Una saludable interpretación de los derechos reales, ante las indemnizaciones por expropiación.
Joel Melgarejo Allegretto (1)
Antecedentes del Juicio
El juicio fue promovido por la Entidad Binacional Yacyreta, en concepto de pago por consignación por la suma de Guaraníes, cuarenta y cuatro millones ochocientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y dos (G. 44.894.262), por la afectación de la subida de la cota y su consecuente indemnización por el inmueble expropiado, la Comisión Binacional de Tasación de YACYRETA, por medio de Certificado de Avaluó Nro. 1985 R/ 1 de una superficie de 49.938,2848 m2. de la finca No. 2407, ubicada en el lugar denominada Ribera, Distrito de San Cosme y Damián, propiedad del Sr. Antonio Tapia Fuentes.
Al contestar la demanda e impugna el precio de avaluó el Abg. Juan F. Santos C., en representación del Sr. Antonio Tapia Fuentes, manifestando que en inmediaciones del mes de junio de 1994 el inmueble objeto de juicio fue afectado a cota 76 por las aguas del Río Paraná. Es importante observar que en el inmueble se explotaba una empresa bajo la denominación de CERAMICA SAN FRANCISCO, conforme asimismo cabe destacar que en el certificado de avaluó se identifica que establece que el inmueble posee Yacimientos de arcilla.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Juez en lo Civil y Comercial de Primera Instancia del Sexto Turno de la Capital dicto la S.D. Nro. 907 por el cual resolvió: “…Rechazar la demanda de pago por consignación promovida por la Entidad Binacional Yacyretá por el monto consignado en la demanda. Hacer Lugar a la demanda reconvencional por impugnación de precio, falta de provisión de arcilla, lucro cesante y justa indemnización, y en consecuencia condenar a la Entidad Binacional Yacyretá a que pague al Señor Antonio Tapia Fuentes, la suma de Gs. 641.485.262, más un interés del 2% mensual, a computarse desde el día de la iniciación de la demanda hasta el efectivo pago del mismo, en el término de diez días de quedar ejecutoriada la presente resolución…”.
Posteriormente, el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la capital, resolviendo por Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 15 de septiembre de 2006 en los siguientes términos: “… DECLARAR DESIERTOS los recursos de nulidad y apelación contra la S.D. Nro. 907 de fecha 06 de diciembre de 2004…” para posteriormente resolver por Acuerdo y Sentencia Nro. 136 de fecha 18 de octubre de 2006 “… HACER LUGAR al recurso de aclaratoria planteado por el Abg. Juan F. Santos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 111 de fecha 15 de septiembre de 2006, en el sentido de imponer las costas en esta instancia a la parte apelante…”.
COMENTARIOS JURIDICOS
Introducción
Es una constante en nuestros Tribunales el desequilibrio en el momento de valorar en cualquier tipo de juicio por más justo que sea en aplicar el indubio pro estado, por el cual en todo litigio por más razón jurídica que posea el demandante, en caso de salir perjudicado económicamente el Estado se aplican teorías o doctrinas a fin supuestamente no perjudicar al Estado, pero en realidad se apañan actos de todo tipo.
De los años 90 hasta nuestros días hemos encontrado en los Tribunales litigios por Pagos en Consignación por la Entidad Binacional Yacyreta por encontrarse disconformes con las indemnizaciones por la subida del embalse del Río Paraná.
Estos Juicios la tendencia generaliza es la reconvención por la demandada, lo cual no es una novedad jurídica, pero en el caso de análisis o que comentamos, identificamos una gran peculiaridad debido que se encuentra en debate, si en los caso de indemnización por expropiación de conformidad a la ley 394/94, se debe tener en cuenta en la justipreciación solo el valor del inmueble como superficie o también debe justipreciarse los frutos o productos.
El Juicio en estudio
El presente juicio la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia integrada por el Ministro Miguel Oscar Bajac y Sindulfo Blanco han determinado que el inmueble en caso de indemnización establecida por el Instituto de la Expropiación por la ley 394/94, la misma debe ser análisis desde la rama de los Derechos Reales, dividiendo el valor de la res litis en su valor comercial y los frutos o productos.
Para iniciar el estudio la Corte Suprema de Justicia se remite a las disposiciones establecidas por el artículo 1956 que dispone: “…Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio de este derecho…” Para motivar que la res litis comprende la superficie del terreno y el subsuelo del mismo, ya lo determinaba Mesineo en su libro de Derecho Civil y Comercial Tomo III, al establecer que los limites de una propiedad se puede dividir en forma horizontal y vertical, y al hacer referencia al carácter vertical del inmueble señalaba “…Pero donde cesa el interés del propietario, o sea, la posibilidad de un ejercicio útil de derecho, allí cesa también la extensión (en sentido vertical) de ese derecho…” continua diciendo más adelante en su pagina 265 “…En concreto, el propietario tiene derecho al subsuelo con todo lo que en él se contiene y para todas las utilizaciones que puedan hacerse de él…”, en este sentido la normativa y la doctrina afirma que el demandado es propietario tanto de la superficie como de lo que se encuentra en el sub suelo de su inmueble.
En este sentido el artículo 1874 del Código Civil establece: “….Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre..”. y, el artículo 1879 del Código Civil establece: “… Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierras o metales; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales o de crédito…”.
La Corte Suprema de Justicia afirma que el análisis debe continuar con el fin de determinar el valor de la indemnización o y que debe ser indemnizado por las crecidas que han afectado el inmueble, estudiando los elementos probatorios que demuestran que del inmueble en cuestión se extraía arcilla. Asimismo, debemos destacar que se ha demostrado y admitido por la Entidad Binacional Yacyreta la explotación de la cantera de arcilla en la res litis, lo cual, en el momento de evaluar el valor de la arcilla se debe realizar la justipreciación por separado; en primer lugar el valor del inmueble y en segundo lugar el valor de la arcilla.
Esta justipreciación separada debe realizarse ya que la arcilla debe ser considerada como producto o frutos del inmueble esto de conformidad a la denominación realizada por algunos tratadistas como el caso de Enneccerus que en su Tratado de Derecho Civil estableció en el Tomo I. Parte 1, pagina 558 en el cual determina son frutos “… Los beneficios económicos que no consisten en productos orgánicos, por ejemplo, las explotaciones de fosos de arenas, barros y marga, las explotaciones minera, las canteras…” asimismo, afirma que es considerado fruto todo lo obtenido por el inmueble o del inmueble por la explotación económica especifica del mismo.
Nuestra legislación establece en el artículo 1889 del Código Civil que: “… Los frutos naturales y los productos de una cosa forman un todo con ella…”, este artículo citado hace referencia al artículo 2329 del Código Civil de Velez, que en su nota define a los frutos y productos, señalando que los frutos no son accesorios de las cosas, “Frutos son los que la cosa regula y periódicamente produce sin alteración no disminución de su substancia: producto de la cosa son los objetos que se separan o se sacan de ella y que una vez separados, la cosa no los produce, y que no se pueden separa de ella sin disminuir o alterar su sustancia, como las piedras sacadas de una cantera o el mineral sacado de las minas….”. Ante este análisis nos encontramos ante un producto —arcilla-, que una vez extraída ya no se reproduce. Por tanto en el caso de estudio tenemos que la arcilla es parte del inmueble del demandado pero, la misma era explotada por lo cual, debe ser justipreciada en su concepto de producto.
El Código Civil español por su parte no distingue entre frutos de las cosas y frutos de los derechos, sino que habla de frutos de los bienes (denominación genérica que comprende aquellas dos categorías de objetos de los derechos). Divide los frutos en naturales, industriales y civiles. En nuestro derecho civil conforme se ha demostrado en autos la arcilla debe ser considerada como un producto y la misma debe ser justipreciada por separada al inmueble de conformidad al artículo 2052 que establece “…Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ella, aun después de su separación, salvo los derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe…” esto en concordancia con las disposiciones del articulo 463 del Código Civil que determina: “…Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor, y los pendientes al acreedor…”.
Como podemos apreciar luego de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la resolución en cuestión, la Corte Suprema de Justicia revoca la decisión de segunda instancia, determinando una nueva interpretación, con el fin de que las indemnizaciones sean justa con la correcta interpretación normativa, y de esta manera terminar con aquella larga posiciones de los Magistrados que solo realizan la justipreciación de la res litis teniendo en cuenta el supuestos valor fiscal.