INSINUACIONES PARA LA IMPLEMENTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL EN EL SISTEMA POSITIVO PARAGUAYO

INSINUACIONES PARA LA IMPLEMENTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE  REVISIÓN CIVIL  EN EL SISTEMA POSITIVO PARAGUAYO

“Todo lo que somos capaces de soñar somos capaces de conseguirlo”

    (Pat Ryley. Entrenador de la NBA)

  1. INTRODUCCIÓN

Cuando se habla del dinamismo del derecho, no se puede dejar de analizar lo que alguna vez ha planteado Descartes sobre la verdad, que cierta idea puede presentarse en algún momento de la vida como certera, pero después de una reflexión y gracias a los años se va diluyendo hasta desaparecer o transformarse en otras debido justamente a la serenidad que se adquiere con la edad. 

Así también lo que hace referencia a los recursos en general y al recurso de revisión en particular, va mutando, pues es un instituto, que si bien es de antigua data –ya aparece desde el Derecho romano- no se ha desarrollado mucho, y tiene varias situaciones muy complejas que hoy son tratadas por la doctrina, y a las cuales se está tratando de dar solución, tal como sucede en esta investigación. 

Se parte así de un problema que la confrontación entre la seguridad jurídica y la justicia, que son los fundamentos de la cosa juzgada y el recurso de revisión respectivamente. Por ello, cada caso debe ser revisado y estudiado a profundidad, a fin de que quede bien claro que debe prevalecer en cada caso, la justicia o la seguridad jurídica; prefiriéndose en un Estado de Derecho la segunda opción. 

Para poder demostrar la existencia del problema, para luego plantear la solución, se hizo un estudio exhaustivo de las dos instituciones, la cosa juzgada y el recurso de revisión, a través de lo que se plantea en doctrina, la legislación y en la jurisprudencia. Lo que permite confrontar la situación hipotética planteada en la doctrina y la legislación, y la forma de aplicación que tienen en la práctica. 

¿Cómo se puede pretender  tener un país serio, cuando  las sentencias judiciales  pueden ser revisables luego de haber pasado a estado de cosa juzgada en procesos de larga data y suspender sus efectos con medidas cautelares de primera instancia? No se puede pretender, bajo el supuesto paradigma de la justicia, hacer que reine la inseguridad entre las personas, pues de este modo, nadie está seguro con lo que tiene y le corresponde por derecho, ya que en cualquier momento le puede ser arrebatado, y sin que pueda hacer absolutamente nada, ya que dicha situación está admitida por la ley.

Por supuesto, no se niega la importancia del sistema actualmente vigente, que está basado en la acción autónoma de nulidad como una institución de derecho que persigue la vigencia de la justicia, pues existen casos en donde la cosa juzgada es solo aparente, y por supuesto sería una situación de injusticia que siga vigente; pero la situación contrapuesta es la de la seguridad, que debe prevalecer ante todo, es por ello importante que se establezca el recurso de revisión, pues se dota de mayor respeto de la seguridad jurídica, otorgando grados pares o misma instancia para entender la anormalidad procesal, como también el de establecer un plazo razonable para su interposición.  

    Tampoco se dejó de lado el estudio de las vías de impugnación, que se dan en un proceso civil para poder impugnar una resolución, dentro de los plazos previstos para plantearlos. Los recursos están para poder impugnar resoluciones que hayan recaído y que la parte perjudicada por los mismos pueda impugnar toda o parte de la resolución. Sin embargo, los recursos ordinarios no pueden ser opuestos por los terceros a quienes agravia una resolución, existiendo un plazo para su presentación, luego del cual precluye la posibilidad de hacerlo. 

    La acción autónoma de nulidad en contra partida, en la actualidad tiene características muy peculiares que deben ser estudiadas de forma puntillosa en todos los casos; para así poder determinar su procedencia, ya que no basta la calidad de terceros para que pueda darse vía libre a su procedencia, tampoco la demostración primaria del daño que sufrió el tercero, pues en muchos casos solo es aparente y no real, por ello el estudio debe ser minucioso para que pueda determinarse que en realidad se dan los requisitos para la procedencia de la acción. De ahí la necesidad de la vigencia del recurso de revisión, pues permite un mayor estudio, por el órgano encargado de estudiarlo, que es la Corte Suprema de Justicia como órgano superior del Poder Judicial.  

II. MARCO METODOLÓGICO:

1. EL PROBLEMA 

El problema fundamental que atañe a la investigación está basado en un vacío legal, pues no existe en vigencia el instituto de la revisión civil en nuestra legislación, lo cual afecta gravemente derechos constitucionalmente garantizados, pues además de que el mismo tiene su fundamento en la justicia; es una institución mucho más específica y garantista que la vigente hoy con similares características que es la acción autónoma de nulidad, que además de la problemática que genera en su aplicación por un órgano judicial inferior a la Corte Suprema de Justicia, es su aplicación irrestricta o amplia, pues la misma se le da a cualquier tercero, que podría haber utilizado otra figura jurídica, como tercería por ejemplo, o ciertas otras herramientas que la propia ley brinda, pero que en la práctica jurisprudencial se aprecia está desfasada, en cuanto que no garantiza la justicia que es su fundamento, sino que todo lo contrario, lo hace mellar.  

Ahora bien, la acción autónoma de nulidad está establecida en la ley, y tiene su justo fundamento en la necesidad de justicia, ya que en muchos casos personas ajenas a un proceso sufren las consecuencias de una sentencia, y si no se diera una acción de esta naturaleza, se verían impedidos de ejercer una defensa de sus intereses, lo cual por supuesto es lo más injusto que se pueda ver en un sistema de justicia. Pero el mismo efecto se puede obtener con otras figuras, y por supuesto el recurso extraordinario de revisión está basado en el mismo principio de defensa de la justicia, por lo que no se podría dar un impedimento insuperable para la aplicación del mismo en el proceso civil paraguayo. 

    Sin embargo, hay que tener en cuenta varias aristas, pues no se trata de un tema simple, sino más bien muy compleja; de hecho se ponen frente a frente dos valores muy importantes del Derecho: la seguridad y la justicia. Pues no es otra la cuestión que se plantea al establecer la posibilidad de revocar una sentencia que ya ha pasado a autoridad de cosa juzgada, cuando se trate de una resolución que ha vulnerado derechos y que se haya basado en un proceso fraudulento. Pero en nombre de la justicia, no se puede tampoco quebrar todo el Estado de Derecho, y dejar debilitado a la seguridad jurídica. De ahí la importancia del recurso extraordinario de revisión, pues se da una aplicación restrictiva de la misma, solo en aquellos casos expresamente establecidos en la norma que lo regula.  

    Se parte entonces de la premisa fundamental de la seguridad jurídica, como un elemento fundamental del Estado de Derecho y del sistema democrático de gobierno, y esto es lo que se busca cuando se le imprime el estado de cosa juzgada a las sentencias, que no pueden ser desvirtuadas así porque así, es decir, tiene que haber un motivo determinante para que se pueda rever el estado de cosa juzgada, pues de lo contrario las acciones judiciales se eternizan, creando un estado incertidumbre que se puede convertir en un verdadero cáncer para todo el sistema de justicia. 

    Cuando se estableció que el Estado era el que debía buscar las soluciones a los conflictos de los particulares, para poder evitar los desmanes que implica la venganza particular, se le estaba dando la responsabilidad de establecer la paz social, es decir, solucionar los problemas de los particulares; por supuesto esta solución no puede ser algo pasajero, sino que debe perdurar, he ahí que se le dé un viso de durabilidad a las soluciones adoptadas en la solución de los conflictos de los particulares, entonces es cuando surge la idea de cosa juzgada, que le da justamente ese viso de durabilidad a las sentencias judiciales, que se la forma en que el Estado da solución a los problemas de los particulares y restablece la paz social. 

La cosa juzgada es un principio que establece la inmutabilidad de las sentencias, con esto se quiere indicar que pone fin al litigio, aceptando por supuesto que pueden darse casos extraordinarios en donde se pueda rever dicha situación, pero esta situación debe ser justamente de carácter extraordinaria, no habiendo ya posibilidad de enmendar de otra manera un error o un agravio que la sentencia haya causado. Debe ser el único y el último camino que pueda transitarse para solucionar el problema que se ha suscitado con la sentencia dictada, es decir, debe ser el único camino que tiene el Estado para poder restablecer la paz social, pues de lo contrario debe imperar la seguridad y confirmarse la cosa juzgada. 

Aquí surge otra cuestión interesante a favor del recurso extraordinario de revisión, que establece un plazo, de acuerdo a las legislaciones que han sido estudiadas, con lo cual existe un respeto hacia el principio de seguridad jurídica, lo que no se da con la acción autónoma, pues no establece un plazo determinado, por lo menos en la norma jurídica. 

    La certeza jurídica debe ser una regla general que solo en los casos extremos ha de dejar de ser tenido en cuenta, pues la misma apunta a asegurar los derechos adquiridos a través de una sentencia judicial, y en nuestro sistema jurídico está garantizado constitucionalmente, con lo cual es mucho más importante que otros principios que puedan justificar la excepción a dicha regla general. 

Las consecuencias previsibles de las normas jurídicas, tanto las generales como las particulares –las que provienen de la legislatura y de las acciones jurisdiccionales- es lo que le caracteriza a un Estado de Derecho, y a través de ella, todos los ciudadanos se encuentran en una relativa seguridad, pues conocen las consecuencias de sus actos, y de que una vez que se decida un pleito en la instancia jurisdiccional, ya no se puede volver sobre ella, ya que se da la aplicación del instituto presente en todos los ámbitos del derecho denominado non bis in idem, es decir, un proceso que ya ha terminado y pasado a autoridad de cosa juzgada ya no es pasible de revisión, y si se hiciera, es pasible de presentación de la excepción de cosa juzgada. 

    Cuando la cosa juzgada no tiene de cosa juzgada más que el nombre, estamos ante un quiebre del Estado de Derecho, y por ende el sistema democrático mismo resulta perjudicado. De ahí que la aplicación restrictiva de las acciones impugnativas de la misma –cuya consecuencia inmediata es la de excepcionar la garantía de seguridad jurídica- es una necesidad, para que no se entre en un estado de anarquía donde nadie respete una sentencia judicial, por más que esta ya ha pasado a autoridad de cosa juzgada.   

El recurso de revisión, si bien es cierto va contra el principio de la seguridad jurídica, tiene ciertas características –que ya han sido estudiadas- que la colocan por encima de la acción autónoma de nulidad, en tanto que a través de la misma se logra un mayor respeto de las garantías constitucionalmente garantizadas. 

  1. ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Sin duda alguna, existe una similitud entre la acción autónoma de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, pues en ambos casos se ataca una resolución que ha tomado estado de cosa juzgada, y se pretende la anulación del mismo; la diferencia radica en que generalmente la acción autónoma de nulidad tiene un sentido amplio, mientras que la revisión es más restringida, además de que el órgano que entiende en la última es la máxima instancia judicial, mientras que en el otro, la potestad la tiene un Juez de Primera Instancia. 

Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados. (Art. 409, Código Procesal Civil)

La cuestión surge clara del contenido de la norma, pues la cosa juzgada es un principio de precipua importancia, y solo en los casos especificados en la norma se puede dejarlo de lado, y hacer que la sentencia que ya haya adquirido el estado de cosa juzgada pueda ser anulada. Esto es solamente en el caso de que la resolución recaída afecte a terceros que no hayan sido partes en el proceso; pero, he ahí que la norma establece el efecto restrictivo que se le debe dar a la aplicación de esta institución, solo en los casos en que la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título sean insuficientes para reparar los agravios que sufran estos terceros. 

Esta norma ha sido modificada hace algún tiempo, pero solo para que se agreguen ciertas situaciones no previstas en este contenido original, ya que en lo que se refiere al efecto que el mismo debe tener, y la aplicación que se deba hacer, está del mismo modo que en la redacción original: 

Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción. (Art. 409, del Código Procesal Civil, según la nueva redacción de la Ley 4.419/2.011) 

Las modificaciones establecidas en el contenido del C.P.C., hacen referencia a la forma de presentación de la acción y no a los alcances que el mismo pueda tener, más allá de que se pueda discutir la redacción del mismo, pues hace referencia a los juzgados de turno, cuando que en la actualidad por el sistema de sorteos, ya no se da la asignación de casos por el turno, salvo que se trate de una materia comercial, por lo que el mismo puede ser centro de una problemática de interpretación. 

Teniendo esta base de lo establecido en nuestra legislación, y atendiendo a los principios ya estudiados en esta investigación, analicemos ahora lo que está establecido a nivel doctrinal al respecto de este instituto jurídico, para lo cual acudiremos a las definiciones que han sido esbozadas por grandes procesalistas clásicos y actuales. 

Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso todo. Acción autónoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La materia de la acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos; el proceso en el que alguno de los sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación prohibida por la ley (…). (Berizonce)

El autor hace referencia a la discusión existente en doctrina, basado en lo establecido en las diversas legislaciones en el Derecho comparado, sobre la naturaleza de esta acción, pues algunos apuntan que se trata de un recurso, y otros apuntan que es una acción autónoma por la implicancia que tiene dentro del proceso. 

En definitiva el autor citado se torna hacia la posición que apunta que se trata de una acción autónoma, atendiendo a las características de la institución, ya que habla de que todo el proceso es amenazado a través del mismo. De este modo se parte de un principio fundamental ya señalado, la acción autónoma hace que la cosa juzgada no tenga vigencia, pero este autor aclara que dicha situación se da en los casos en que la misma es obtenida por medio de vicios intrínsecos del proceso.   

La pretensión autónoma de nulidad “se trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia”. Las nulidades del pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando, como en errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocación de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colisión con terceros, etc.). El objeto de revisión en esta vía no ocupa todos estos espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal. (Gozaíni)

Aquí tenemos la posición de este connotado procesalista, quien apunta que la acción autónoma  va contra la cosa juzgada, y es debido a situaciones de vicios que se dieron en el proceso que invalidan el proceso entero, pero que se denotan una vez que se haya dictado sentencia. 

Si bien no hace mención de que la sentencia ya no pueda ser impugnada a través de recursos, y hace la mención expresa de que se debe tratar de situaciones donde haya habido fraude o estafa procesal. Evidentemente que su postura está basada en la legislación que le corresponde, es decir, la argentina, sin embargo, las notas características que se desprenden de su postura, denotan que se trata de la misma acción autónoma de voluntad que está presente en nuestro sistema jurídico y que implica ir contra la cosa juzgada. 

El juicio autónomo de nulidad “se trata de un juicio que se inicia mediante el ejercicio de una acción para anular otro juicio ya concluido por sentencia firme. Como ejemplo de un juicio autónomo de nulidad, sería el que se planteara para combatir un proceso fraudulento, es decir, cuando dos litigantes se coligan poniéndose de acuerdo para seguir un proceso con la finalidad de perjudicar a un tercero (…)”. (KelIey Hernández)

En la posición de este surge de forma clara cómo se puede dar el fraude procesal, y cómo puede afectar a un tercero, quien es justamente el que está legitimado para accionar la nulidad. Esto es lo que en nuestro derecho positivo se conoce como acción autónoma de nulidad, aunque la sentencia que agravia al tercero, no siempre debe ser producto del fraude procesal, según nuestro sistema jurídico.

En todas las posturas se apunta a la situación de que la acción autónoma se dirige a anular una sentencia ya firme; esto es siempre es una sentencia que ya ha pasado por autoridad de cosa juzgada, de hecho esa es la característica principal de este tipo de acciones; he ahí radica la posición mantenida en este trabajo de investigación, de que la misma debe ser un remedio de excepción, pues es una herramienta establecida para casos extremos, en donde ya no existe otra solución, de ahí que su aplicación debe darse en forma restrictiva.

Para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado. (…). De todos modos, aún aceptada la posibilidad recién apuntada, no cabe duda que la vía más idónea en orden a atacar por fraude una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es incoar una pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita (…). A modo de colofón, una reflexión final se impone: en definitiva, este tema menor de la eventual revisión de la cosa juzgada mediante una acción autónoma, acaba por derivarnos al Tema con mayúscula de todo el drama jurídico: el perenne enfrentamiento entre Justicia y Seguridad. En nombre de la seguridad, exigiríamos una cosa juzgada monolítica; en pro de la Justicia, nos atreveríamos a provocar allí algunas grietas. Quizás se arguya que en éste como en cualquier asunto jurídico, ese enfrentamiento resulta a fa postre artificioso: una Justicia insegura no es auténtica Justicia, una Seguridad injusta no es genuina Seguridad. Empero, bien sabemos en concreto a qué atenernos cuando reclamamos (o uno u o otro (…) No siendo pues confundibles ambos valores, pese a sus nexos, forzoso será alguna vez decidirse, y entonces, la opción extrema habrá que hacerla, nos parece, en favor de la Justicia (…). (Couture)

La posición del eximio jurista uruguayo denota un amplio conocimiento del tema, y por sobre todo una exposición en donde se denota el gran debate que se da en torno al tema, que implica una cuestión de seguridad jurídica, por un lado, y por el otro uno de justicia. En la postura de esta investigación, no se desdeña la idea de justicia, ya que no se habla de la supresión de la acción autónoma, simplemente se apunta a que debe darse un mayor enfoque a la restrictividad de su aplicación, lo cual implica una seguridad jurídica al respetar la cosa juzgada, que también podría ser considerada una cuestión de justicia, pues en caso de que se dé en forma descontrolada la aplicación de la acción autónoma de nulidad, se atenta contra el derecho de una de las partes del proceso que ya ha sido beneficiada con una sentencia favorable.

Pero la postura aclara que la aplicación de dicha acción debe darse en casos excepcionales, tal como lo aclara al comienzo de su posición el renombrado jurista. Por supuesto que no se apunta a que la cosa juzgada sea siempre irrebatible, pero tampoco el absurdo que ante cualquier presentación pueda ser revocada una sentencia que ya ha adquirido dicha fuerza. 

Aunque habla de la acción revocatoria de la cosa juzgada írrita, surge la referencia a la acción autónoma de nulidad, en tanto que menciona que son los terceros los perjudicados por la sentencia recaída, por consiguiente, estos tendrán la acción respectiva para atacar la sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada. 

Yendo a lo que respecta a nuestro Derecho positivo, es decir, a la adecuación del concepto a nuestro sistema legal, se puede ver en un interesante artículo de ALEXIS VALLEJOS, la definición que el mismo hace de la institución de la acción autónoma de nulidad: 

(…) la acción autónoma de nulidad, es el derecho que tienen las personas de solicitar, ante el órgano jurisdiccional (juez), la declaración de la nulidad de alguna resolución, con autoridad de cosa juzgada, por causar la misma, agravios en sus derechos o imponer obligaciones sin habérsele conferido el derecho a la defensa en juicio. El ejercicio de la acción autónoma de nulidad supone que a determinada persona afecta lo dispuesto en una resolución, dictada en juicio, sin que se la haya escuchado, o, que se haya obviado su actuación. (Disponible en: http://www.tribunalmmm.gob.mx/revista/debate16/doctrina2.htm)

La característica fundamental de la institución surge de esta definición, pues plantea la situación dada con las personas que son ajenas al juicio, pero que son afectadas por la resolución. Por consiguiente los mismos, nunca tuvieron el derecho constitucional de la defensa en juicio, que es uno de los pilares del debido proceso legal. Sin embargo, por el otro lado,  también el mismo concepto de debido proceso implica la necesidad de que exista un proceso rápido y que respete todas las garantías de los justiciables, que por supuesto, también incluye el derecho a tener un mínimo de seguridad jurídica. 

La cuestión fundamental entonces, es que debe darse una situación en donde la persona sea tercera en el proceso, y que la resolución recaída le haya afectado de modo grave en sus derechos. Pero he ahí que hay que mencionar las otras situaciones que plantea la norma contenida en el art. 409, del Código Procesal Civil, ya que la misma habla de una situación excepcional, cuando ya las otras vías establecidas en la propia norma no hayan sido suficientes para reencauzar las cosas y reparar el daño causado; con lo cual se constituye en una herramienta procesal de aplicación restrictiva. 

    Un concepto en donde surge con claridad esta visión restrictiva es la que nos trae FRANCISCO BAZÁN, en el estudio que hizo sobre esta institución, concepto basado en el contenido del Art. 409, del C.P.C. 

(…) es aquella acción de que disponen los terceros perjudicados por las resoluciones judiciales, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la inhabilidad de título no fuesen capaces para reparar los perjuicios o gravámenes material o moral que la resolución judicial les cause, no haciendo cosa juzgada respecto a ellos. (1996, p. 14)

Como se puede denotar, lo que establece en forma clara este autor citado es la referencia hecha más arriba ya en esta investigación; siempre que no se pueda remediar con las otras herramientas que ofrece el Código, se podrá acudir a la acción autónoma de nulidad, es decir, es un remedio de excepción, por consiguiente de aplicación restrictiva. Habrá que ver en todo caso, cada caso en forma particular para poder determinar la necesidad de que se anule una sentencia por vía de esta acción, siempre que ya no existan otra vía de solución y que se den las condiciones necesarias establecidas en la propia norma que lo regula. 

  1. RECURSO DE REVISIÓN CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y NATURALEZA JURÍDICA
  1. CONCEPTOS

La revisión civil es una vía de recurso extraordinaria y de retractación, por medio de la cual se pide a los jueces que han estudiado, que modifiquen su decisión, bajo la pretensión de la misma se ha obtenido por error. Se argumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como fundamento básico del recurso de revisión civil. (http://www.monografias.com/trabajos82/recursos/recursos.shtml#ixzz2MZVMl7xh)

Se da entonces la posibilidad de la revisión en sede civil –se ha venido dando en la mayoría de las legislaciones-, siempre y cuando se demuestre que hubo un error, que es la condición sine qua non, para que pueda darse este recurso extraordinario. ¿Y qué es lo que se pretende con ella? Anular la sentencia recurrida, la que puede darse a instancias de la máxima instancia judicial, la que decidirá si reenvía el caso para una nueva sentencia en el Tribunal originario, o decide por sí misma, modificar el contenido de la resolución anulada, posibilitando la integración de la litis en forma correcta retrotrayendo el proceso para su desarrollo correcto en caso de vulneración del debido proceso. 

La revisión es el medio arbitrado para impedir que, en virtud de la invariabilidad e inimpugnabilidad de las sentencias firmes, permanezca sufriendo los efectos de la sentencia el condenado en la misma cuando la condena se ha producido como consecuencia de un error que sería irreparable sin aquella. La sentencia, injusta debe ser anulada, y ello se logra mediante la revisión, cuando ha devenido firme, y por tanto carecen de virtualidad los recursos ordinarios y extraordinarios para lograr su anulación. (Fenech, 1952, p. 279)

Por último, en cuanto a lo que se refiere a la definición, y delineando ya sus características, se puede decir, que el mismo implica un nuevo examen de la sentencia y en el aspecto formal del proceso, he ahí que se diferencia de los recursos ordinarios y que implique una situación excepcional; además de ahí es que por algunos es tratado como una acción autónoma y no como un recurso, tal como se verá en la revisión de la naturaleza jurídica de la institución. La idea es la de corregir los errores –tal como ya se ha enfatizado- y obtener un reexamen de lo que ya se ha estudiado en una primera instancia, reexamen que se hace a instancias de la máxima autoridad judicial, que es la que tiene la potestad de entender en este tipo de recursos.  

Revisión es el acto de someter una cosa a un nuevo examen, para corregirla, enmendarla o repararla. Este es el significado común del término, que ha sido adoptado en el campo del Derecho para referirse a la actividad procesal que tiene como fin obtener el reexamen de un pronunciamiento jurisdiccional, para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro. En esta acepción amplia, sería sinónimo de la consecuencia inmediata de un recurso o de una acción impugnativa en general. Pero la revisión es un medio de impugnación cuyas características, que analizaremos más adelante, le definen  y distinguen perfectamente de los demás remedios procesales. (Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba)

    Debemos destacar que el recurso de revisión permite en caso de ser admitida para su estudio, realiza un análisis de validez de la resolución judicial y del proceso, estudiando la integración de la litis, la jurisprudencia o precedentes de la máxima instancia judicial y la legalidad de la decisión impugnada.

  1. CARACTERÍSTICAS:   

 La revisión, tiene como características la restricción de los motivos legales previstos como causales del recurso y la limitación en las condiciones formales de admisibilidad. Además estos últimos tienden a tutelar un interés superior de legalidad, distinto aunque coincidente con el de los particulares, y se conceden para que entienda en ellos el tribunal más alto dentro de la organización judicial. 

Desde otro punto de vista y atendiendo más a la naturaleza jurídica de este instituto y a sus particularidades que al ordenamiento jurídico positivo, algunos autores ubican la revisión dentro de otra categoría de recursos a los que llaman excepcionales por la exclusividad del objeto impugnable.

    Frente a los demás recursos, la revisión tiene una regulación bien diferenciada en los Códigos modernos, no así en los antiguos, donde se la encuentra reglamentada y condicionada junto con otros tipos de impugnaciones como la casación o la inconstitucionalidad; siendo que entre unos y otros hay notables diferencias. Lo que mejor define el instituto que nos ocupa en relación a los temas remedios procesales, es el objeto impugnable. 

    Con este recurso se  tiende a destruir una resolución que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Esto, que parece un contrasentido —y en alguna medida lo es— tiene su razón de ser: El legislador ha previsto que en ciertos casos, excepcionales por cierto, la seguridad de los derechos, la estabilidad de las sentencias y de los negocios jurídicos, que son el objetivo de la cosa juzgada y que se presentan como valores de rango superior, deben ceder ante otro valor también de rango superior como es el de la justicia. Estos dos valores, el de la cosa juzgada y el de la justicia, se contraponen y así el legislador ha debido pesarlos y balancearlos cuidadosamente, determinando con precisión cuándo y por cuáles motivos el primero debe ceder ante el segundo.

    De esta característica de ir contra la cosa juzgada se desprende necesariamente que el objeto impugnable debe ser una resolución que no pueda ser atacada por ningún otro recurso, ordinario o extraordinario, o en otras palabras, que se trate de una sentencia firme. Aparte de estos rasgos propios de la revisión en general, debemos hacer un distingo entre la regulación de este instituto en materia penal y en materia civil, ya que los distintos intereses en juego han determinado, en algunos aspectos, un tratamiento diferente por parte del legislador.

En la revisión civil, debe tratarse de una sentencia firme, sin exigirse que haya sido dictada por los tribunales de apelación. Ello es lógico, porque los motivos de revisión surgen con el descubrimiento o nacimiento de nuevos elementos de juicio, que en las etapas ordinarias no pudieron ser tenidos en cuenta por los magistrados;  de manera que quien se conformó con el fallo de primera instancia, por considerarlo correcto y no hizo uso de los recursos ordinarios, podrá, no obstante ello, recurrir en revisión. (Diaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba)

  1. NATURALEZA JURÍDICA:

Llegados a este punto, cabe preguntar ¿qué es el recurso de revisión? Es en realidad un recurso, o es una acción, mucho tiempo en nuestra república se ha discutido si la proceso contencioso administrativo es un recurso o una acción, al presentarse similar situación, de no poder determinarse si es la una o la otra, más aun apuntando a que la Ley se refiere en forma indistinta a la misma como recurso y como demanda. Surge entonces, de carácter precipuo poder determinar si es que el recurso de revisión es una demanda o un recurso.

    La cuestión está dada por una disyuntiva, se habla de recurso de revisión, pero la sentencia impugnada o que se intenta impugnar, ya es una que ha cobrado estado de cosa juzgada, tal como se da con el caso de la acción autónoma de nulidad y que se pretende justamente superar a través de la implementación de este recurso de revisión, que tiene la particularidad de que no es un par del Juez que dictó la sentencia quien define si impugna o no la sentencia –pudiendo incluso ser el mismo Juez que dictó la sentencia que se trata de impugnar-, sino que es la máxima instancia judicial, en el caso de esta República, la Corte Suprema de Justicia. 

Entonces, se estable la base de donde se debe partir para determinar la naturaleza de la revisión, que en la mayoría de los casos es denominado recurso, pero es considerado un recurso extraordinario, por no compartir las características de los recursos ordinarios y por la naturaleza misma, que es la de lograr impugnar una sentencia firme, lo que no ocurre con los demás recursos que se incoan para evitar que la sentencia quede firme; ahora bien, ¿qué es lo que se pretende con este recurso extraordinario?  Lograr una nueva sentencia, pues la primera ya ha causado sus efectos, y si bien pueden tener errores, por eso se impugna, no son los típicos in procedendooin iudicando, pues claramente se ha dictado una sentencia que siguió todos los pasos que debe seguirse, sin embargo, puede darse un caso de fraude procesal por ejemplo. 

    Ahora bien, se podría decir entonces que es una acción autónoma, la pregunta aquí es ¿se forma un nuevo juicio? Básicamente queda muy ligado al proceso que se trata de impugnar, entonces, no es una nueva demanda, con los procedimientos obligatorios que debe darse en la misma, más bien se parte de la sentencia ya impugnada, con todos los procedimientos que aparecen en la misma, lo que podría entenderse como un proceso de impugnación típico de un recurso; sin embargo, hay que tener en cuenta que la sentencia que recayere en la revisión, será totalmente distinta a la que se impugna, pues la revisión implica una nueva resolución en la que se corrigen los vicios que pueda contener  una sentencia que ya ha tomado carácter de definitiva con la posibilidad de analizar la forma en que se ha trabado la litis.

    Entonces, si bien es cierto, que tiene nombre de recurso, la misma es una acción, que se podría llamar autónoma, pero a diferencia de la acción autónoma de nulidad, la misma no recae en primera instancia o por inferiores, sino por la Corte Suprema de Justicia; ya que la garantía de la justicia se da al ser la máxima instancia judicial la que resuelve una cuestión, en donde ya se ha dado una sentencia con carácter de cosa juzgada. 

  1. FUNDAMENTO:

 Ya se ha visto en este trabajo lo que implica la seguridad jurídica y su íntima relación con el Estado de Derecho y, que la misma está dada en el proceso a través de la cosa juzgada; dicho principio implica una idea de permanencia, por lo que la sentencia que alcance dicho estado, no debería de ser modificada. 

    Sin embargo, ciertas circunstancias hacen que la misma en ciertos casos deba ceder ante otro principio mucho más importante, el de justicia, que es el fin del derecho, por lo que atendiendo a importancia, debe necesariamente primar sobre aquella y aparecer en todos los casos en que la misma haya sido opacada, y sobreponerse sobre todo otro principio.

    En este caso la disyuntiva que se da justamente es la de colocar frente a frente a la seguridad jurídica como la justicia, pues no es otra cosa lo que se persigue con la revisión de la cosa juzgada, especialmente la fraudulenta, que no puede ser amparada por el principio de certeza jurídica, es decir, no puede tomar estado de inmodificabilidad por haber alcanzado el estado de cosa juzgada. 

Como es bien sabido, doctrinalmente la revisión se ha presentado como un choque entre los principios de seguridad jurídica y de justicia en beneficio de este último. En efecto, el llamado recurso de revisión tiene por fundamento hacer prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica que le proporciona la firmeza de la cosa juzgada obtenida por una sentencia firme que pudiera ser ilegal o errónea. (Llorente, disponible en: http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex119/BMD000011908.pdf)

De ahí la importancia de establecer la revisión como remedio para los casos en que se dé una sentencia –ya firme- que haya sido dictada en forma errónea, o sea manifiestamente ilegal; pues la misma da la garantía de que será utilizado solo en los casos en que realmente deba revocarse una sentencia que ya ha tomado autoridad de cosa juzgada, y no como se da actualmente con la acción autónoma de nulidad, que es utilizado en forma discrecional, pues la norma misma permite dicha situación. 

Además de ello, lo importante es que la misma es potestad de la máxima instancia judicial, lo que garantiza un mayor control, y la certeza de un criterio de justicia mucho más amplia que la que podría manejar a nivel de un tribunal inferior, que es lo que sucede con el actual sistema impugnativo de la cosa juzgada, que se da a través de la acción autónoma de nulidad.

El criterio de justicia, que es el fundamento también de la acción autónoma de nulidad, pues se la coloca también en contraposición a la seguridad jurídica, es decir, a través de ella se rompe la certeza –o aparente certeza- que tiene una sentencia firme; sin embargo, en donde se denota con mayor claridad el criterio de justicia es en el recurso extraordinario de revisión, por las características muy singulares antes citadas. 

5. REGLAS GENERALES

La Constitución Nacional y el sistema positivo: Se aplica en igual de condiciones según su naturaleza y estructura al del Proceso Penal, permitiendo el derecho de defensa y ante la instancia máxima en carácter restrictivo.

Órgano competente: La interposición del recurso de revisión se debe hacer ante la Corte Suprema de Justicia, que deberá conocer el grado originario y en forma exclusiva en los siguientes casos:

  1. Cuando la sentencia recayese sobre pretensiones que no centraron la traba de la litis. 
  1. Si la parte perjudicada o condenada en la sentencia, encuentra o recupera documentos que hayan estado extraviados o retenidos por la fuerza por el que haya sido beneficiado con la sentencia definitiva. 
  1. Si los documentos en que se basa la sentencia definitiva fueran reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o si la falsedad se haya reconocido o declarado luego del dictamiento de la sentencia en juicio penal.
  2. Cuando haya sido basada la sentencia definitiva en prueba testimonial o de posiciones, cuando los testigos o absolventes hayan sido condenados por declaraciones falsas.  
  3. Cuando un tercero que no integro la litis sea perjudicado y sea litisconsorte necesario en el proceso afectada por sentencia con rango de cosa juzgada.
  4. Cuando exista un cambio de la jurisprudencia que colisione con la posición asumida en la sentencia que tenga rango de cosa juzgada.

Admisibilidad: La sentencia de la Corte ha de ser confirmatoria o anulatoria de la que se recurre; en caso de ser anulatoria deberá ser re estudiado por la Sala Civil la que sea afectada.

Asimismo, en caso de existir una vulneración del debido proceso en la integración de la litis por un tercero perjudicado que no ha tenido derecho a la defensa en el proceso, el mismo deberá ser anulado y reenviado al siguiente que se encuentre en orden de turno para su estudio.-

Plazo: El plazo a ser tenido en cuenta para la interposición de este recurso extraordinario es el de 9 días desde el momento de haber tenido conocimiento de los hechos que instituye la propuesta de norma, por ejemplo nueve días de la firmeza de la resolución que declare fraudulento los elementos de pruebas o testimonios que fueron tenidos como elementos probatorios en la sentencia civil, nueve días desde el momento de tomar conocimiento de la sentencia perjudicial del proceso en el cual no ha sido parte debiendo serlo, como asa también nueve días desde el momento que ha quedado firme el cambio de jurisprudencia.

    En los casos en que se trate de documentos encontrados o recobrados, el plazo empieza a correr desde el día en que se haya realizado dicho descubrimiento o recuperación.  Desde el día en que se tuvo noticia del fraude, o desde el día en que se declaró la falsedad. 

Casos en que no procede

a. No procede en casos de error de hecho o de derecho

b. Por la ambigüedad de la cláusulas de la sentencia

c. Por error material respecto de los nombres, calidades de pretensiones de las partes 

d. Por simple error de cálculo de en su parte dispositiva 

Pruebas en el recurso de revisión: En la interposición del recurso se deben presentar todas las pruebas en el mismo escrito y por única vez el cual será diligenciado por la Corte Suprema de Justicia y remitido al Ministerio Público y a las partes para su sustanciación.

V. CONCLUSIONES

Llegados a esta parte del trabajo y teniendo toda la información acumulada, se pueden hacer las conclusiones definitivas de la presente investigación. De este modo se hará una evaluación de todo lo que se ha venido exponiendo hasta ahora, definiendo el problema y la solución planteada al mismo a través de la presente investigación. 

La cuestión problemática planteada en esta investigación hace referencia a la aplicación de la acción autónoma de nulidad y la necesidad de que la misma sea reemplazada por el recurso de revisión, pues la misma actúa en detrimento de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues atenta directamente contra ella. 

        Se parte entonces del análisis de la legislación, donde constitucional y legalmente está establecida la seguridad jurídica como una base del Estado de Derecho. ¿Cómo se garantiza esta seguridad jurídica? Pues dándole la suficiente importancia a la cosa juzgada, lo que implica que el mismo debe prevalecer ante casi todo, tampoco estamos en la tesitura de que la cosa juzgada hace validar cualquier vicio, es decir, que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, una sentencia es inatacable, es simplemente el hecho de que el mismo, por la importancia que tiene, no puede ser revisada por cualquier circunstancia, se deben dar condiciones muy especiales para que pueda proceder la revisión de la cosa juzgada. 

    Analizar las características y los efectos de la cosa juzgada. La segunda cuestión analizada, es la que hace referencia a la cosa juzgada en sí, que se erige como un principio casi inmutable, con la idea de dar a todos los justiciables, la idea de una seguridad jurídica, que implique la duración de los derechos adquiridos por una sentencia judicial, en tanto estos, no hayan sido atacados por la vía de los recursos, que son los instrumentos que otorga el Código Procesal Civil para atacar una sentencia antes de que pase a autoridad de cosa juzgada. 

Ahora bien, una vez que adquiere esta característica, se supone que la sentencia se vuelve inmutable, salvo los casos en que la misma pueda ser impugnada por la vía establecida en el Código Procesal Civil, que es la acción autónoma de nulidad, y que está establecido como un remedio de excepción. Y, a través de esta investigación, se plantea la sustitución del mismo por el recurso de revisión. 

    La idea de que el Estado –Poder Judicial- se erija en el intérprete de la Constitución, y el garantizador de la paz social, implica que la misma pueda tomar resoluciones que pongan fin a un litigio entre las personas; las que deberán acatar las decisiones tomadas por aquel. Ahora bien, si se estableciera que las resoluciones tomadas por el mismo, no tienen la fuerza necesaria y que pueden ser revocados en cualquier momento, entonces no tiene sentido que pueda analizar y sentenciar  sobre las cuestiones problemáticas que le son presentadas por los justiciables. 

El derecho que nace de una sentencia judicial, no puede ser arrebatado así porque así de una persona, pues nadie puede dejar de reconocer lo que ya ha sido establecido en una sentencia, que es el efecto positivo del mismo. Por supuesto esto implica también la imposibilidad de abrir una nueva instancia por parte del que perdió la causa, que es el efecto negativo, que también es conocido como non bis in idem

Ahora bien, se habla siempre de que la cosa juzgada, es decir, lo definido en una sentencia, solo interesa a los que participaron de ella: las partes, por ello, solo alcanza a ellos el efecto que pueda tener la sentencia; sin embargo, existen situaciones especiales en donde el efecto de las sentencias puede llegar a los terceros que no han sido partes en el proceso, y allí se empieza a discutir qué solución habría que darle a dicha problemática, pues lógicamente, al no ser parte, no podrá impugnar la resolución por la vía recursiva. 

Se da entonces una herramienta que puede utilizar el tercero para que pueda impugnar las resoluciones judiciales que afectan sus intereses, sin que el mismo haya tenido la oportunidad de defenderse en el proceso incoado, y es la acción autónoma de nulidad, que es un remedio de excepción, que debe aplicarse con un efecto restrictivo. Pero a la vez surge otro instituto jurídico, que garantiza mucho más el principio de seguridad jurídica que implica la cosa juzgada, y que está aplicado en muchos países y que es necesaria su aparición en el sistema jurídico paraguayo. 

    La acción autónoma de nulidad ha sido estudiada en forma exhaustiva, partiendo del análisis conceptual, histórico, doctrinal, legal y jurisprudencial, de modo a demostrar lo planteado en esta investigación, que es la necesidad de la aplicación restrictiva de esta institución. 

Se parte así del análisis de la impugnación de la cosa juzgada, sobre el cual existe toda una teoría esbozada, ya que grandes juristas se han dedicado al estudio exhaustivo de la revocabilidad de la cosa juzgada. 

La condición para la revocación de la cosa juzgada es que la misma sea írrita, es decir, nula, como dirían algunas aquella que de cosa juzgada solo tiene el nombre. Se parte así del supuesto de que la cosa juzgada no puede tener tal efecto cuando la sentencia es nula, aunque hay quienes señalan que la cosa juzgada subsana cualquier nulidad. Lo cual por supuesto no puede ser aceptado, pero tampoco el otro extremo, de que se dé en forma amplia la revocación de la cosa juzgada, pues de ser así se lo está condenando a convertirse en la nada. 

He ahí el centro del problema ¿Cómo hacer para que pueda darse una solución equilibrada y equitativa? Por un lado se tiene que puede darse una resolución que afecta los derechos de terceros que no han sido partes en un proceso judicial, o sea, que no se le dio el derecho a la defensa; por supuesto que en estos casos se puede hablar de la revisión de la cosa juzgada, pero debe hacerse con la cautela necesaria. Por el otro está el legítimo derecho de alguien que ya fue declarado judicialmente, y por lo mismo ya no debería modificarse, lo que implica la seguridad jurídica. 

El recurso de revisión en la doctrina y legislación comparada nos da la pauta de sus posible implementación, el análisis se da en forma comparativa con la acción autónoma de nulidad, que prevé situaciones parecidas al recurso de revisión, sin embargo, de la manera en que está concebida, viola principios constitucionales, y es la razón de que se proponga que el mismo sea sustituido por el recurso de revisión.

    El recurso de revisión establece ciertas características muy especiales, que hacen que el mismo sea mucho más eficiente, y garantista; pues se plantea ante la Corte Suprema de Justicia, tiene un plazo de presentación, establece en forma taxativa las condiciones en que la misma debe darse, etc. 

    Todas estas condiciones, sumadas a la de que la Constitución no establece ningún impedimento al respecto de la aplicación de este instituto jurídico de la revisión, pues es totalmente plausible de que el mismo se aplique como un remedio de excepción para revocar las sentencias que hayan adquirido autoridad de cosa juzgada, con las condiciones previstas en la norma.  

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