COMISION POR OMISION EN EL CODIGO PENAL PARAGUAYO

COMISION POR OMISION EN EL CODIGO PENAL PARAGUAYO

INTRODUCCION

El delito omisión es al igual que el delito de comisión imprudente una forma especial de aparición de la acción punible. Este tipo de delitos pueden ser cometidos tanto dolosa como imprudentemente. Los delitos omisivos, de la misma forma que los de comisión, integran el concepto del “comportamiento humano considerable alcance social”. Pero se diferencia esencialmente de los delitos cometidos mediante un hacer positivo en que no es posible una traslación inmediata de los conceptos y reglas jurídicas desarrolladas para los delitos de comisión. De ahí que la Dogmática de estos últimos deba ser adaptada a las circunstancias especiales de los delitos de omisión.

Sabido es que nuestro código penal contempla dos tipos de hechos punibles los de acción y los de omisión Según los mismos presupuestos de los delitos de acción y omisión deben conducir siempre a consecuencia exactamente contrarias. 

Más bien, en los delitos omisivos debe tener lugar la adaptaron de cada problema acorde con el sentido de las formas de pensar desarrolladas para los delitos de comisión. Dado que la omisión no responde a la misma realidad que el hacer positivo, sino que sólo puede ser imaginada como la frustración, de  una expectativa de una determinada y posible acción del autor, en el concepto de omisión deben ser asumidos elementos que no poseen su equivalente en los delitos de camisón. Por medio de estas adaptaciones y complementos de la estructura de los delitos de comisión. Por medio de estas adaptaciones y complementos la estructura de los delitos de omisión se vuelve más complicada que la de los de acción.

 El tema que nos ocupa es el llamado Responsabilidad impropia conocida como omisión impropia o comisión por omisión; por ello desarrollaremos la distinción entre los delitos de omisión propia e impropia.

LOS DELITOS DE OMISION

Los delitos de omisión de clasifican en dos grupos: LOS DELITOS DE OMISION PROPIA  (delicia omissiva) y los DELITOS DE OMISION IMPROPIA (delicia commissiva per omissionem). 

La distinción se remonta a Luden. Este autor diviso la esencia de los delitos de omisión propia en que consistían sencillamente en la contravención de un mandato, no encontrándose dirigidos a la lesión de derechos subjetivos ajenos; en cambio lo característico de los “delitos que son cometidos a través de acciones omisivas”, es su dirección hacia la lesión del bien jurídico. El carácter impropia del segundo grupo reside según ello en que aquí el autor no se limita  a una pura rebeldía sino que por medio de su inactividad  realiza un resultado que, normalmente, es ocasionado a través de un hacer positivo. De acuerdo con este punto vistas, pues, los delitos de omisión impropia son “auténticos” delitos de comisión.

En la exposición del Código Penal Paraguayo en el punto VIII a) 1) se refiere a la Omisión de evitar un resultado y reza: “ La conducta humana tiene siempre, fuera o dentro del campo del Derecho Penal, dos formas distintas: la acción y la omisión, vale decir, la realización de una acción y la falta de realización de una acción por parte de un sujeto capaz de realizarla. Por consiguiente, el legislador tiene que sacar las consecuencias de esta realidad y diferenciar, en las descripciones del comportamiento punible, los delitos de acción y los delitos de omisión. 

En cuanto a tipificación de omisiones de evitar un resultado descrito en un tipo legal de acción existen dificultades que conllevan un conflicto grave entre el principio de legalidad y los reclamos de la política criminal que el anteproyecto soluciona en su art. 14.

Por un lado, la legislación tradicional no conoce, con pocas excepciones, l tipos especiales que se refieren expresamente a la omisión de evitar un resultado, cuya causación forma el núcleo de los electos de un tipo de acción. Por el otro lado, no se pude aplicar, sin más el marco penal previsto para la acusación de un resultado a cada emisión de evitarlo: la gravedad del injusto  – el “disvalor” – de la violación de un mandatoe s, “ceteris paribus”, siempre menos que aquel  de una prohibición; pues una prohibición  quita al sujeto de la obligación  solamente  una opción de conducta y no,  como en el caso de un deber de actuar, todas las demás. Por ejemplo, un deber de salvar una vida no deja al sujeto de la obligación ninguna alternativa a actuar; en el caso de la prohibición de matar quedar  una multitud  casi infinita de opciones. Con otras palabras, la aplicación  del marco penal revisto para la acusación del resultado a la omisión de evitarlo se justifica sólo en algunos casos: cuando el injusto de la omisión es, en general, y no en el caso concreto, tan grave como el de la acusación. Por ejemplo, el marco penal previsto para el homicidio de acción (Articulo 103 PMP) corresponde a  la omisión de evitar la muerte de otro solo cuando la persona que omite no es un indeterminado “el que”, sino alguien cercano al bien jurídico concreto, como la madre del padre o el guardaespaldas, u otro “garante” de la vida de la victima. Cuando la ley no contiene una descripción cabal (articulo 1 PMP) de los garantes, existe  – a pesar de todas las exigencias de la política criminal- una laguna respecto de la punibilidad.

La consecuencia legislativa seria la introducción en la Parte Especial, de una serie de tipos de omisión al lado de los de acción Sin embargo la amplitud de esta tarea conlleva tantas dificultades practicas, que hoy por hoy, se ha optado por una reglamentación de la materia en Parte General. Hasta el momento en que las dificultades  pueden ser  superadas  mediante soluciones individuales en la Parte Especial, el anteproyecto ofrece, una regla que permite  a la ciencia y la jurisprudencia elaborar, en tres pasos los tipos de omisión necesaria: 1. Se transforma  el tipo de acción (el que causare el resultado del articulo X) en uno de omisión (el que omitiera evitar el resultado del art. X) ; 2 se averigua en todo orden jurídico  la existencia de uno o unos mandatos que obligan a evitar precisamente el resultado aquí relevante y 3. se reemplaza el “el que” por el sujeto de tal mandato sólo cunado la violación de este mandato constituye , en general el mismo peso injusto, o disvalor, como la violación de la prohibición que forma parte el punto de partida de la operación.

    En este último y decisivo requisito el que distingue la regla aquí introducida de las otras hasta ahora sugeridas: ellas llevan a la punición indiscriminadamente de la violación de todo debe de actuar. No se dan cuenta de que la violación, por ejemplo: de un deber secundario (como el que surge de un contrato civil o el marco hecho de haber causado, sin dolo no negligencia, el peligro del resultado luego no evitado. O ingerencia) no merece el castigo que corresponde al marco pena de un delito de acción.

A modo de ejemplo:

CASO: “El gerente o Presidente del B.C.P. no contesta el oficio judicial sobre pedido de informe”

En primer lugar debemos de analizar si existe un vinculo jurídico entre representante del BCP y en segundo lugar si el resultado que se produciría en caso de no contestar el pedido de informe seria similar al hecho punible producido por una acción; de esta manera se configuraría la figura de   la omisión impropia y posteriormente se debe analizar en forma normal el análisis de los elementos del hecho punible tanto subjetivos como objetivos

Podría configurarse varios tipos penales al no contestarse el informe bajo apercibimiento por ejemplo: El presidente del Banco central al no contestar un informe solicitado por un Juez o Agente Fiscal en relación a la quiebra de un banco se podría convertir en cómplice de el hecho punible de estafa, se podría convertir en participe del Asociación criminal.

Asimismo nuestro código procesal penal en este caso en particular deja algunas laguna por ejemplo: El ¡Error! Marcador no definido.Articulo que se refiere a las facultades del Agente Fiscal reza: .”Art.  316. FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso. Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.”.  En este sentido el mandato procesal obliga la colaboración en la investigación y además que contesten informes en forma obligatoria pero este artículo no nos remite directamente a algún articulo de la ley Penal por ello varios magistrados en la actualidad solicitan solo sanciones administrativas a las personas que no cumplan con esta obligación penal.

    Por otro lado lo ideal seria que en vez de solicitar una sanción administrativa analicen la omisión impropia encuadrando al tipo penal de RESISTENCIA el cual reza: “Artículo 296.- Resistencia 1º El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviere actuando en el ejercicio de sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.”

    En primer lugar debemos de analizar si existe un vinculo jurídico entre representante del BCP y en segundo lugar si el resultado que se produciría en caso de no contestar el pedido de informe seria similar al hecho punible producido por una acción y en este tipo penal se dan ambos requisitos

LA FUNCION DE LA GARANTIA DE LA LEY PENAL EN LOS DELITOS DE OMISION IMPROPIA NO REGULADOS LEGALMENTE

En el delito de omisión impropia el resultado típico es imputado al garante que no ha impedido el ocasionamiento de éste, como si el mismo lo hubiera provocado mediante un hacer positivo. En las disposiciones penales anteriores citadas el legislador ha equiparado expresamente la no evitación del resultado con su causación a través de una intervención activa. Hay además algunos tipos delictivos de resultado que de acuerdo con su temor literal, son también aplicables a una omisión y no sólo a un hacer positivo; así sucede, por ejemplo con la administración desleal manifestada por el representante legal de una persona que omite solicitar la devolución de impuestos si el autor permite que esta se cometa contrariamente a su deber jurídico. 

Esta clase de tipos penales, sin embargo, son una excepción. Por regla general las normas penales solo derriben la causación del resultado mediante un comportamiento positivo y no la omisión de un hacer esperado. De ahí que para su aplicación a los supuestos de omisión contraria o debe, el tenor literal de los delitos comisivos debió ser antecedentes modificados entre sentidos: en primer lugar, se partió del presupuesto de que por lo general los tipos comisivos podían ser realizados a través de la no evitación del resultado; en segundo lugar, dado que cualquiera no puede ser autor de un delito de omisión impropia, fue fijada por medio de elementos restrictivos el circulo de garantes que pueden ser considerados autores; finalmente, fue necesaria aceptar que para la imputación objetiva bastaba con una relación de causalidad hipotética.

De acuerdo con lo dicho, la adaptación necesaria de los delitos de resultados que presuponen un hacer positivo a las especialidades propias de la no evitación del resultado típico fue aceptado sin inconvenientes por la practica judicial a través de la no evitación del resultado típico fue aceptada sin inconvenientes en la practica judicial a través del correspondiente complemento de tipo. 

LA TIPICIDAD EN LOS DELITOS DE OMISION IMPROPIA 

(la posición de garante).

Lo fundamental de la omisión impropia es que no aparece expresamente tipificada. Lo cual plantea problemas con el principio de legalidad y es así como en la doctrina francesa se niegan en virtud de ellos los delitos de omisión impropia. Pero si el núcleo del injusto está definido, no sucede lo mismo con características esenciales que deben reunir la omisión, para poder ser atribuida a un tipo de comisión, ya que entonces se ampliara independientemente los tipos de comisión, ya que entonces se ampliaría indeterminarte los tipos de omisión impropia y entrarían en contradicción con los tipos de omisión propia. 

En razón de esta imprecisión del delito de omisión impropio qu es siempre entonces untito de abierto, a ser llenado interpelativamente, lo cual en cierto modo vulnera el principio de legalidad, en el derecho comparado se ha tratado de configurar un formula legal para determinación general de los delitos de omisión impropia.

Estas a formulas de equiparación u homologación de delito de omisión impropia con el tipo legal de comisión pueden ser “unicategoriales” o “pluricategoriales” estas últimas tienen dos niveles de equiparación: en primer lugar, la existencia evitación del resultado se corresponda con la lesión de la prohibición de la provocación del resultado. Sin embargo, tales formulas de equiparación no solucionan el problema ya que son de todos modos demasiado generales. Es necesaria entrar a decidir, por tanto, de todos modos frente a cada caso particular. Además no se considera que el injusto de los delitos de omisión no puede ser igual que el de los de acción, en virtud  del principio de última ratio del derecho penal, por el contrario, se va indiscriminadamente  a la creación de tipos de omisión en todos los casos de tipos de acción, lo cual contradice la finalidad del legislador que solo en pocos casos ha creado delitos de omisión.

    Artículo 15.-    Omisión de evitar un resultado

    Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando:

  1. exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado; y
  2. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte, generalmente, tan grave como la producción activa del resultado.

Hoy en día es discutida la cuestión propia e impropia de dónde reside la diferencia entre los delitos de omisión propia e impropia. Correctamente, en adhesión a la concepción que al respecto se ha suministrado. Hay que considerar como delitos de omisión propia aquellos cuyo contenido se agota en la no realización de una acción exigida por la ley. Es cierto que, en última instancia, con la acción demandada puede ser evitado un resultado negativamente valorado por el Ordenamiento jurídico. Pero el legislador no convierte dicha evitacion en un deber para el omitente no, en consecuencia, el acaecimiento de un resultado determinado en un elemento del tipo. Los delitos de omisión impropia son así el equivalente a los delitos de mera actividad. 

Por el contrario los delitos de omisión impropia al “garante” le es impuesto un deber de evitar el resultado. El acaecimiento de éste pertenecer al tipo y el garante que infringe dicho deber es responsabilizado penalmente por el resultado típico sobrevenido. Los delitos de omisión impropia son  por ello, el equivalente a los delitos de resultados.

Materialmente más correcta que la denominación de delitos “propia” e “impropia” sería por ello la de delito omisión “simple y cualificado. Pero la denominación habitual está tan arraigada que no debería renunciarse a ella a pesar de que la fundamentación originaria, según la cual, el delito de omisión impropia sería un “autentico” delito comisivo, hoy ya no puede seguir manteniéndose.

De acuerdo con la opinión contraria los delitos de omisión propia e impropia solo deben ser distinguidos siguiendo un criterio externo –formal. Según éste los delitos omisión propia han encontrado se regulación en la ley los impropios, por el contrario, son creados por la jurisprudencia y la doctrina fuera de la ley. A ello hay que oponer que con este criterio se diluye la distinción material entre ambas clases de delitos, pues también la ley contiene caso que la punibilidad de la omisión depende del advenimiento de un resultado concreto. También la concepción defendida por muchos, según la cual, la diferencia radica en que el autor infligiéndose una norma preceptiva (delitos de omisión propia) o una norma prohibitiva (delito de  omisión), no tiene en cuenta el contenido material de la norma correspondiente (mandato destinado a ejecutar un comportamiento o a evitar  un resultado).

Enfocándonos directamente a la omisión impropia podemos decir: Que numerosos delitos de omisión impropia. Aquí el legislador mismo ha determinado que y bajo condiciones la no evitación del resultado típico es equiparada a su producción por medio de un hacer positivo. Deben mencionarse así la auto mutilación el que a la salud de personas sujetas a custodia por medio de la desatención de su deber de atención y cuidado la puesta en peligro del trafico viario por medio de la señalización de vehículos detenidos en la carretera, el permitir que se cometa una lesión corporal en el ámbito de la función publica y la pasividad ante la comisión de delitos contra la función publica. Junto a ellos hay delitos de omisión impropia que no posee correspondencia alguna con un delito comisito, tal y como sucede con la infracción del deber de asistencia o formación frente a personas menores de 16 años. Los delitos de omisión impropia también aparecen en otras leyes. 

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBEJTIVOS

La tipicidad puede ser subjetiva y esta se refiere al elemento interno de la persona que comete un hecho punible nos referimos al Dolo y la culpa.

Al referirnos al dolo hablamos de la intención criminal al realizar el hecho punible la voluntad y conocimiento de la conducta realizada.

Dolo: Es la actitud de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de conducta típica y antijurídica; presenta dos momentos o aspectos, el cognoscitivo y el volitivo.

ALGUNOS AUTORES CLASIFICAN AL DOLO EN:

Dolo concomitante: De el se habla cuando la voluntad criminosa acompaña al agente en el desarrollo de todo el proceso causal del cual deriva el hecho antijurídico.

Dolo de lesión: Aparece cuando el agente prevé y quiere la realización de una conducta que implica efectivamente lesión al bien jurídico tutelado en la ley.

Dolo de peligro: Se da esta especie de dolo en aquellos casos en que el hecho previsto y querido por el agente constituye apenas un peligro de lesion de un bien jurídicamente tutelado.

Dolo de propósito: Se manifiesta cuando entre la idea criminosa y su efectiva realización media un lapso más o menos considerable durante el cual persiste en el agente la voluntad antijurídica.

Dolo directo: Constituye la modalidad más común del dolo y aparece cuando existe una perfecta correspondencia entre la voluntad culpable y su resultado.

Dolo especifico: Consiste en aquella particular finalidad que le agente se propone obtener, pero cuya realización está por fuerza de la estructura del delito. La doctrina moderna suprime esta modalidad del dolo para sustituirla por el concepto de elemento subjetivo del tipo.

Dolo eventual: Se presenta en el caso de que la previsión de un resultado antijurídico, ligado solo eventualmente a otro inequívocamente querido, no detiene al agente en la realización de su propósito inicial.

Dolo genérico: Es la consciente voluntad de realización el hecho legalmente descrito en el tipo.


Dolo indirecto: Esta clase de dolo existe cuando el resultado antijuridico no querido explicamente por el agente, aparece tan necesariamente ligado al evento directamente deseado, que su aceptación implica un querer, aunque indirecto.

Dolo inicial: Se presenta cuando precede a la consumación del hecho delictuoso; es por lo mismo, la forma tradicional del dolo.

 FUNCION PROTECTORA DEL BIEN JURIDICO

En virtud de un vinculación natural que se ha, sobre todo, en el ámbito familiar entre los conyuges, entre padres e hijo, etc., y que impone obligaciones de alimentación cuidadoso etc; pero también  en el amito de la convivencia de facto, relaciones de amistad, etc. En estos casos puede haber, más allá de la ley, del contrato o del actuar precedente,  una posición de garante respecto a la vida, la integridad física y la salud de familiares, allegados, compañeros y amigos. El omite el cumplimiento de estos deberes  responde de los resultado de su omisión, aunque su posición de garante no se fundamente en un precepto legal directo, sino en la propia idea del fin de proyección de bienes jurídicos que tiene a norma.

El desempeño voluntariamente acepto de determinadas funciones en una comunidad  de peligros  también puede fundamentar una posición de garantes, que se basa mas en el principio de confianza que en el contrato o en el  actuar precedente. Se dan casos de este tipo sobre todo en la practica de deportes colectivos, como el alpinismo, que impone la obligación  de realizar determinadas acciones (clavar calvos, lanzar la cuerd, etc.) para ayudar a los demas  participantes.

    Una acepción voluntaria de especificas funciones protectoras, que se da sobre todo en el ámbito de la medicina (servicios de urgencia, por ejemplo), de los socorristas contratados en los baños públicos, de los encargados  de la custodia de los niños  pequeños, etc., y, en general en todas aquellas personas que, de una forma expresa o tacita, asumen la obligación de impedir determinado resultados , obligación que constituye precisamente el objeto de aceptación, pero que no siempre puede fundamentarse en la ley o en un contrato.

El delito omisión consiste siempre en, por tanto, en la omisión de un determinada acción que el sujeto tenia obligación de realizar y que podría realizar. Por tanto, el delito de omisión es siempre, estructuralmente, un delito que consiste en la infracción de un deber. Pero no de un deber  social moral, sino  de un deber jurídico. En realidad, en el fondo de todo delito existe siempre un infracción de un deber el deber de respetar el bien jurídico, en el tipo penal  en cuestión (no matar, no hurtar, etc.) pero lo esencial en el delito de emisión es que ese deber se incumple al omitir el sujeto una acción mandada y, por tanto, esperada en el Orden Jurídico. El deber puede ser un deber genérico, que incumba a cualquier persona por el hecho mismo de la convivencia (ayuda a alguien en peligro), o un deber especifico que solo obliga  a un determinado circulo de personas (funcionarios, médicos, etc.) Pero, aun cuando exista infracción de un debe, si la lesión del bien jurídico se produce por una acción habrá un delito comisito, no uno de omisión.

CONCLUSION

Esta investigación fue realizada con la intención de dar al lector una visión clara de las clases de omisión y sobre todo las bases sustentadas en la omisión impropia o también llamada comisión por omisión, el cual yo generalmente comparo con el dolo eventual, ya que ambos casos no son comúnmente aplicados en la praxis penal por ser normas penales de fondo teóricos.

Entre los puntos mas significativos apuntado en el presente trabajo es el análisis de la posición de garante del sujeto pasivo. Asimismo la omisión impropia es que no aparece expresamente tipificada (como el dolo eventual). Lo cual plantea problemas con el principio de legalidad y es así como en la doctrina francesa se niegan en virtud de ellos los delitos de omisión impropia. Pero si el núcleo del injusto está definido, no sucede lo mismo con características esenciales que deben reunir la omisión, para poder ser atribuida a un tipo de comisión, ya que entonces se ampliara independientemente los tipos de comisión, ya que entonces se ampliaría indeterminarte los tipos de omisión impropia y entrarían en contradicción con los tipos de omisión propia. 

Pero claro esta la diferencia entre la omisión propia y la impropia ya que en la segunda los delitos son así el equivalente a los delitos de mera actividad. 

BIBLIOGRAFIA

  • Código Penal Paraguayo.
  • Tratado de Derecho Penal parte General, HANS-HEINRICH JESCHECK.
  • Manual de Derecho Penal Parte General , JUAN BUSTOS RAMIREZ.
  • Derecho Penal Parte General, FRANCISCO MUÑOZ CONDE
  • Derecho Penal Parte General, ENRIQUE BACIGALUPO.

INDICE

Introducción                                        1

Los Delitos de Omisión                                2

La Función de la Garantía de la Ley Penal en los Delitos

De Omisión Impropia no Regulados Legalmente                    6

La tipicidad en los Delitos de Omisión Impropia                    7

Elementos objetivos y Subjetivos                            10

Función Protectora del Bien Jurídico                        11

Conclusión                                        13

Bibliografía                                        14

Índice                                            15