Por Joel Melgarejo Allegretto[1]Naturaleza del instituto procesal. 2. Clasificación de los medios de impugnación: 3. Pero la pregunta que me realizo es: ¿cómo controlar la correcta admisión de la demanda? y a la respuesta los desarrollo con respondiendo tres incógnitas. 3.1. A la primera interrogante: 3.2. la segunda interrogante: ¿Qué plazo es el que tiene el tercero para promover la impugnación por vía de la acción, Acción Autónoma de Nulidad? 3.3. la tercera interrogante: ¿Desde cuándo se cuenta este plazo? 3.4. Cuarte interrogante. Admisión o no del medio de impugnación por vía de la acción, acción autónoma de nulidad. 4. Conclusión.
- Naturaleza del instituto procesal.
A fin de central la naturaleza de la Acción Autónoma de Nulidad, debemos iniciar determinado que el mismo es un medio de impugnación. Si es un medio de impugnación, la impugnación es procesal, ya que la misma tiene como efecto es la de dejar sin efecto, anula una resolución judicial o un proceso.
Asimismo, este medio de impugnación tiene características propias, a diferencia de los demás medios de impugnación interpuesto por las partes que ya se encontraban debatiendo en el proceso – recursos e incidentes-, este medio de impugnación es para un tercero, y no cualquier tercero, sino para el tercero perjudicado por la sentencia del proceso en el cual no fue participe, debiendo o no debiendo ser parte. Por lo cual, el termino tercero, es porque no es primero, ni segundo, en términos procesales no es ni actor, ni demandado.
Como podemos apreciar al ser un tercero -reitero- el tercero perjudicado por la sentencia del proceso, en el cual no fue participe, debiendo o no debiendo ser parte de ese proceso, a fin de ejercer el derecho a la defensa la ley como medio de impugnación le otorga acción procesal, entiéndase acción procesal a la posibilidad de iniciar un proceso, en este como medio de impugnación, cuya finalidad es la dejar sin efecto una sentencia o un proceso, declarando su nulidad.
A diferencia de instituciones jurídicas comparadas que no se asemejan a la nuestra como ser, la nulidad por cosa juzgada fraudulenta (Perú y Argentina), o la revisión de la cosa juzgada (Portugal), la acción autónoma de nulidad que se encuentra como institución procesal en nuestro Código Procesal Civil, no es un acción por cosa fraudulenta, tampoco un recurso de revisión civil, es un medio de impugnación procesal por acción, denominada acción autónoma de nulidad.
Sabido es que, en los procesos, las resoluciones judiciales, los actos procesales, los procedimientos, los documentos e instrumentos son materia de impugnación, ahora bien, cada uno de estos tiene sus formalidades, estructuras y efectos jurídicos, para comprenderlos pasamos a clasificarlos.
- Clasificación de los medios de impugnación:
Medios de impugnación en el sistema jurídico paraguayo se dividen en: a) material y b) procesal. El primero, el medio de impugnación material: es el medio para impugnar todo instrumento o documento producido fuera del proceso, y que se incorpora al proceso, -Escrituras Públicas, informe de instituciones del Estado, documentos privados, etc-, estos instrumentos o documentos al incorporarse al proceso se impugnan por el medio de la impugnación material, que puede ser por vía de: a) la redargución de falsedad (Art. 308 del C.P.C) y b) acción declaratoria (segunda parte del art. 99 del C.P.C).
En segundo lugar, tenemos a los medios de impugnación procesal, que se dividen en:
- Medio de impugnación por recursos: son medios de impugnación a disposición de las partes contra resoluciones judiciales y se subdivide en, 1.1. recurso de reposición, 1.2. recurso de reposición y apelación en subsidio, 1.3. recurso de aclaratoria, 1.4. recurso de nulidad, 1.5. recurso de apelación, 1.6. recurso de queja.
- Medio de impugnación, el incidente de nulidad: Medio de impugnación a disposición de las partes contra los actos procesal dentro del proceso ya sea por acción u omisión, del juez o de los auxiliares del proceso – actuario, ujier, rematador, oficial de justicia. –
- Medio de impugnación, la excepción de nulidad: Medio de impugnación a disposición de las partes en el proceso ejecutivo como medio de defensa ante las etapas del juicio ejecutivo, por acción u omisiones procesales.
- Medio de impugnación por vía de la acción: Es el medio procesal por el cual, las partes o terceros (según la acción asumida), estando firme, o no las resoluciones judiciales o el proceso, imposibilitan que el mismo culmine al no hacen cosa juzgado con la interposición del mismo, y se subdivide en: 4.1. Acción de Inconstitucionalidad Libro IV, Titulo I del C.P.C. 4.2. Juicio Posterior, Art. 471 del C.P.C. y 4.3. Acción Autónoma de Nulidad, Art. 409 del C.P.C.-
La naturaleza de la institución procesal es relevante conocer, ya que aclaro, los medios de impugnación procesal permiten impugnar, procesos, resoluciones, actos procesal. Al ser un medio de impugnación por vía de la acción (véase que se encuentra en el Titulo IV, de los recursos, del Libro II Proceso Ordinario del C.P.C.), la pretensión promovida en un nuevo juicio, contra otro juicio ya iniciado con anterioridad, el mismo tiene un plazo para su promoción.
No se desconoce las característica extraordinaria conforme el Art. 409 del C.P.C. la aplicación de este instituto procesal de impugnación, al no ser similar a otro medio de impugnación, ya que puede oponerse al proceso o la ejecución de la sentencia iniciando una acción procesal, con los fines impugnatorios a una sentencia, o un proceso, encontrándose legitimado un proceso -interesado- un tercero en la relación procesal primaria que es objeto de esta impugnación, al reunir este la calidad de tercero perjudicado.
- Pero la pregunta que me realizo es: ¿cómo controlar la correcta admisión de la demanda? y a la respuesta los desarrollo respondiendo tres incógnitas.
- ¿El plazo para cualquier medio de impugnación, (reiteró cualquier medio de impugnación), es de caducidad o de prescripción?
- ¿Qué plazo es el que tiene el tercero para promover la impugnación por vía de la acción, Acción Autónoma de Nulidad?
- ¿Desde cuándo se cuenta este plazo?
- A LA PRIMERA INTERROGANTE:
¿El plazo para cualquier medio de impugnación, (reiteró cualquier medio de impugnación), es de caducidad o de prescripción?
Es sabido que los plazos con los cuales cuenta el Código Procesal Civil son plazos de caducidad -perimen y son improrrogables-, si bien tienen un elemento en común, la caducidad y la prescripción; el de la inactividad del ejercicio de un derecho, debemos tener en cuenta que los plazos procesal son plazos de caducidad, y sus características son:
a) Los plazos de caducidad se encuentran reglados en el Código Procesal Civil, los plazos de prescripción en el Código Civil;
b) Los plazos de caducidad son plazos cortos, en comparación a los de prescripción,
c) Los plazos de caducidad se computan en días hábiles, ya que hace a ejercicio de la instancia procesal los plazos de prescripción son en días corridos hacen al derecho de fondo,
d) Los plazos de caducidad operan de pleno derecho, eso quiere decir que no amerita petición de parte, ya que el mismo artículo 145 del C.P.C establece: “Carácter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes. Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial…”, son de orden público, los plazos de prescripción tienen un fin moral, y hacen al derecho de defensa en juicio, es un medio de defensa.
Esta posición que los medios de impugnación hacen a los plazos de caducidad y no de prescripción podemos observar como cita jurisprudencial en el juicio caratulado: Enrique Bieber y otra c. Banco Continental S.A. (Ac. y Sent. N° 32) de fecha 07/04/2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3(TApelCivyComAsuncion)(Sala3).
“En cuanto al planteamiento de la demanda ordinaria posterior a la del juicio ejecutivo, han existido dos tendencias doctrinarias. Una consideraba que el juicio de conocimiento ordinario posterior se hallaba reservado de pleno derecho si la demanda ordinaria no se deduce dentro del plazo. Esto nos lleva a considerar que el plazo de 60 días es también, simétricamente, un plazo de caducidad. Ahora bien, la pregunta es si se trata de caducidad de derechos sustancial o procesal. Adscribimos a esta segunda opción, las dos razones: se trata de un plazo establecido en la ley procesal; y porque la caducidad de derechos debe interpretarse restrictivamente. Amén de lo dicho, debemos tener en cuenta que este plazo de caducidad sustituye el plazo prescripcional propio de la relación sustancial que basamenta el juicio ordinario.”.-
Asimismo, en idéntico caso pero que obedece a la misma naturaleza medio de impugnación procesal por vía de la acción, en el juicio caratulado: EXPEDIENTE: “ROBERT ELIE JOSEPH MOLIN C/ KUROSU & CIA. S.A. S/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. Acuerdo y Sentencia Nro. 33 del 05 de febrero de 2015. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
“Cabe rememorar que los Derechos se pierden por Caducidad cuando no son ejercidos dentro término legal fijado para el efecto. La Caducidad es la extinción del Derecho a la acción por el transcurso del tiempo o por vencimiento del plazo previsto por Ley para ese efecto; en otras palabras, si el titular del Derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por Ley, fatalmente se produce la extinción de la acción, extinción que opera de puro Derecho y debe ser dictada de oficio por el Juzgador, sin que pueda ser convalidada ni subsanada por las Partes (Artículos 174, 175 y 145 del Código Procesal Civil)”. Las negrita son mías.-
Continua la citada resolución “Por tanto, podemos afirmar que el plazo establecido por el art: 471 del C.P.C. constituye un supuesto de caducidad del derecho a modificar la cosa juzgada formal recaída en un juicio ejecutivo, por lo que el control respecto del transcurso de dicho término debe ser realizado de oficio por el órgano jurisdiccional, en atención a que las caducidades legales son establecidas con miras a proteger un interés público. Conforme se colige de las constancias de los autos..” Las negrita son mías. –
Si quisiéramos poner otros ejemplos, que no amerita cita más jurisprudencias, todo recurso posee un plazo procesal para su interposición, por ejemplo, recurso de apelación contra sentencia, cinco días, si se promueve en el día 7 es extemporáneo, por qué?.
Porque le caduco el derecho para interponerlo. Otro ejemplo, el medio de impugnación procesal acción de inconstitucionalidad, para su interposición tiene un plazo de 9 días, en caso que se presente el día 15 se rechaza su admisión, por qué?, porque caduco el derecho para interponerlo.
Conclusión a la primera interrogante: ¿El plazo para cualquier medio de impugnación, reiteró cualquier medio de impugnación, es de caducidad o de prescripción?
El plazo para la promoción del medio de impugnación procesal por vía de la acción autónoma de nulidad es un plazo de caducidad, opera de pleno derecho y de oficio.
- LA SEGUNDA INTERROGANTE: ¿Qué plazo es el que tiene el tercero para promover la impugnación por vía de la acción, Acción Autónoma de Nulidad?
El artículo 409 del C.P.C tiene un enorme problema legislativo, no tiene plazo para la interposición del medio de impugnación, y el legislador, afecto con esta institución la cosa juzgada, esta situación de inexistencia de plazo, con la confusión o desconocimiento de la diferencia entre caducidad y prescripción ha traído una seria de problemas al poder judicial, de que sus resoluciones nunca hagan cosa juzgada, ya que existe casuística que al no tener plazo de caducidad especifica en el artículo 409 del C.P.C. van directo a los plazos de prescripción del Código Civil, en el cual, para algunos establecen el plazo de 2 años, que se encuentra normada para la nulidad de actos jurídicos, tremenda contradicción aquí estamos ante un medio de impugnación y la nulidad es procesal, sea una sentencia o proceso, no un acto jurídico conforme el código civil. En peores casos, toman el plazo de 10 años al decir que no posee plazo, conforme el art. 659 inc. e) del Código Civil, pero olvidan que no es un acción personal, sino un medio de impugnación. (ver libro del Profesor Telechea Solis. Nulidades en el proceso civil, Recurso de nulidad. Acción Autónoma de Nulidad, en la cual cita a Hugo Allen, y Mendonca en la posición de esta institución). También, al no tener plazo el artículo 409 del C.P.C., se hace uso del artículo 658 numeral a) acción de impugnación de los actos nulos del Código Civil, resultando esta interpretación un catastrófico error, ya que nunca las sentencias tendrían fuerza de cosa juzgada a la espera de una acción autónoma de nulidad.
La solución, la correcta interpretación. Existencia de laguna normativa.
Siendo en su naturaleza el medio de impugnación procesal por acción; acción autónoma de nulidad, la cual se rige, como explique, por los plazos procesales del Código Procesal Civil como todos los medios de impugnación citados, ante la inexistencia de plazo por el legislador conforme el artículo 409 del C.P.C., el mismo cuerpo normativo da la solución en el artículo Art. 146 del mismo cuerpo legal, “Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión. Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días..” las negrita es mías.
Ahora bien, como una segunda opción podríamos aplicar por analogía sistémica, otro plazo establecido por los medios de impugnación procesal por vía de la acción como es el juicio posterior conforme el 471 del C.P.C. a los efectos de otorgar un correcto y amplio ejercicio de defensa, extendiendo por interpretación al plazo de 60 días el plazo de caducidad para interponer el medio de impugnación por Acción autónoma de nulidad.
Conclusión de la segunda interrogante: ¿Que plazo es el que tiene el tercero para promover la impugnación por vía de la acción, Acción Autónoma de Nulidad?.
No existiendo plazo para la interposición de la acción autónoma de nulidad, realizando una integración normativa por la laguna observada, el plazo es cinco días hábiles conforme el artículo 146 del C.P.C. o conforme una aplicación sistémica a medios de impugnación el enunciado prescriptivo establecido en el artículo 471 del C.P.C, podría ser tomado a fin de establecer el plazo de 60 días hábiles.
- LA TERCERA INTERROGANTE: ¿Desde cuándo se cuenta este plazo?
Al determinar la norma (artículo 409 del C.P.C) un derecho a un tercero, que resulta perjudicado, por el proceso o las resultas del proceso queda claro, que el plazo para interponer el medio de impugnación procesal por vía de la acción, acción autónoma de nulidad, se computa desde que el tercero tuvo conocimiento del proceso, o de la sentencia que le ocasiona el perjuicio.
Conclusión a la tercera interrogante: ¿Desde cuándo se cuenta este plazo?
La interposición del medio de impugnación procesal por vía de la acción, acción autónoma de nulidad, regido por su naturaleza procesal, por un plazo de caducidad de cinco días hábiles para su interposición, comenzado su computo desde que el tercero perjudicado, tiene conocimiento del perjuicio a causa de una indefensión. –
- ADMISIÓN O NO DEL MEDIO DE IMPUGANCIÓN POR VIA DE LA ACCIÓN, ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD.
El Art.216 DEL C.P.C establece: “Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto. Ante la pretensión de la acción autónoma del nulidad, la norma debe ser interpretada con el derecho que se invoca, que en este caso es el medio de impugnación por vía de la acción, acción autónoma de nulidad, para el cual rige el plazo de caducidad para la interposición de la misma.
En relación con la pregunta desde que fecha, la misma debe ser computda, (carga de prueba para el efecto en el actor) la fecha del conocimiento de los hechos por el actor, a fin de determinar la admisibilidad del presente medio de impugnación procesal por vía de la acción, acción autónoma de nulidad.
- Conclusión:
La acción autónoma de nulidad es una institución del derecho procesal, una especie de medio de impugnación procesal, contra el proceso o contra la sentencia.
La misma es interpuesta por un tercero, que debió ser parte y no lo fue -tercero necesario supuesto de indefensión-, o quien sin tener necesidad de ser parte es perjudicado por la sentencia.
Los medios de impugnación así, como toda norma que haga referencia al ámbito procesal, es un plazo de caducidad y es perentorio e improrrogable, en este sentido, al ser una acción procesal la acción autónoma de nulidad, sus plazos se juzgan por el Código de forma y no la de fondo.
En materia de derechos de impulsar un medio de impugnación las normas en aplicación son las procesales, y sus plazos computados para la caducidad o perención del plazo, no así por el de la prescripción que tiene otra naturaleza, fin y consecuencias.
Todos los derechos deben contar con un plazo establecido, este medio de impugnación reglado por el 409 del C.P.C. no lo tiene, ante esta laguna, la interpretación jurídica entra en juego con dos posibilidades: a) el plazo es cinco días hábiles conforme el artículo 146 del C.P.C. o, b) conforme una aplicación sistémica a medios de impugnación el enunciado prescriptivo establecido en el artículo 471 del C.P.C, podría ser tomado a fin de establecer el plazo de 60 días hábiles.
[1] [1] Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas, Docente de la Universidad Nacional de Asunción, en grado, Maestría y Doctorado. Director académico de los Programas de posgrado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Columbia del Paraguay. Vicepresidente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil en Central. Paraguay.