPIEZA EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.

La Fiscalía General del Estado por Instructivo General dirigido a Agentes Fiscales de fecha 22 de agosto de 2002, ha establecido en el tema relacionado a las medidas alternativas de la prisión preventiva:

1) Procurar, desde el rol procesal de la representación Fiscal, no aplicar y/u otorgar las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva, en los siguientes casos:

a    De aprehensión en flagrancia (art. 239 CPP) en la comisión de los hechos punibles contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad, contra la autonomía sexual y con­tra la propiedad;

b   En los casos de crímenes, cuando al inicio de las investiga­ción existan serios elementos de pruebas que comprometan la responsabilidad de una persona; y,

c    En los casos de delitos, como hurto, apropiación, robo leve y otros hechos punibles similares, cuando el autor o partícipe registre en sus antecedentes la comisión reiterada de estos ilícitos.

2) En los otros casos, especialmente graves, se deja a criterio del representante fiscal la medida a adoptar, debiendo tratar, en lo posible tener coherencia y lógica en cuanto a las pautas citadas anteriormente.

Dejamos a criterio de ustedes, los lectores si quebrantan estas directrices el principio de objetividad, o tal vez el principio de ino­cencia del cual gozan todos los ciudadanos.

Por otro lado, en el ámbito del Poder Judicial, los Jueces Pena­les de todo el país, en una reunión mantenida con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a principios del año 2003, recibieron ins­trucciones sobre la necesidad de guardar cuidado al aplicar las me­didas alternativas a la prisión preventiva. Para los Jueces, esto in­fluye directamente ante el principio de independencia en sus deci­siones, según la valoración de las pruebas de conformidad a la sana crítica.

Asimismo, el problema también tropieza por la falta de apoyo y de claridad de la prensa en la discusión de las noticias — llamada, justamente, cuarto poder — siendo este medio influyente en el pensar.

Nos llama la atención cómo la prensa nacional lucra con el des­crédito de la justicia, exaltando y maximizando escándalos, antes que destacar los aciertos y encomiar el esfuerzo de muchos hombres y mujeres de derecho[5]. Esta actitud presiona a muchos jueces y fis­cales, quienes, por temor de aparecer vilipendiados en una columna o en primera plana de los medios de comunicación a causa de una decisión a conciencia y conforme a derecho —pero contraria a la opi­nión o interés del dueño del medio de información-, prefieren darle el gusto a la prensa cediendo a sus influencias, convirtiéndose en una parte más de la rosca del marketing. Debemos recordar siem­pre que la culpabilidad debe construirse dentro de un debido proce­so y debe ser declarada por sentencia judicial; no han de condenar al imputado la opinión pública ni la alarma social; lo que condena al imputado son las pruebas.

Es preciso puntualizar que nuestro país tropieza por una crisis de credibilidad y de inseguridad por la ola delictiva, pero la solución no es agravar las penas ni llenar las penitenciarías (cultura venga­tiva y expiacionista, fruto de las escuelas penales inquisitivas y los gobiernos dictatoriales), sino la aplicación de políticas sociales, una sana y moderna política criminal, y aclaramos que el Ministerio Público o el Código Procesal — satanizado por la prensa — no son los responsables de la rampante criminalidad actual; las causas son la pobreza, la falta de educación, la falta de trabajo, la falta de un futuro promisorio para nuestra juventud, el resentimiento causado por las inmensas diferencias sociales, la corrupción imperante que socava las bases morales de nuestra cultura.

Los operadores de la justicia penal y las leyes penales no son los culpables, el culpable es el Estado y sus gobernantes, que, incapaces de hacer efectivos los preceptos constitucionales, no proveen las con­diciones necesarias para una vida digna y con oportunidades para todos. El papel de los operadores del sistema de justicia es el de velar por la armonía o equilibrio ideal, desde el punto de vista polí­tico, de la correcta interpretación de la normas constitucionales, lo que nos va a permitir sortear la falsa dicotomía entre “seguridad o libertad” que termina, como lo demuestra fatalmente la historia, o en libertad con desmedro de los derechos sociales, o en seguridad sin libertad, cuando, en realidad, el desafío de nuestros tiempos es el de libertad con seguridad. Y, parafraseando a Ferrajoli, las Cons­tituciones de nuestros países son ambiciosos proyectos normativos que, lamentablemente, experimentan violaciones, pero que son de realización vinculante, y su puesta en práctica depende del trata­miento que desde la jurisdicción se les dé a las garantías.

5.1. Análisis de un fallo ejemplar

A continuación, transcribimos una resolución dictada por el Juez Penal de Garantías N° 4 de la Capital, Dr. Marcos Kohn Gallardo, en un caso en el cual sin prueba alguna — hasta el momento de la resolución — una persona casi fue a parar a la cárcel por la gravedad del hecho que se le atribuyó sin fundamentos objetivos:

En este proceso penal se materializan rotundamente las ideas que venirnos expresando hasta ahora. Como este caso existen otros, y la situación se agrava en el interior del país, donde a veces la policía actúa como la máxima autoridad, tan apegada a sus tradi­cionales costumbres.

El principio de objetividad, a nuestro criterio debería ser el eje de toda investigación fiscal. Como cita Bovino: La cuestión central para todo tipo de delitos gira alrededor de que las decisiones persecutorias o no persecutorias se ajusten alrededor a las exigen­cias legales, y no a cualquier tipo de criterio arbitrario o ilegítimo. Con esto, podemos ver que el papel del M.P. es estrictamente jurídi­co porque la norma es la que delimita sus funciones y actuaciones.

El M.P. debe tutelar el descubrimiento de la verdad ya que una de las finalidades del proceso es la prueba de la verdad, donde toda conducta que atente contra su consecución, debe ser neutralizada. La pugna que se observa entre el interés social y el interés indivi­dual a lo largo del proceso, se agudiza en los primeros momentos de la investigación. El sospechoso tiene derecho a buscar y preparar las pruebas que lo favorezcan, y para ello le será útil la libertad de locomoción y la posibilidad de contactarse con terceras personas. Pero, el descubrimiento de la verdad en que está interesada la socie­dad puede verse seriamente obstaculizado si el imputado utiliza esa libertad o aquellos contactos para tergiversar, ocultar, alterar o su­primir algún elemento probatorio. En este caso, el conflicto debe ser resuelto en favor del interés colectivo, admitiéndose la necesidad de neutralizar tal peligro mediante la limitación o restricción de la Libertad, y aun de la comunicación, respetando determinadas condiciones impuestas a favor del interés individual.

CAUSA: “J.C.M.C. S/ HOMICIDIO DOLOSO. AÑO 2003″.-

  1. I. N”:…………

Asunción, de abril de 2003

VISTO: El Acta de Imputación presentada por el Representante del Ministerio Público Abog. XXX, en contra de J.C.M.C. por un supuesto hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO y;-

CONSIDERANDO

Que, de las constancias del expediente judicial formado al imputado J.C.M.C., con 25 fojas útiles, se puede comprobar la existencia de un hecho punible grave (HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO), conforme a la comunicación policial de fecha 24 de marzo del año en curso, de fojas 3 y del Informe Nº 248 de fecha 25 de marzo de 2003, del Ministerio Público de fojas 9, 10, como del acta de levantamiento y entrega de cadáver agregado en fojas 11 y las tomas fotográficas de fojas 12, 13 y 14, del que resultara victima el ciudadano C.F.G.A.

Que, a efectos de que prospere la prisión preventiva solicitada por el Agente Fiscal, conforme al petitorio de nueve líneas inserto a fojas 22, se debe tener presente lo dispuesto por el art. 242 del CPP, y entre los cuales se encuentra plenamente acreditado, como lo tenemos expuesto antecedentemente, la ocurrencia de un hecho punible grave (HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO), Seguidamente, la Ley exige la necesidad de la presencia del imputado y que existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o participe del hecho punible. De la atenta lectura del expediente judicial y, en especial, de la Nota policial de fecha 9 de abril del año en curso, de fojas 16 y de la Imputación fiscal de fojas 23 y 24, no se ha acreditado en ningún momento algún hecho, circunstancia o elemento de convicción que pueda conectar el hecho investigado con el hoy imputado, sea en calidad de autor o participe. La Policía Nacional señala “… a través de trabajos de inteligencia realizados y por medio de las características fisonómicos de dichas personas, brindadas por los testigos presenciales, los investigadores presumen que se trataría de los mismos (sic)… se presume su participación en el caso que nos ocupa, y se sugiere a esa fiscalía que se realice el reconocimiento de personas…”.En la imputación referida el Agente interviniente aduce: “…existen indicios que conducen a la participación del imputado en cuestión en el ilícito denunciado, ya que de acuerdo a informaciones que en el transcurso de la investigación serán materializados, cabría la presente imputación Fiscal y la detención preventiva en base a que el Sr. J.C.M.V., soporta igualmente otros procesos penales en contra…”.

Que, analizadas las citadas aseveraciones de la Policía Nacional y del Agente Fiscal, debemos expresar que no se reúnen los requisi­tos mínimos para hacer viable de modo razonable el sostenimiento de que existe algún grado de participación del imputado en el hecho investigado. Las presunciones que nos relata la Policía Nacional carecen de fundamento fáctico, puesto que en ningún momento nos describe los hechos por los cuales se presume que es autor o partíci­pe. Otro tanto se puede expresar del lamentable escrito de imputa­ción planteado por el Agente Fiscal, que trata de reunir en nueve líneas las exigencias de un escrito fundado, como expresamente lo requiere el art. 55 del CPP. Desde el momento que refiere a indicios e informaciones, este funcionario está obligado a especificar cuáles son ellos. No lo hace en ninguna parte de su Imputación. El citado art. 55 del CPP obliga que los dictámenes y resoluciones de los agen­tes fiscales deben ser formulados motivada y específicamente, ade­más de que no deben recurrir a formulismos ni afirmaciones sin fundamentos. Así, podríamos resumir diciendo que en un Estado de Derecho toda Imputación Fiscal debe encontrarse debidamente fun­dada, o sea, debe tener fundamento fáctico, fundamento probatorio y fundamento jurídico.

Que, el Acta de Imputación de fojas 23 y 24, inclusive, hace una pobre descripción del hecho punible investigado, pero en ningún momento describe hecho alguno que pueda conectar al imputado como autor o participe del mismo y, por tanto, podemos afirmar que no se encuentra fundado fácticamente. Tampoco hace siquiera mención a algún elemento de convicción, ni ofrece prueba que pueda fundamentar el relato de los hechos, por lo que la imputación referida no tiene fundamento probatorio. Finalmente, agrega la fundamentación jurídica en relación a la calificación del hecho punible investigado.

Que, pocas veces esta Magistratura se ha encontrado ante un Acta de Imputación tan mal fundada, lo que en nada contribuye a la consecución de un Estado de Derecho que propugne la seguridad jurídica de sus ciudadanos. Más bien, aparece la imputación como el ejemplo más patético de cómo no debe actuar un Agente Fiscal. En este estado a este Juzgado no le quedaba otra alternativa ante los fundamentos expuestos, y porque la imputación fiscal no se encuentrafundamentada ni fáctica ni probatoriamente, o sea, desprovisto
de fundamentado legal, por lo que debe ordenar la Excarcelación del
ciudadano J.C.M.C., y disponer su libertad ambulatoria de inmediato.

RESUELVE

HACER LUGAR al requerimiento de la defensa técnica a favor del imputado J.C.M.C., y, en consecuencia, disponer la excarcela­ción del mismo de conformidad a las disposiciones del art. 250 del CPP…”.

6. A MODO DE CONCLUSION

En nuestra modesta opinión, la delicada misión de ejercer la acción penal es un compromiso con la Justicia legal, entendiendo a ésta como la aplicación critica y racional de las normas positivas, no ya como la convicción – intima y subjetiva- de dar a cada uno su derecho. El M.P. no representa parcialmente a la víctima en contra del imputado, como lo hace un Abogado particular, sino que defiende el orden social: no busca fatalmente la condena del ciudadano rotulado como imputado, sino la solución a una situación antijurídica concreta con las herramientas que la ley provee. Su objetivo es la restauración de la paz social, lo cual no significa necesariamente retribuir un daño al que aparece prima facie como culpable. Para aplicar una pena (realización del derecho sustantivo), la culpabili­dad debe demostrarse a través de un proceso legal, y no es ninguna obligación llegar a una conclusión condenatoria; la obligación es pro­curar alcanzar la verdad histórica a través de una investigación le­gítima, independientemente de si el resultado es favorable a la “víc­tima” o al “imputado”.

      Con esta síntesis sobre el principio de objetividad y el desempe­ño teórico y empírico del Ministerio Público no estamos diciendo que el sistema de justicia no funciona, sino que no se debe perder de vista la importancia y la verdadera naturaleza del trabajo que reali­zan los Agentes Fiscales, el cual es muy delicado, ya que se trata de la vida de las personas, no como en los casos civiles, donde se litiga entre partes de interés individual. Asimismo, entre tantas preocu­paciones recordemos también la magnitud de la reforma penal de nuestro país, que en los últimos cinco años ha sancionado varios cuerpos legales de fundamental importancia (Código Penal, Código Procesal Penal, Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Orgánica del Ministerio Público, etc.), lo cual constituye un esfuerzo legislati­vo que refleja una voluntad política de renovación. Además, Para­guay es el país que con menor presupuesto para la reforma la ha implementado mejor y en menos tiempo que otros en Sudamérica o los demás países de América Latina.

Una reforma procesal penal desde el sistema inquisitivo al acusatorio, con su radical cambio en los roles de los sujetos procesales, implica el destierro de estructuras mentales caducas profundamen­te arraigadas en nuestra cultura, las cuales, como ya de dijo, son el sólido producto de los largos años de vigencia de un sistema estatal autoritario y represivo, véase el paraguayo o cualesquiera de Améri­ca Latina. En el nefasto legado cultural de la dictadura hallaremos los mayores impedimentos para la vigencia del Principio de Objeti­vidad, así como para la realización de un verdadero estado republi­cano y social de derecho. Pero todo ello debe ser superado. Debemos subrayar, aunque sea obvio — ya que algunos añoran épocas falsa­mente felices – , que los progresos institucionales y las conquistas en el campo de los derechos humanos y garantías individuales, consa­grados por tratados internacionales y nuestra Constitución Nacio­nal, no tienen vuelta atrás. Simplemente seamos custodios de nues­tras leyes y así tendremos la Justicia que queremos.

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[1] Alumno del 6° Curso 2° Sección de la Carrera de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la U.C.A., Funcionario Judicial; contratado como Dactilógra­fo en el año 1999 y comisionado al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 9no. Turno, nombrado corno Auxiliar en el año 2000 y comisionado a la Oficina de Atención Permanente de la Justicia Penal, donde se desempeña como Dactilógrafo.

Alumno del Tercer Año de la Carrera de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.A., actualmente desempeña funciones en el Proyecto Apoyo a la Refor­ma Judicial Penal de la G.T.Z. (Cooperación Alemana), Asistente de Cátedra de la mate­ria Criminología de la Universidad del Norte filial Itauguá, Practicante en la Oficina de Atención Permanente de la Justicia Penal, donde se desempeña como Dactilógrafo.

[2] En cuanto a los fines del proceso penal, dice Wofgang Schóne: “La meta del procedimiento penal no es el castigo del culpable — esto es, la pretensión del derecho penal material – , sino la decisión sobre una sospecha de un comportamiento punible. Inherente a cada sospecha es la posibilidad de su comprobación como verdadera, como falsa (certeza posi­tiva o negativa) o la imposibilidad de su comprobación”.

[3] “La fiscalía es una autoridad de la justicia que no puede ser atribuida ni al Ejecutivo ni al Tercer poder, sino que se trata de un Órgano independiente de la administración de justicia que esta entre ambos… Dado que a ella le está confiada la administración de justicia penal, en división funcional con los tribunales, su actividad, como la del juez, no puede estar orientada a las exigencias de la administración, sino solo a valores jurídicos, esto es, a criterios de verdad y de justicia”. Claus Roxin, obra citada.

[4] Al respecto, cabe apuntar lo expresado por el Prof. José Fernando Casañas Levi, en su Manual de Derecho Penal, en relación a la razonabilidad del ius puniendi estatal, el cual está vinculado con el objeto del presente ensayo: “Para que pueda legitimarse el poder del Estado, éste no puede administrarlo arbitrariamente; tiene que hacerlo dentro de un sistema jurídico y éste debe tender a proteger la Dignidad Humana. En otras palabras, el mensaje debe decir: ‘Usted violenta una norma jurídica y recibirá una sanción’. Para que pueda aplicarse una sanción se requiere un fundamento racional y este sería: ‘Usted atenta contra el resto de las personas que integran esta Sociedad, yo reacciono, pero reacciono de manera racional, no de manera irracional’. Esto concuerda con lo dispuesto por el art. 2 inc. 2°, “La gravedad de la pena no podrá exceder los límites del reproche penal” y con la máxima “poena debet commensurari delicto”

[5] Este punto lo sentirnos personalmente los autores de este escrito, ya que nos desempeña­mos como dactilógrafos de la Oficina de Atención Permanente de la Justicia Penal, la cual funciona las 24 horas del día, incluyendo feriados. Mediante la misma los Jueces Penales de Garantías de Guardia de la Capital brindan el servicio de justicia a cualquier hora, sea sábado, domingo, Navidad, Año Nuevo, Día del Trabajador, etc. Y esto no recibe la difusión que merece.