Asunción, Paraguay 08 de junio de 2016
Con el mayor de los respeto, en atención a la apertura de los Maestros ante la Presentación del Anteproyecto de Código General Modelo de Proceso Acusatorio para la justicia no penal de Latinoamérica, Anteproyecto del Instituto Panamericano de Derecho Procesal Ad referéndum, me permito realizar cuatro propuestas:
PROPUESTAS:
Primera:
En el Art. 690 del Anteproyecto establece los casos o hipótesis de subsunción de Tutela anticipada, pudiendo ser agregada al mismo la Restitución de bienes.
Norma propuesta
“Art. 690 numeral 4) ante el despojo de la posesión por la fuerza no ordenada por autoridad competente o en forma clandestina el Juez podrá ordenar la restitución del mismo al estado actual con los requisitos del 691 del Anteproyecto”.
Comentario:
El Legislador es el único que puede incorporar tutelas anticipadas, siendo esta muy reducidas, considero importante establecerla en forma limitada, pero sin perder las situaciones fácticas diarias que se presentan ante los operadores de justicia como son las acciones posesorias ante la turbación por la fuerza, ya sea física, económica o política, ante el poseedor, por lo cual la figura de la restitución de bienes, no colisiona con el Artículo 690 del Anteproyecto sino que considero lo complementa.
Segunda:
En el Libro 5 DE LA PETICION CAUTELAR Y DE LA SOLUCIÓN URGENTE Y ANTICIADA DE UNA PERENCIÓN TITULO I DE LAS MEDIAS CAUTELARES y siguientes.
Me parece oportuno incluir dos Artículos complementarios en el esquema normativo uno referente al levantamiento oficioso de la medida cautelar y otro en cuanto al modo de ejecución de la contracautela.
Norma propuesta:
LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
“Art. En juicio principal al ser dictada una media cautelar y de no notificarse dentro de los tres meses siguientes la demanda principal o reconvención a la parte y en consecuencia no comunicando la vigencia del mismo al afectado o puesto a disposición los edictos para su publicación, no los hay hecho publicar en el plazo de treinta días. El Juez podrá ordenar de oficio el levantamiento de las mismas”.
Comentario
En la naturaleza de la excepcionalidad de las medidas cautelares la cual observamos en el Anteproyecto parece oportuno en concordancia con la presunción de buena fe de los actos de las partes, al ser dictada una medida cautelar en proceso principal, inaudita parte y con el objeto de que el proceso no sea utilizado con fines exclusivos de la obtención de una medida cautelar, disfrazando la urgencia a otros fines me parece adecuado facultar al Juez a la posibilidad de levantamiento en un plazo razonable ante la inactividad del actor.
Tercera:
Norma propuesta
EJECUCION DE LA CONTRACAUTELA
Art. Xx La ejecución de indemnización de daños y perjuicios causados por las partes en las medidas cautelares se tramitaran mediante incidente en los autos en que se hayan dictado.
Comentario
Nuestro Códigos Procesal, han sido cómplices a la mala aplicación de las medidas cautelares ya que el requisito de la contracautela, hoy en día es considerado un formalismo, formalismo debido a la imposibilidad practica de ejecución ante la perdidosa del caso concreto, ya que la indemnización debe ser mediante juicio ordinario. Por tanto, a fin de que el mismo sea un requisito no un formalismo debe encontrarse en forma clara establecida el método de ejecución a fin de su utilidad procedimental, por lo cual me parecería el incidente ante el mismo juicio en el cual se pretende su ejecución iniciar el procedimiento para el dictamiento de la procedencia de la indemnización.
Cuarta:
RECURSO EXTRAORDIANARIO DE REVISIÓN CIVIL.
Al no incluirse el instituto de la Acción Autónoma de Nulidad y ante la necesidad que Tutela Jurisdiccional Efectiva en especial la defensa en juicio propongo la incorporación del Recurso Extraordinario de Revisión.
Normas propuestas.
“Art. 692. – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL
Es el medio de impuganción extraordinario de carácter especial, que no constituye una cuarta instancia procesal, que podrán promover sujetos procesales ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias firmes o resoluciones con fuerza de tales en los siguientes casos:
- Cuando la sentencia recayese sobre pretensiones que no centraron la traba de la litis.
- Si la parte perjudicada o condenada en la sentencia o resolución, encuentra o recupera documentos que hayan estado extraviados o retenidos por la fuerza por el que haya sido beneficiado con la sentencia definitiva.
- Si los documentos en que se basa la sentencia definitiva fueran reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o si la falsedad se haya reconocido o declarado luego del dictamiento de la sentencia en juicio penal.
- Cuando haya sido basada la sentencia definitiva en prueba testimonial o de posiciones, cuando los testigos o absolventes hayan sido condenados por declaraciones falsas.
- Cuando un tercero que no integro la litis sea perjudicado y sea litisconsorte necesario en el proceso afectada por sentencia con rango de cosa juzgada.
- Cuando exista un cambio de la jurisprudencia que colisione con la posición asumida en la sentencia que tenga rango de cosa juzgada.
- Cuando se probase que la sentencia o resolución se hubiese dictado mediante cohecho o prevaricato.
Art. 693. ADMISIBILIDAD:
El recurso se interpondrá por escrito ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los 30 días de haber tenido conocimiento que instituyen el significado prescriptivo de la norma antecedente, o se haya encontrado o recuperado los documentos denunciados.
El escrito deberá estar fundado en una de las causales establecidas en el Art. 692. y deberá acompañar todas las pruebas que constasen en documentos públicos o privados y se deberá ofrecer los demás elementos de prueba por única vez, el cual será diligenciado por la Corte Suprema de Justicia y remitido a las partes y al Ministerio Público para su sustanciación en plazo común de 9 días.
En los casos previstos en el Art. 692 e) se deberá probar con el escrito inicial la legitimación, indefensión y el perjuicio invocado.
Art. 694 NO PROCEDERÁ:
- En ninguna clase de juicio terminados en los cuales puede seguirse por la vía ordinaria.
- No procede en casos de error de hecho o de derecho
- b. Por la ambigüedad de la cláusulas de la sentencia
- c. Por error material respecto de los nombres, calidades de pretensiones de las partes
- d. Por simple error de cálculo de en su parte dispositiva
Art. 695 PROCEDIMIENTO:
Una vez que las partes hayan contestado y obrando vista al Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia dictara por resolución fundada la admisión o rechazo del recursos de revisión civil. En caso de admitir, a petición del recurrente y con garantía suficiente de contracautela, se podrá disponer de la suspensión del proceso siempre que de las diligencias destinadas a ejecutar la sentencia pudiera resultar daños irreversibles que solo se evitaran con aquella medida.
Art. 695. RESOLCUIÓN:
Una vez llamamiento de autos, la Corte Suprema de Justicia tiene un plazo de 30 días para resolver la revisión civil en estudio, pudiendo rechazar la pretensión o acogerla. En caso de acogerla podrá anular la sentencia, resolución con fuerza de tales o el procedimiento objeto a estudio remitiendo al Juez, Tribunal o Miembros que siguen en el orden de turno cuando existan cuestión procesales a ser debatidas. En caso que considere posible la Corte Suprema de Justicia podrá dictar directamente una nueva sentencia.
Art. 696. RECHAZO:
El rechazo de la solicitud de revisión civil impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.”
Es mi opinión.
Joel Melgarejo Allegretto.