CUANDO TERMINA EL PROCESO JUDICIAL?
La cosa juzgada como candado a la finalización del proceso. Acción autónoma de nulidad una llave maestra.
Joel D. Melgarejo Allegretto
- JUSTIFICACIÓN DEL TEMA
De importancia radical para todo proceso, el respeto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que la misma constituye un valladar insalvable en todos los casos en que se intente reabrir un proceso que ya haya alcanzado el derecho a la cosa juzgada, ya sea por haber quedado preclusa la etapa procesal, o por haber recaído una sentencia y no ha sido impugnada, o por alguna otra razón prevista en la ley; lo que implica una garantía de seguridad jurídica, sellada con el verdadero acceso a justicia como derecho fundamental, permitiendo regular la duración de los procesos, y establece la certidumbre judicial.
Iniciamos el análisis desde la misma idea del Estado Social de Derecho planteada en la Constitución vigente en nuestra República, que hace que sea un imperativo el respeto la vigencia real de las garantías establecidas en la Carta Magna, más todavía atendiendo el principio de supremacía constitucional; ahora bien, la cuestión planteada centra en que la cosa juzgada es el sinónimo al triunfo del Estado de Derecho, ya que da certeza y seguridad jurídica, es un paradigma del sistema democrático.
Justamente lo dicho es el fundamento de esta institución jurídica, el hecho de que una persona debe ser respetada en sus derechos constitucionalmente establecidos, y el Estado debe garantizar dichos derechos; además de ello, en un sistema democrático, la intervención del Estado en la vida de los particulares se da sólo en los casos absolutamente necesarios. En un proceso, deben estar dos personas o dos partes –aunque pueden ser más- que se colocan en un plano de igualdad jurídica, estas dos partes que someten una cuestión, conflicto o controversia ante el Juez, es con la intención de que este ponga fin al conflicto establecido entre los mismos, de este modo el juzgador da una solución al problema planteado, y esta solución –sentencia- una vez que pase la etapa de las impugnaciones, o impugnada logra confirmarse, ya se convierte ipso facto en cosa juzgada, y ya no se puede revisar en otro proceso, dándose lugar así también a la garantía del non bis in idem.
Partiendo de la premisa fundamental de la seguridad jurídica, como un elemento fundamental del Estado de Derecho y del sistema democrático de gobierno, que no pueden ser desvirtuadas así porque sí, es decir, tiene que haber un motivo determinante para que se pueda rever el estado de cosa juzgada en casos excepcionales, pues de lo contrario las acciones judiciales se eternizan, creando un estado de incertidumbre que se puede convertir en un verdadero cáncer para todo el sistema de justicia.
Cuando se estableció que el Estado es el que debe buscar las soluciones a los conflictos de los particulares, para poder evitar los desmanes que implica la venganza particular, se le está dando la responsabilidad de establecer la paz social, es decir, solucionar los problemas de los particulares; por supuesto esta solución no puede ser algo pasajero, sino que debe perdurar, he ahí que se le dé un viso de durabilidad a las soluciones adoptadas en la solución de los conflictos de los particulares, es cuando surge la idea de cosa juzgada, que le da justamente ese aspecto de durabilidad a las sentencias judiciales, otorgando solución a los problemas de los particulares y restablece la paz social.
La cosa juzgada es una regla que establece la inmutabilidad de las sentencias, con esto se quiere indicar que pone fin al litigio, aceptando por supuesto que pueden darse casos extraordinarios en donde se pueda rever dicha situación, pero esta situación debe ser justamente de carácter extraordinario, no habiendo ya posibilidad de enmendar de otra manera un error o un agravio que la sentencia haya causado. Debe ser el único y el último camino que pueda transitarse para solucionar el problema que se ha suscitado con la sentencia dictada, es decir, debe ser el único camino que tiene el Estado para poder restablecer la paz social, pues de lo contrario debe imperar la seguridad y confirmarse la cosa juzgada dando nacimiento a la certeza jurídica.
La certeza jurídica debe ser una regla general que solo en los casos extremos no ha de ser tenida en cuenta, pues la misma apunta a asegurar los derechos adquiridos a través de una sentencia judicial, y en nuestro sistema jurídico está garantizado constitucionalmente, lo cual dota del cerrojo limitando los institutos procesales que puedan justificar la excepción a dicha regla general.
Cuando la cosa juzgada no tiene de tal cosa sino su nombre, estamos ante un quiebre del Estado de Derecho, y por ende el sistema democrático mismo resulta perjudicado. De ahí que la aplicación restrictiva de las acciones impugnativas de la misma –cuya consecuencia inmediata es la de excepcionar la garantía de seguridad jurídica- es una necesidad, para que no se entre en un estado de anarquía donde nadie respete una sentencia judicial, por más que esta ya ha pasado a autoridad de cosa juzgada.
- INSTITUCIONES POCESALES QUE ROMPE LA COSA JUZGADA
- ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Sin duda alguna, existe una similitud entre la acción autónoma de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, pues en ambos casos se ataca una resolución que ha tomado estado de cosa juzgada, y se pretende la anulación del mismo; la diferencia radica en que generalmente la acción autónoma de nulidad tiene un sentido amplio, mientras que la revisión es más restringida, además de que el órgano que entiende en la última es la máxima instancia judicial, mientras que en el otro, la potestad la tiene un Juez de Primera Instancia.
Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados (Art. 409, Código Procesal Civil)
La cuestión surge clara del contenido de la norma, pues la cosa juzgada es un principio de precipua importancia, y solo en los casos especificados en la norma se puede dejarlo de lado, y hacer que la sentencia que ya haya adquirido el estado de cosa juzgada pueda ser anulada. Esto es solamente en el caso de que la resolución recaída afecte a terceros que no hayan sido partes en el proceso; pero, he ahí que la norma establece el efecto restrictivo que se le debe dar a la aplicación de esta institución, solo en los casos en que la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título sean insuficientes para reparar los agravios que sufran estos terceros.
Esta norma ha sido modificada hace algún tiempo, pero solo para que se agreguen ciertas situaciones no previstas en este contenido original, ya que en lo que se refiere al efecto que el mismo debe tener y la aplicación que se deba hacer, está del mismo modo que en la redacción original:
Acción Autónoma de Nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso de que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción. (Art. 409, del Código Procesal Civil, según la nueva redacción de la Ley 4.419/2.011).
Las modificaciones establecidas en el contenido del C.P.C., hacen referencia a la forma de presentación de la acción y no a los alcances que el mismo pueda tener, más allá de que se pueda discutir la redacción, pues se refiere a los juzgados de turno, cuando que en la actualidad por el sistema de sorteos, ya no se da la asignación de casos por el turno, salvo que se trate de una materia comercial, por lo que el mismo puede ser centro de una problemática de interpretación.
Pero la norma no determina el alcance del juicio, permite resolver medidas cautelares en las cuales discute el fondo de la cuestión al suspender la ejecución de juicios de largas datas con sentencias firmes, la norma no establece si el resultado es la nulidad de las resoluciones firmes o de los actos procesales, la acción autónoma de nulidad no se expide en relación a responsabilidad en caso de hacer lugar al juicio de acción autónoma de nulidad y menos la responsabilidad de la persona que hizo uso de este instituto con malicia o temeridad. La norma permite la instauración de una figura abierta para romper la cosa juzgada y de esta manera dotar de inseguridad al sistema.
Teniendo esta base de lo establecido en nuestra legislación, y atendiendo a los principios, analicemos ahora lo que está establecido a nivel doctrinal al respecto de este instituto jurídico, para lo cual acudiremos a las definiciones que han sido esbozadas por grandes procesalistas clásicos y actuales.
Desde que la acción de nulidad se propone volver a abrir una relación procesal cerrada definitivamente por sentencia firme, no se trata de un simple medio extraordinario de impugnación, sino que tiene el carácter de una verdadera acción autónoma que pone en jaque al proceso todo. Acción autónoma, en el sentido de demanda principal introductiva de la instancia. La materia de la acción de nulidad es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos; el proceso en el que alguno de los sujetos ha obrado mediante falta de discernimiento, vicios volitivos (dolo, violencia), fraude o simulación prohibida por la ley (…). (Berizonce).
El autor hace referencia a la discusión existente en doctrina, basado en lo establecido en las diversas legislaciones en el Derecho comparado, sobre la naturaleza de esta acción, pues algunos apuntan que se trata de un recurso, y otros apuntan que es una acción autónoma por la implicancia que tiene dentro del proceso.
En definitiva el autor citado se torna hacia la posición de que se trata de una acción autónoma, atendiendo a las características de la institución, ya que habla de que todo el proceso es amenazado a través del mismo. De este modo se parte de un principio fundamental ya señalado, la acción autónoma hace que la cosa juzgada no tenga vigencia, pero este autor aclara que dicha situación se da en los casos en que la misma es obtenida por medio de vicios intrínsecos del proceso.
La pretensión autónoma de nulidad “se trata en este caso de ir contra la cosa juzgada; un proceso cualquiera sustanciado y finiquitado que, en algún pasaje de su historia incurre en vicios invalidantes advertidos después de dictada la sentencia”. Las nulidades del pronunciamiento radican tanto en errores in iudicando, como en errores in procedendo, sin descartar los que han malformado la voluntad interna de las partes o del mismo juzgador (revocación de la cosa juzgada por defectos volitivos, o por fraude o colisión con terceros, etc.). El objeto de revisión en esta vía no ocupa todos estos espacios, sino aquellos que demuestran vicios sustanciales que obtienen una sentencia consecuencia del fraude o estafa procesal. (Gozaíni)
Aquí tenemos la posición de este connotado procesalista, quien apunta que la acción autónoma va contra la cosa juzgada, y es debido a situaciones de vicios que se dieron en el proceso que invalidan el proceso entero, pero que se denotan una vez que se haya dictado sentencia.
Si bien no hace mención de que la sentencia ya no pueda ser impugnada a través de recursos, y hace la mención expresa de que se debe tratar de situaciones donde haya habido fraude o estafa procesal. Evidentemente que su postura está basada en la legislación que le corresponde, es decir, la argentina, sin embargo, las notas características que se desprenden de su postura, denotan que se trata de la misma acción autónoma de voluntad que está presente en nuestro sistema jurídico y que implica ir contra la cosa juzgada.
En el juicio autónomo de nulidad “se trata de un juicio que se inicia mediante el ejercicio de una acción para anular otro juicio ya concluido por sentencia firme. Como ejemplo de un juicio autónomo de nulidad, sería el que se planteara para combatir un proceso fraudulento, es decir, cuando dos litigantes se coligan poniéndose de acuerdo para seguir un proceso con la finalidad de perjudicar a un tercero (…)”. (KelIey Hernández)
En la posición de este surge de forma clara cómo se puede dar el fraude procesal, y cómo puede afectar a un tercero, quien es justamente el que está legitimado para accionar la nulidad. Esto es lo que en nuestro derecho positivo se conoce como acción autónoma de nulidad, aunque la sentencia que agravia al tercero, no siempre debe ser producto del fraude procesal, según nuestro sistema jurídico.
En todas las posturas se apunta a la situación de que la acción autónoma se dirige a anular una sentencia ya firme; esto es en una sentencia que ya ha pasado por autoridad de cosa juzgada, de hecho esa es la característica principal de este tipo de acciones; he ahí radica la posición mantenida en este trabajo de investigación, de que la misma debe ser un remedio de excepción, pues es una herramienta establecida para casos extremos, en donde ya no existe otra solución, de ahí que su aplicación debe darse en forma restrictiva.
Para casos excepcionales de fraude, dolo o colusión, debe conceptuarse concedida y no negada una acción revocatoria dirigida a obtener la invalidación de los actos ilícitos, cubiertos de formas procesales, realizados en perjuicio de terceros que no han litigado. (…). De todos modos, aún aceptada la posibilidad recién apuntada, no cabe duda que la vía más idónea en orden a atacar por fraude una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es incoar una pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita (…). A modo de colofón, una reflexión final se impone: en definitiva, este tema menor de la eventual revisión de la cosa juzgada mediante una acción autónoma, acaba por derivarnos al Tema con mayúscula de todo el drama jurídico: el perenne enfrentamiento entre Justicia y Seguridad. En nombre de la seguridad, exigiríamos una cosa juzgada monolítica; en pro de la Justicia, nos atreveríamos a provocar allí algunas grietas. Quizás se arguya que en este como en cualquier asunto jurídico, ese enfrentamiento resulta a la postre artificioso: una Justicia insegura no es auténtica Justicia, una Seguridad injusta no es genuina Seguridad. Empero, bien sabemos en concreto a qué atenernos cuando reclamamos (o uno u otro (…) No siendo pues confundibles ambos valores, pese a sus nexos, forzoso será alguna vez decidirse, y entonces, la opción extrema habrá que hacerla, nos parece, en favor de la Justicia (…). (Couture)
La posición del eximio jurista uruguayo denota un amplio conocimiento del tema, y por sobre todo una exposición en donde resulta el gran debate que se da en torno al mismo, que implica una cuestión de seguridad jurídica, por un lado, y por el otro uno de justicia. En la postura de esta investigación, no se desdeña la idea de justicia, ya que no se habla de la supresión de la acción autónoma, simplemente se apunta a que debe darse un mayor enfoque a la restrictividad de su aplicación, lo cual implica una seguridad jurídica al respetar la cosa juzgada, que también podría ser considerada una cuestión de justicia, pues en caso de que se dé en forma descontrolada la aplicación de la acción autónoma de nulidad, se atenta contra el derecho de una de las partes del proceso que ya ha sido beneficiada con una sentencia favorable.
Pero la postura aclara que la aplicación de dicha acción debe darse en casos excepcionales, tal como lo aclara al comienzo de su posición el renombrado jurista. Por supuesto que no se apunta a que la cosa juzgada sea siempre irrebatible, pero tampoco el absurdo que ante cualquier presentación pueda ser revocada una sentencia que ya ha adquirido dicha fuerza.
Aunque habla de la acción revocatoria de la cosa juzgada írrita, surge la referencia a la acción autónoma de nulidad, en tanto que menciona que son los terceros los perjudicados por la sentencia recaída, por consiguiente, estos tendrán la acción respectiva para atacar la sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada.
Yendo a lo que respecta a nuestro Derecho positivo, es decir, a la adecuación del concepto a nuestro sistema legal, podemos citar presupuestos entre los que enumeramos las siguientes:
- Por la conducta delictiva del juez que dictó la sentencia, entendiéndose por tal la proveniente del cohecho, prevaricato o colusión del Juez con una de las partes; b) por la indefensión que afectó a una de las partes, que resulta evidente mediante el simple examen del proceso que es objeto de la acción; c) si la falsedad en juicio criminal con sentencia firme; d) si con posterioridad a la sentencia se hubieran podido obtener instrumentos públicos capaces; por sí mismos, de provocar un pronunciamiento favorable.
La característica fundamental de la institución surge de esta definición, pues plantea la situación dada con las personas que son ajenas al juicio, pero se ven afectadas por la resolución. Por consiguiente los mismos nunca tuvieron el derecho constitucional de la defensa en juicio, que es uno de los pilares del debido proceso legal. Sin embargo, por el otro lado, también el mismo concepto de debido proceso implica la necesidad de que exista un proceso rápido y que respete todas las garantías de los justiciables, que por supuesto, también incluye el derecho a tener un mínimo de seguridad jurídica.
La cuestión fundamental entonces, es que debe darse una situación en donde la persona sea tercera en el proceso, y que la resolución recaída le haya afectado de modo grave en sus derechos. Pero he ahí que hay que mencionar las otras situaciones que plantea la norma contenida en el art. 409, del Código Procesal Civil, ya que la misma habla de una situación excepcional, cuando ya las otras vías establecidas en la propia norma no hayan sido suficientes para reencauzar las cosas y reparar el daño causado; con lo cual se constituye en una herramienta procesal de aplicación restrictiva.
Un concepto en donde surge con claridad esta visión restrictiva es la que nos trae FRANCISCO BAZÁN, en el estudio que hizo sobre esta institución, concepto basado en el contenido del Art. 409, del C.P.C.
(…) es aquella acción de que disponen los terceros perjudicados por las resoluciones judiciales, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la inhabilidad de título no fuesen capaces para reparar los perjuicios o gravámenes material o moral que la resolución judicial les cause, no haciendo cosa juzgada respecto a ellos. (1996, p. 14)
Como se puede denotar, siempre que no se pueda remediar con las otras herramientas que ofrece el Código, se podrá acudir a la acción autónoma de nulidad, es decir, es un remedio de excepción, por consiguiente de aplicación restrictiva. Habrá que ver sin embargo en todo caso, cada caso en forma particular para poder determinar la necesidad de que se anule una sentencia por vía de esta acción, siempre que ya no existan otra vía de solución y que se den las condiciones necesarias establecidas en la propia norma que lo regula.
- CONCLUSION.
No presagiamos de ninguna manera la ruptura del Estado de Derecho determinada con la seguridad que una sentencia firma pone fin a los conflictos debatidos en Tribunales, ya que apelamos a la conciencia de los Jueces en la aplicación restrictiva del mismo –lo cual es la constante por el momentos-, ahora bien, lo que si se identifica es que independiente al juicio posterior establecida en el Art. 371 del C.P.C, la Acción Autónoma de Nulidad ante los juicios ordinarios es la única “vía excepción para quebrar el estado de cosa juzgada. Debemos precisar que si bien esta llave, no muy fina –precisa- en su estructura, nos parece que debe contener más hipótesis en la cual ser aplicada como por ejemplo:
- Si la parte perjudicada o condenada en la sentencia o resolución, encuentra o recupera documentos que hayan estado extraviados o retenidos por la fuerza por el que haya sido beneficiado con la sentencia definitiva.
- Si los documentos en que se basa la sentencia definitiva fueran reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o si la falsedad se haya reconocido o declarado luego del dictamiento de la sentencia en juicio penal.
- Cuando haya sido basada la sentencia definitiva en prueba testimonial o de posiciones, cuando los testigos o absolventes hayan sido condenados por declaraciones falsas.
- Cuando un tercero que no integro la litis sea perjudicado y sea litisconsorte necesario en el proceso afectada por sentencia con rango de cosa juzgada.
- Cuando exista un cambio de la jurisprudencia que colisione con la posición asumida en la sentencia que tenga rango de cosa juzgada.
- Cuando se probase que la sentencia o resolución se hubiese dictado mediante cohecho o prevaricato.
Todo esto sin descuidar un régimen de medida cautelar especial, y reglas procesales de previa admisibilidad a la demanda con los requisitos citados.
- ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
3.1. COSA JUZGADA
La cosa juzgada ya ha sido analizada como una institución importante del derecho procesal, que se establece como un principio general, que implica la seguridad jurídica. El análisis se ha hecho a nivel doctrinal y legislativo, ahora para poder contrastar con la realidad práctica, se hace un análisis referencial partiendo de un repertorio jurisprudencial de los Tribunales de la República.
Si se promueven dos ejecuciones basadas en los mismos pagarés e intervienen los mismos sujetos como parte, existe cosa juzgada formal respecto de ellos, toda vez que puede ordinarizarse el reclamo del mismo (del voto en disidencia del doctor Castiglioni). (Tapel. Civ. y Com., Asunción, sala 5, 2003/02/20. Davalos Fleitas, Domingo c. Escobar Suárez, Crescencio. Ac. y Sent. N° 25).
El análisis de este pronunciamiento trata a la cosa juzgada formal, que no hace a la cosa juzgada material, que es la que no permite seguir con otro juicio posterior para tratar un tema que ya se decidido en una resolución.
En el caso que nos ocupa se trata simplemente de la cosa juzgada formal, que es característica de los procesos ejecutivos, u otros que no causan estado. Se trae a colación este pronunciamiento, solo al efecto ejemplificativo sobre los tipos de cosa juzgada, que también se estudió en base a lo establecido en doctrina.
En un caso que se planteará a continuación, va surgiendo con más nitidez lo que implica la cosa juzgada para la jurisprudencia local, dando a entender que el mismo es un principio que pone fin definitivamente al juicio. Ahora bien, hay que atender lo que se establece en cuanto a la identidad de sujetos, objeto y causa, que sería un resabio del sistema del Código Civil francés.
Es improcedente que pasado determinado tiempo -en el caso, cuatro años- de que la sentencia adquirió la autoridad de la cosa juzgada material y se vuelva a plantear entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa, una nueva demanda por la vía de la reconvención, desconociéndose así lo decidido con anterioridad y dejando de lado el principio del “non bis in idem”, si existe entre el proceso ya terminado y la reconvención identidad de sujetos, de objeto y causa de pretensión. (TapelCiv y Com, Asunción, 4ta sala. 2003/02/07. Aguayo de Gilardoni, Angélica c./ Aguayo vda. de Roa, María B. A.I. N°17.
Deja en claro el Tribunal en este caso, que una vez que adquiera la autoridad de cosa juzgada, no se puede volver a revisar una sentencia. Por supuesto, en este caso estamos hablando de una cuestión que se quiere volver a tratar, pero entre las partes que dirimieron en un juicio previo; no se trata del caso de los terceros que no han intervenido en un determinado caso y que se quiere volver a tratar, en un proceso nuevo, ya que así es como pasa con la acción autónoma, es una acción totalmente independiente a la que ya se trató y pasó a autoridad de cosa juzgada.
Entiende el Tribunal que para que haya cosa juzgada, y la imposibilidad de promoción de la demanda por el non bis in idem, pero para ello debe darse la triple identidad, sujeto, objeto y causa, que como se pudo ver estaba establecido en el Código Civil francés. Sin embargo, la doctrina moderna ha apuntado que no es necesario que se dé la identidad de los tres elementos para que pueda darse la cosa juzgada.
Ahora bien, estos dos casos plantean la situación dada con la cosa juzgada cuando tiene efecto formal, y luego cuando la misma tiene efectos entre las partes, y solo en el caso en que se diera identidad de triple de sujeto, objeto y causa. Sin embargo, nuestra jurisprudencia no ha dejado de pronunciarse sobre la cosa juzgada cuando la misma tuvo que confrontarse con la acción autónoma de nulidad.
Si bien en principio la cosa juzgada no puede afectar a los terceros, existen casos en que terceros ajenos al proceso son alcanzados y a veces perjudicados por los efectos de una sentencia judicial, por lo cual para que la cosa juzgada no pueda ser cuestionada, debe ser consecuencia de un proceso válido, es decir, de un debido proceso que no cause daño a terceros. (C.S. Paraguay, 2005/08/30. Vera Irala, Dominga C/ López de Quiñonez, Barbarita y otro – Ac. y Sent. N° 688)
La referencia es a la acción autónoma de nulidad, pues se habla de la necesidad de un proceso no viciado, es decir, que no haya existido fraude procesal o algún otro vicio invalidante de la sentencia. Solo en estos casos, en relación a los terceros, puede tener vigencia la cosa juzgada.
Sin embargo, la misma Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha venido sosteniendo que la acción autónoma de nulidad debe ser admitida solo en ciertos casos muy específicos, es decir, de forma restrictiva.
La acción autónoma de nulidad procede contra sentencias judiciales firmes que tengan carácter de cosa juzgada y debe interpretarse y admitirse con criterio restrictivo y excepcional, admitiéndosela únicamente cuando aparecen violaciones flagrantes al debido proceso. (C.S. Paraguay, 2005/08/30. Vera Irala, Dominga C/ López de Quiñonez, Barbarita y otro – Ac. y Sent. N° 688)
3.2. ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD
Tal como se hiciera precedentemente con la cosa juzgada, en esta parte se analizará, a través de la revisión del repertorio jurisprudencial nacional, la acción autónoma de nulidad. Para ver la forma en que nuestros tribunales han venido aplicando este delicado instituto del Derecho procesal civil.
Poseen legitimación para promover la acción autónoma de nulidad consagrada en el art. 409 del Código Procesal Civil, los terceros que no han intervenido en el proceso cuyas consecuencias les resulten perjudicial. (TApel. Civ. y Com., Asunción, sala 5, 2005/07/12. Saguier, Hermes Rafael y Esquivel, Ramón Ricardo S/ Acción Autónoma de Nulidad – A.I. N° 725)
Nos aclara la referencia que la legitimación para poder entablar una acción autónoma de nulidad se requiere la calidad de terceros en un proceso, lo cual por supuesto, ya surge en forma clara en la norma contenida en el art. 409, del Código Procesal Civil. Sin embargo, es bueno que los tribunales de la República establezcan esta situación en forma clara, pues así se evitan situaciones en donde incluso a las partes que han intervenido en un proceso puedan luego accionar a través de esta figura jurídica. Y así lo ha sostenido todas las veces:
Cabe confirmar la sentencia que rechazó la acción autónoma de nulidad incoada por la demandada cuando su parte carece de legitimación para promoverla, ya que dicha facultad recae en los terceros que no han intervenido en el juicio contra el cual se dirige la acción. Dado que conforme al art. 409 del CPC sólo podrán promover la acción autónoma de nulidad aquellos terceros que no han intervenido en el juicio, carece de legitimación quien no es tercera persona en la relación procesal debido a su calidad de demandada. Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 4/ 20/05/2009/ Barreto de Goiburu, Carmen Lidia s/ Acción autónoma de nulidad. (Ac. ySent. N° 54)
Pues bien, los terceros tienen el derecho de reclamar a través de la acción autónoma de nulidad cuando sus derechos son conculcados a través de un proceso donde no tiene intervención. Ahora bien ¿En todos los casos debe darse vía libre a esta reclamación? Por supuesto que no, y nuestra jurisprudencia ha dada muestra de esta postura, tal como quedó establecido ya más arriba.
Sin embargo se han dado casos en donde si bien el Tribunal luego arregló la situación, en primera instancia se dio lugar a la demanda, sin tener en cuenta lo establecido en la norma, y la forma en que se han venido pronunciando los Tribunales de la República:
Corresponde revocar la sentencia en la parte que hace lugar parcialmente a la acción autónoma de nulidad y ordena la cancelación de la inscripción a nombre del demandado del 50% del inmueble –objeto del litigio– que fue transferido por el cónyuge de la actora encontrándose ésta en el extranjero por motivos familiares cuando sólo procede la nulidad del acto, en perjuicio del otro consorte, si se demuestra que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe, lo cual no se encuentra demostrado en autos. Ninguno de los cónyuges puede solicitar la nulidad del acto de escrituración basándose en que pertenece el inmueble transferido a la sociedad conyugal cuando no ha demostrado que el precio sólo benefició al consorte que vendió el bien y no así a la comunidad (del voto del Dr. Castiglioni). Se presume que el precio de la venta del inmueble transferido por el cónyuge de la actora ha beneficiado a la sociedad conyugal, tratándose aquél de un bien ganancial, cuando no se ha demostrado lo contrario (del voto del Dr. Castiglioni). Es contrario al principio de buena fe la pretensión de la actora, so pretexto de no haber autorizado el acto de transferencia de inmueble, cuando quien se benefició con el acto no puede solicitar la nulidad del mismo sin haber demostrado el perjuicio que le ocasionó (del voto del Dr. Castiglioni). (Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 5/ 14/12/2009/ Machuca de Segovia, Gladys Graciela s/ Acción autónoma de nulidad. (Ac.ySent. N° 160))
Como se puede denotar, esta sentencia del Tribunal de la Apelación Civil de la quinta sala, ha decidido restablecer las cosas a su estado natural, ya que la sentencia recaída en primera instancia había hecho lugar parcialmente a la acción autónoma de nulidad, cuando no correspondía por no ser tercero perjudicado el que se presentaba a entablar la acción. Se puede precisar de este modo, cómo es que se aplica en forma demasiado amplia la acción autónoma de nulidad. ¿Cómo queda el tercero que adquirió el bien de buena fe? En la hipótesis de confirmarse la sentencia de primera instancia. En este caso en vez de perseguirse la justicia por vía de la acción autónoma de nulidad, lo que se iba a realizar es un despojo de un bien que fue adquirido de buena fe, ya que no se demostró lo contrario en el expediente.
Con esto, no solo se llegó a la afirmación de la seguridad jurídica, sino que a la concreción de la verdadera justicia, que había sido conculcada en la sentencia que concedió en forma parcial la acción autónoma de nulidad. Esto demuestra lo dicho por MAURINO, de que no existe una dicotomía entre los conceptos de seguridad y justicia, más bien existe un complemento, pues al negarle el derecho al que lo tiene, admitiendo en su contra la acción autónoma de nulidad, vulnerando la cosa juzgada, se constituye en una verdadera injusticia.
Una resolución donde se va a ver la situación planteada es en la siguiente, donde se pretende la anulación de una resolución recaída en primera instancia a través de un recurso de nulidad. La cuestión problemática surge cuando uno de los Magistrados dice que la vía para poder solicitar la anulación de una resolución judicial es la acción autónoma de nulidad y no el recurso. La causa se dilucidó en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3/ 05/10/2010/ Martínez Benítez, Constancio Rafael Marcelino y otros c. Flecha, Nilsa s/ Nulidad de matrimonio. (Ac. ySent. Nº 101)
Cabe confirmar in totum la sentencia que rechazó la demanda de nulidad e impugnación de declaración de matrimonio aparente, el cual ha sido reconocido judicialmente cuando no es la vía correcta para pretender anular un acto jurídico dispuesto en una sentencia judicial, siendo la acción la autónoma de nulidad la idónea para tal efecto (del voto en disidencia parcial del Dr. Villalba Fernández).
En ese sentido, antes de introducirse en cuestiones que hacen a los elementos subjetivos que forman este juicio corresponde precisar la improcedencia de la acción ejercitada, ya que, esta no es la vía para pretender anular un acto jurídico dispuesto en una sentencia judicial, siendo la acción idónea la autónoma de nulidad.
Se puede denotar que el Magistrado en su voto, habla de la que la vía idónea para impugnar una resolución es la acción autónoma de nulidad. Pero hay que entrar a analizar otras cuestiones para que pueda comprenderse la cuestión planteada. El otro voto, la que se adhiere el tercer miembro dice cuanto sigue:
Carecen de legitimación los actores para plantear la acción autónoma de nulidad contra la sentencia que reconoció la unión de hecho existente entre la demandada y su finado padre cuando no son terceros extraños al juicio sucesorio ni al de reconocimiento de unión de hecho incoada en contra de dicho proceso.
(…) En síntesis, en sus caracteres de parte en el juicio sucesorio, la pretensión autónoma de nulidad no es la vía adecuada para impugnar las eventuales resoluciones judiciales recaídas en los autos sucesorios, o en este caso en la demanda promovida en contra de la sucesión, conforme con lo dispuesto en el art. 117 del CPC. Por consiguiente, al no ser terceros extraños al juicio sucesorio de su padre, ni, por ende, al de reconocimiento de unión de hecho en contra de dicho proceso, los Sres. Constancio y Herminio Martínez Benítez no se encuentran legitimados para intentar la acción autónoma de nulidad.
Es decir, los que se presentan como pretensores en este juicio, no son terceros a la acción impugnada, por ende no están legitimados para poder incoar la acción autónoma de nulidad, como lo sugiriera el primer magistrado votante. Aunque hubiera una cuestión que le perjudique a las partes, no se puede dar la acción autónoma de nulidad, porque esta está prevista solo para los que no son afectados por la acción autónoma de nulidad: aquellos que son terceros en un proceso, pero son perjudicados por indefensión ante el proceso.
(…) La legitimación activa para promoverlo asimismo traduce una situación extraordinaria, va que como veremos, admite un punto de flexibilidad en el principio de la cosa juzgada. A este respecto hemos de advertir que, como es bien sabido, los efectos de un proceso y sus consecuentes resoluciones recaen únicamente sobre las partes integrantes del litigio. Es decir, la cosa juzgada no se extiende a terceros ajenos al proceso judicial incoado. Subsecuentemente, siendo la cosa juzgada irrelevante e ineficaz respecto de terceros, es lógico que les este vedado oponerse a lo resuelto en un litigio del que no formaron parte. Ahora bien, a pesar de la rigurosidad teórica, que demarca el mentado principio en cuanto a la ineficacia o pasividad hacia terceros, la práctica ha demostrado una realidad distinta a la regla principal; las consecuencias de un proceso si pueden afectar a terceros ajenos. Precisamente es ésta la razón en la cual este remedio procesal sostiene su existencia. (Del voto del otro miembro del Tribunal que resolvió la cuestión planteada “Mercedes de Buongermini”)
Como se puede observar, la situación, de este voto surge las características de la acción autónoma de nulidad, que es un remedio de excepción, cuando ya no existen otros medios de impugnación. A la vez deben darse requisitos especiales, como la legitimación que se da solo a los terceros perjudicados, para quienes una sentencia recaída no hace cosa juzgada. Y por supuesto el perjuicio que sufre el tercero, lo cual debe ser analizado a profundidad para poder determinar su ocurrencia.
Esta situación jurídica demostrad aumenta la necesidad de que se dé la aplicación del recurso extraordinario de revisión, pues el mismo está establecido de un modo, que no permite muchas disquisiciones, pues la norma en forma clara establece cuáles son los casos en que la sentencia y el proceso es pasible de revisión, y por sobre ante una única instancia la cual es la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la primera cuestión, veamos lo que se ha decidido en dos casos en donde se planteó la cuestión de los bienes gananciales, y la o el cónyuge afectado atacan por la vía de la acción autónoma de nulidad las resoluciones que se han producido con dicho supuesto vicio.
Siendo la acción autónoma de nulidad una especie dentro de las nulidades, la invalidez de los actos procesales que por su virtud se declara puede ser total o parcial, según afecte a todo el proceso o una parte de él. En el presente caso las actuaciones que están afectadas por el vicio de la indefensión se refieren a la venta en remate público del bien ganancial, venta que debió realizarse con el conocimiento e intervención de la cónyuge demandante, por ende, la invalidez que deriva de la misma será solo parcial y referida a dichas actuaciones procesales. (Tribunal de Apelación Civil y Comercial de Asunción, sala 2/ 2000/12/28/ Cáceres C. de López, Fabriciana c. Fleitas, Pedro C./ Ac. y Sent. N°199)
No obstante no haber tenido participación la actora de acción autónoma de nulidad en el proceso ejecutivo se procedió al remate de la totalidad del inmueble cuando que debió serlo de solo el 50% del mismo, es decir, de la parte que pertenecía al demandado del juicio ejecutivo quien fuera su cónyuge. (Tribunal de Apelación Civil y Comercial de Asunción, sala 2/ 2000/12/28/ Cáceres C. de López, Fabriciana c. Fleitas, Pedro C./ Ac. y Sent. N°199)
La cuestión planteada en este caso, y que se da normalmente en los tribunales, es el análisis de lo establecido en el art. 409, lisa y llanamente, es decir, se hacen la pregunta ¿Es tercero? ¿Existe indefensión? Y si se denota en forma verosímil estos dos presupuestos, directamente se da la acción autónoma de nulidad y se tira para abajo la cosa juzgada.
Ninguno de los cónyuges puede solicitar la nulidad del acto de escrituración basándose en que pertenece el inmueble transferido a la sociedad conyugal cuando no ha demostrado que el precio sólo benefició al consorte que vendió el bien y no así a la comunidad (del voto del Dr. Castiglioni).
Se presume que el precio de la venta del inmueble transferido por el cónyuge de la actora ha beneficiado a la sociedad conyugal, tratándose aquél de un bien ganancial, cuando no se ha demostrado lo contrario (del voto del Dr. Castiglioni).
Se supone que la pareja aprovecha lo que entra en la comunidad, entonces no se puede pretender que solo una parte fue la beneficiada con la venta o algún préstamo que se haya hecho por uno solo de los cónyuges. Y por supuesto, no se puede basar en dicha tesitura una acción autónoma de nulidad, sin embargo se hace, y son muchos los casos en donde la acción nulidificante logra el efecto querido, es decir, anular la sentencia que ya tiene autoridad de cosa juzgada.
Un caso que se dilucidó ante nuestros tribunales, abona más aun esta postura de que la aplicación de la acción autónoma se hace de un modo amplio por El Poder Judicial. Si bien en este caso, se dio la impugnación de la sentencia que concedió la acción autónoma de nulidad en la Cámara de Apelaciones y luego fue confirmada en dicho sentido en la Corte Suprema de justicia, surge la cuestión de que no se consideró en primera instancia lo que luego si se hizo en segunda instancia y en la Corte, lo que evidencia que en muchos casos no se analiza la procedencia de la acción autónoma de nulidad, simplemente se le imprime el trámite correspondiente.
Por S.D. No. 932 de fecha 28 de diciembre de 1.993 (foja 231 vlto. y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar, con costas la excepción de falta de acción, planteada por la parte demandada, por improcedente; hacer lugar, con costas a la acción autónoma de nulidad promovida por los demandantes y en consecuencia declarar nulo el juicio que dio origen a la S.D. No. 384 de fecha 9 de agosto de 1.988 y el Acuerdo y Sentencia No. 144 de fecha 21 de diciembre de 1.989.-
En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia No. 49 de fecha 11 de julio de 1.995 (foja 258 vlto. y sgte.) el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala, declaró mal concedido el recurso de nulidad y revocó la sentencia apelada. El Tribunal declaró la procedencia de la excepción de falta de acción interpuesta por los accionantes fundado en que la intervención de los demandantes en el juicio de prescripción no era necesaria en razón de que la acción de prescripción adquisitiva de dominio se dirigió únicamente contra los propietarios del inmueble objeto de prescripción conforme a los títulos dominiales; sostuvo además que los actores poseían otros medios de defensa como ser la promoción de demanda de prescripción contra el o los propietarios del mismo inmueble o la intervención como terceros en el juicio de prescripción cuya nulidad se pretende y que no confluye el presupuesto esencial para la procedencia de la acción autónoma de nulidad previsto en el artículo 409 del Código Procesal Civil cual es la indefensión.-
Debe por tanto ser objeto de análisis la normativa citada a fin de establecer cuáles son los requisitos establecidos para su aplicación, y si los mismos concurren en el sub lite.- De la interpretación de la norma jurídica resultan condicionantes para la admisibilidad de la acción los siguientes presupuestos: los terceros que han sido perjudicados por la resolución son los únicos legitimados para interponer la acción; los mismos deben hallarse en un estado de indefensión; las vías de defensa de excepción de falsedad de la ejecutoria y de inhabilidad de título deben resultar insuficientes para reparar los agravios emergentes de la resolución. Del primer presupuesto se infiere que las partes que intervinieron en el proceso no pueden hacer uso de esta acción, con lo cual se busca evitar la vulnerabilidad de la Cosa Juzgada y del Principio de Seguridad Jurídica. Por su parte los terceros a quienes les es concedida la legitimación para promoverla deben no haber intervenido en el proceso del cual resulta la resolución impugnada, y ésta haber ocasionado un perjuicio grave a aquellos (Ver Tellechea Solís, Antonio; “Nulidades en el proceso Civil. El recurso de Nulidad. La Acción Autónoma de Nulidad”; pág. 185, 187, 197 y 199). En lo que respecta al requisito referente al agotamiento de las otras vías de defensa establecidas en la norma, sostiene Tellechea Solís que ello constituye un requisito previo a la promoción de la acción (ver op.cit.). No obstante debe considerarse que el calificativo “insuficiente” para referirse a esas vías es más amplio y transigente, bastando que las mismas no sean las adecuadas para reparar el perjuicio causado por la resolución. En el caso de autos es evidente que no se hallan reunidos los requisitos para la procedencia de la acción autónoma de nulidad.- (Acuerdo Y Sentencia Nº 154/96. Juicio: “Victoria Concepción Segovia De Rachid, Fernando Robles, Celso Ferreira E Ignacio Cabañas S/ Acción Autónoma De Nulidad”)
Tal es la situación que se presenta con la acción autónoma de nulidad y el tratamiento que se le da en la jurisprudencia paraguaya, donde en muchos casos, la aplicación restrictiva de la institución no tiene efecto, y más bien se le da una interpretación amplia, con toda la problemática que ello implica, pues se está quebrantando la seguridad jurídica, y con ello el Estado de Derecho mismo.
4. ANÁLISIS DE RESULTADO
Se puede denotar del análisis jurisprudencial, que existe una situación muy contradictoria, pues si bien se establece la inmutabilidad de la cosa juzgada, que se mantiene invariable, salvo que sean situaciones de extrema gravedad y que dicha posibilidad se da por vía de la acción autónoma de nulidad –remedio de excepción, pero que tiene carácter amplio en su aplicación-, que debe darse, según el mismo repertorio jurisprudencial, de modo restrictivo, sin embargo, se pudo denotar también que existen situaciones en donde se ha optado por anular una sentencia por vía de la acción autónoma sin hacer un análisis profundo de los requisitos que deben darse para la promoción de dicha acción, lo cual por supuesto es sumamente grave, pues atenta contra la seguridad jurídica.
Asimismo, no debemos descuidar un tema profundo que hace a las medidas cautelares que se dicten inaudita parte al promover una acción autónoma de nulidad que es la traba de la litis y suspensión de los efectos de resoluciones de los Tribunales de Asunción y de la misma Corte Suprema de Justicia por Magistrados de Primera Instancia: lo cual genera un desequilibrio estructural al sistema jurídico judicial y asimismo, al no tener contracautela al inicio de juicio –además de la contracautela en las medidas-, se convierte en un sistema perverso a fin de generar injusticia.
Entonces, a raíz de este análisis, identificamos a la llave maestra para abrir la puerta y quebrar la cosa juzgada, llave que debe existir, pero a esta altura su implementación queda a cargo de la coherencia y buen tino de los Magistrados.-
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