CULPA COMO FACTOR DE ATRIBUCIÓN EN LA RESPOSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Simplemente una aproximación.
Joel Melgarejo Allegretto.
Esdras Joel Rolón Barrios.
- Fuentes de las obligaciones o meros antecedentes:
Como es sabido la mayoría de los conceptos que hoy son recogidos, entendidos y profundizados, se desarrollaron o fueron conocidos y aplicados por los romanos, de ahí que los antecedentes más remotos que se tienen sobre los hechos ilícitos proviene de los estudios o leyes que propulsaron éstos, a fin de atender a las necesidades de la sociedad de aquel tiempo.
Los romanos concibieron la idea de los hechos ilícitos en dos figuras los delitos y los cuasidelitos, el delito era divido en dos figuras, la crimina que consistían en aquellos actos realizados en perjuicio de la sociedad y que el Estado perseguía y sancionaba. Por otro lado estaban los delitos privados, conocidos como delicta o maleficia, que comprendían aquellos actos que ocasionaban una lesión a una persona en particular, la familia o el patrimonio y que conllevaban como sanción una pena patrimonial, generalmente de carácter pecuniario.
Las penas impuestas por la comisión de delito en aquel tiempo, conllevaba una doble sanción, pues no solo se buscaba el resarcimiento, sino que también la expiación al autor del hecho a fin de dar satisfacción a la víctima, concepto que comprendía la venganza, situación que fue evolucionando hasta llegar a una penalidad consistente en una oblitatio, de carácter pecuniario, es decir un resarcimiento que ligaba actor del hecho ilícito y al ofendido.
Los conceptos de delicta, abarcaba en aquel entonces las siguientes figuras, furtum (hurto), vi bona rapta (bienes robados por la fuerza), damnum iniuria datum (el daño causado injustamente) y la iniuria (injuria), figuras que traen las institutas de Gayo y de Justiniano (Gayo, 3, 182 – Inst. 4, 1, pr)
Los cuasidelitos, abarcaban aquellos actos en los que primaba la culpa, y que entrañara una actitud antijurídica, concepto que el Maestro Luis De Gásperi incluyo en el anteproyecto, y que no era aplicado por otras legislaciones de la época, y que abarcaban diversas figuras, como la effusum et deiectum, acción dada contra el que habitaba en un edificio desde el cual se arrojaba algo a un lugar de tránsito, ocasionando daño, la positum et suspensum, acción dada por el pretor contra el dueño o habitante de un hogar del cual se colocaba o se suspendía algo que con su caída provocaba daño.
Adentrándonos un poco más en lo que respecta la culpa, para los romanos los cuasidelitos provenían a más de la culpa de la negligentia y desidia, las primeras referencias respecto a la culpa en el derecho romano indican que este habría aparecido en el daño causado injustamente (damnum iniuria datum), regulado en la lex Aquilia, posteriormente la culpa se encuadra en culpa grava o magna (culpa lata), culpa leve (culpa levis), y la culpa levísima (culpa levissima)¸la primera era asimilada al dolo, conceptuada como un máximo descuido, no prever lo cualquier persona podría prever, la culpa leve en cambio consistía en inobservancias, en falta de diligencia que es propia del hombre promedio o normal, y esta se subdividía en dos culpa in abstracto, falta de diligencia que es propia de un buen padre, y culpa in concreto que abarca la falta de cuidado o diligencia que se realizan en los negocios, la culpa levísima es un concepto que aparece en el digesto y que solo abarcaba los descuidos o falta de diligencia de aquellos hombres cuidadosos o inteligentes.
Los hechos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos. Los primeros, son aquellos realizados con intención de producir el resultado contrario a la ley: tales como el homicidio premeditado, el robo, etc. En los cuasidelitos, en cambio no media intención, sino culpa. La infracción a la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto (o una omisión) llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño. Libro Tratado de Derecho Civil, Autor G.A. Borda, Tomo II, Editorial Perrot, Pág. 233.
El jurista Borda nos aproxima a entender al delito civil describiendo que exige siempre la existencia de un daño, cierto o eventual, causado a terceros, el delito penal puede quedar consumado sin que tal daño exista. Así ocurre en la tentativa de delito, que también es punible.
- Confusiones
- Culpa Civil y Culpa Penal.
La culpa como institución jurídica en el derecho privado o en el derecho penal, según la corriente doctrinaria del autor citado, se trata de un concepto unitario; tanto para derecho civil como para el penal, la culpa consiste en la omisión de las diligencias que correspondieren según las circunstancias de tiempo, lugar y medio. La legislación civil y la penal, crean sanciones contra la imprudencia, la desatención, la torpeza, la negligencia. El hecho generador de la responsabilidad es el mismo. No hay, pues, diferencia de naturaleza entre la culpa civil y penal.
Existe también la posición que sostiene que son conceptos distintos. Las principales diferencias serían las siguientes:
a) para determinar la culpa civil, el problema debe ser juzgado a la luz de la previsibilidad de la consecuencia dañosa; en cambio, el agente culpable criminalmente, cuando ha podido comprender la criminalidad del acto;
b) en el derecho penal sólo se sanciona la culpa en casos excepcionales; en derecho civil toda culpa es ilícita y, más aun, existe culpa presumida por ley, concepto que el derecho penal ignora. Todavía debe agregarse que en materia civil hay supuestos de responsabilidad sin culpa, lo que también es inconciliable con el derecho penal.
Para algunos autores, no es fácil inclinarse por una u otra doctrina, pues las dos tienen sólidos fundamento, y ante esta divergencia la doctrina ha establecido ciertas diferencias entre una y otras
a) La absolución del imputado en el juicio criminal que se le sigue con motivo de un hecho (por ejemplo homicidio por imprudencia), no impide su condena en el juicio civil por reparación de daños. La solución se impone, porque los jueces penales son más severos en la apreciación de la prueba rendida para demostrar la culpabilidad del imputado (puesto que se trata de imponerle una condena criminal), que los jueces civiles (ante quienes se ventila sólo una cuestión de pesos). Mientras la principal preocupación de los primeros es no condenar a un posible inocente, la de los segundos es no dejar sin reparación a quien ha sufrido un daño injusto;
b) Por iguales motivos, cierto tipo de culpa leve no es considerada suficiente por el juez penal para fundar una condena, en tanto que sí lo es por el juez civil para hacer lugar a una acción por reparación de daños. Así, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, los tribunales han declarado reiteradamente que hay que afinar el concepto de culpa, es decir, que aun la más leve debe considerarse suficiente para imponer la responsabilidad: lo que, desde luego, no se aplica en el ámbito en materia penal, en tanto que en materia civil son conceptos válidos y vigentes, capaces de engendrar responsabilidad. Libro Tratado de Derecho Civil, Autor G.A. Borda, Tomo II, Editorial PerrotPág. 235/236.
La citada doctrina argentina ha concluido que existen distinciones entre la culpa civil y la culpa penal, en cambio en la interpretación de los tribunales paraguayos se ha suscitado este debate en el marco de la aplicación del Art. 1865 “La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal.
Si ésta la hubiere precedido, o fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal, salvo en los siguientes casos::
a) si el encausado hubiere fallecido antes de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá ser iniciada o continuada contra sus herederos;;
b) si el proceso penal estuviese paralizado por ausencia o enfermedad mental del encausado”
Para un sector la sanción proveniente del fuero civil no guarda relación alguna con la sanción que pudiera efectuarse en el fuero penal, si bien se parte de un mismo hecho los análisis son distintos, en el fuero penal al llegar el momento del estudio de la culpa bajo el título de reprochabilidad o culpabilidad (la culpabilidad es la expresión de un reproche sobre la base de la infracción de un deber, el cual es un deber de actuar que emana de la norma: luego, la culpabilidad sería la expresión del reproche por la infracción de la norma), se analizará el grado de culpa, concepto mal entendido, pues si bien el vocablo culpa y culpabilidad parecen identificar una misma idea, difieren en los conceptos que representan.
Culpa, en el sentido de conducta negligente, imprudente o realizada por impericia
Culpabilidad, grado de reproche que parte de la infracción de la norma hacia el aspecto cognitivo interno del sujeto que sabía que su actuar no estaba permitido, por ello puede existir tipicidad, antijuridicidad mas no reprochabilidad en aquellos actos realizados por personas sin discernimiento o que se encuentran privadas de sus facultades mentales.
La doctrina que consideramos más acertada, es la que ve en la culpa civil y penal una misma, partiendo de la siguiente idea, de un accionar ilícito pueden surgir diversas acciones, por motivo de un accidente de tránsito, puede accionarse ante el juzgado de faltas por las infracciones a las normas viales, ante el juzgado civil, por los daños materiales y morales, ante el juzgado penal, por la comisión de un hecho punible, y en los dos fueros anteriormente citados, el hecho será analizado de diversas maneras, del cual resultaran diversas sanciones o penas, empero no se puede negar o desconocer que en ambas se analizará la conducta culposa, por lo cual acertadamente el código ha previsto la imposibilidad de dictar resolución en el fuero civil hasta tanto se haya resuelto en el fuero penal, pues en ambos análisis será determinado la existencia o no de culpa.
Concluyendo se puede expresar que para Borda, los elementos de los actos ilícitos que configurar la responsabilidad civil son, a) Una transgresión a la ley en virtud de una acto positivo o negativo; b) Un daño causado a un tercero c) La relación causal entre el acto y el daño; d) La imputabilidad del acto a su autor.
- Definiciones que confunden la culpa y el vínculo de causalidad
Un sector de la doctrina, ha entendido que la culpa se asimila a la causa, empero nuestro código ha realizado una diferenciación entre las mismas, dejando claro que las mismas no son sinónimos, sino que designan situaciones distintas.
El vocablo causa, implica el motivo de un suceso, la acción que dio inicio a algo, conjunto de hechos o actos que conllevaron a un fin. Se tiende a confundir la causa con la culpa, así hay escritos en los que se señala (ejemplo) “por causa del demandado mi cliente ha perdido dinero”, connotando que por culpa de una persona otra se vio afectada, utilizándose el término en un sentido técnico jurídico inadecuado.
Como se ha dicho la causa es sinónimo de motivos, de actos o hechos que conllevan a un fin, ya sea previsto o no por el agente, por lo cual cuando en el estudio de la responsabilidad civil se estudia, la relación de causalidad, teniendo presente que, el análisis de dicho punto se realiza posterior al estudio del factor de atribución, donde se estudia la culpa en el sentido de la conducta realizada.
Una vez determinada la culpa de un sujeto, bajo el título de causalidad se analiza la conexión entre un hecho externo de un sujeto y el resultado del mismo, se puede concluir que es como una operación matemática, si el acto A esta conexo con el resultado B, no se analiza la conducta u obrar del sujeto, sino si los hechos externos guardan relación con el daño producido (relación de causalidad).
Ello puede conllevar a que el acto externo de “A” se encuentre vinculado al daño producido, aunque no exista culpa, por ejemplo, un accidente triple, “A” se encuentra manejando a una velocidad prudente, en el carril correspondiente, llegado a un semáforo se detiene, B conduce a una velocidad mayor y no logra frenar embistiendo por la parte trasera de “A”, ocasionando que por la fuerza del impacto A dañe el vehículo de C.
El ejemplo citado se encuadra en lo que serían la causales de excusación por falta de culpa, prevista en nuestra normativa, por lo cual no se puede afirmar que al haber un vínculo de causalidad existe culpa, pues ambos son elementos distintos que componen la responsabilidad civil, y que son analizadas en forma separada.
El término culpa tiene una acepción diferente en la vida cotidiana de las personas que no se encuentran vinculadas al derecho, y muchas veces los profesionales utilizan este vocablo del “culpa”, designando un vínculo de causalidad, dando a entender “por culpa del agente A sucedió tal o cual consecuencia dañina”, pero esta situación ya daba en épocas anteriores así los hermanos Mazeaud expresan “Basándose en la imprecisión misma de la palabra “culpa” esos autores pretenden generalmente que cada cual es libre de interpretar ese vocablo a su gusto; y , sobre todo, que la palabra “culpa” no designa otra cosa que el vínculo de causalidad necesaria para que exista responsabilidad. Es, según afirma, el sentido “popular” “vulgar” del término, cuando se le dice a alguien: “La culpa es suya”, se quiere indicar, sin formular ningún juicio sobre su conducta, que esa persona ha causado sencillamente, por un hecho suyo, el daño Libro Tratado de la Responsabilidad Civil, Autor Mazeaud Tunc Pág. 39”.
Como se ha venido diciendo en el presente estudio el vocablo culpa no es utilizado en un sentido de vínculo causal, sino conductual, se analiza al sujeto no como causante del hecho dañoso, sino en su obrar.
- Definiciones que confunden la culpa y el perjuicio
En nuestro actual Código Civil el estudio de la responsabilidad civil parte del daño o perjuicio, requisitos necesarios para el análisis de los demás componentes que tienen que conjugarse para determinar la responsabilidad civil de una persona, se puede decir que el daño es el cimiento, la base sin la cual no puede construirse el argumento de la responsabilidad civil, pues sin daño no hay nadad que resarcir.
No son pocas las veces en que se ha intentado asimilar la culpa a la existencia cierta del daño, es decir al acreditar un daño, que tiene como consecuencia un detrimento patrimonial para otra persona, o una aflicción espiritual (daño moral), existe culpa, esta lógica utilizada se fundamenta en que el agente causante del daño es culpable por la producción del mismo, y solo puede desligarse de dicha calificación si demuestra que existió una causa eximente, esta teoría contraria a lo dispuesto a la normativa procesal vigente en nuestro país, cuando el artículo 145 del CPC, que como regla general establece que la parte que afirma un hecho controvertido debe probar, reitero es una regla general que admite excepciones, empero en el proceso ordinario de la acción de indemnización por daños y perjuicios es aplicable lo estatuido en el artículo citado,
En puridad todo daño sufrido debe ser sancionado, empero esta teoría concibe al perjuicio como una afrenta al orden social y jurídico, así más allá de asimilar la culpa al daño, se la ve como un quebrantamiento a la ley, pues el daño necesariamente está previsto como elemento de la responsabilidad, por lo cual esta teoría llevaría a injusticias, suponga el lector el suceso de un accidente de tránsito, en la cual uno es víctima, esta teoría desde dicha óptica sería la ideal, bastaría con acreditar la existencia del perjuicio y el daño, con ello ya tenemos el elemento culpa y la antijuridicidad, ahora bien, desde la óptica de quien ha causado el daño esta teoría sería prácticamente como un juicio inquisitivo, invirtiendo las reglas procesales en lo que concierne a la prueba, debiendo de desvirtuar una presunción legal que nace del siguiente silogismo.
- El que causa un daño es culpable por las lesiones ocasionadas
- Al estar previsto el daño en la ley, debiendo las personas evitar causar daño, existe antijuridicidad
- Por lo cual el causa daño es culpable y ha obrado en contravención a la ley
Para algunos tal vez resulte atractivo dependiendo de las circunstancias vividas, y para otros resulte totalmente lo contrario, lo cierto es que un código no puede inclinarse a una óptica, ya sea de la víctima o victimario, tiene que asumir un rol objetivo, sin poner a una parte mayor ventaja que la otra (por ello cuando hay desigualdad los códigos intentan nivelarla, como ser la responsabilidad por culpa presumida de las industrias en la cual una parte está en desventaja), teniendo que tener ambas partes iguales oportunidades y encontrarse en misma nivel de posibilidades probatorias teniendo presente la regla prevista en el 145 del CPC, y respetando la presunción de inocencia establecida en la Carta Magna.
Respecto a este debate entre si la culpa se da por el perjuicio acreditado, o si es un elemento autónomo y por lo tanto debe ser demostrado en juicio, creo pertinente citar un caso práctico que ilustra la importancia de la diferenciación.
En el siglo XX, en Bélgica el Fiscal Paul Leclerq, fiscal general, se presente ante la corte de Bélgica, expresando un discurso el 15 de septiembre de 1927, en el que refiere sobre dos sentencias dictadas por el Tribunal de Termonde, el 03 de diciembre de 1927 y el 29 de octubre de 1933, consagrada después por la Corte de casación de bélcida en una sentencia del 04 de julio de 1929 y con toda seguridad en un fallo del 21 de enero de 1937, parece que pierde terreno desde 1940, luego en 1945, 1948 y 1949; y tras haber dividido a las cortes de apelación y a los tribunales de primera instancia, parece en la actualidad abandonada indiscutiblemente por la Corte Suprema, luego de unas sentencias de 1952 y de 1953. Además, había chocado siempre con la oposición de la doctrina. Libro Tratado de la Responsabilidad Civil, Autor Mazeaud Tunc Pág. 39/40
En dichas resoluciones se considera lo relativo al daño que resulta de homicidios o lesiones, y generalizando esta concepción a todo el espectro de daños, ya sea causados al patrimonio o a la integridad del ser humano, este fiscal, contario a la jurisprudencia de su tiempo, considerándola demasiado dura para la víctima, desde el punto de vista del Fiscal Leclerq la problemática surge de la concepción misma de la culpa “…Cuando se le pide a la víctima que pruebe la culpa del automovilista, se le obliga generalmente a demostrar una inobservancia de los reglamentos, una negligencia, una imprudencia: por ejemplo, un exceso de velocidad, una falta de iluminación, el hecho de no haber tocado la bocina, etc. Ciertamente, todos esos hechos constituyen otras tantas culpas; pero no resulta necesario establecer su existencia, porque hay otra culpa cometida por el automovilista, culpa que, en esta ocasión, no tendrá ningún esfuerzo para probar la víctima, culpa cuya existencia está demostrada por el hecho mismo del accidente: esa culpa es el atentado contra la integridad de la persona o del patrimonio de la víctima. Todo atentado contra integridad de la persona o del patrimonio de otro constituye una culpa. Libro Tratado de la Responsabilidad Civil, Autor Mazeaud Tunc Pág. 41”, del relato del pensamiento del Fiscal, se aprecia que en Bélgica la concepción de culpa iba ligada al hecho dañoso, lo cual conllevaba a la existencia de la culpa contra quien se imputaba la realización del daño, realizando la siguiente secuencia lógica, si existe daño, existe culpa, por constituir un atentado contra la integridad física y patrimonial de una persona, reduciéndose el análisis de la responsabilidad civil a dos elementos, daño y el vínculo de causalidad, la culpa queda subsumida en el daño, se presume su existencia, al lector tal vez le parezca familiar esta concepción, con el concepto de culpa presumida, riesgo integral o responsabilidad objetiva, y en esencia es un concepto similar al aplicado en estas figuras que son sinónimas.
Siguiendo con el análisis del razonamiento de esta teoría se tiene, que cuando la ley prohíbe atentar contra la integridad de la persona o del patrimonio de otro, el hecho de obrar contrariamente a la ley implica incurrir en culpa, luego, el que atenta contra la integridad o patrimonio de una persona, incurre en culpa, la lógica de nuestro código sería la siguiente el que por una acción u omisión culposa causare un daño está obligado a resarcir, entonces si por una acción u omisión se causa daño debe resarcir, la diferencia es posible no se note, y ello es que aunque sean similares son dos polos que se contraponen, en la primera premisa existe culpa por el hecho de actuar contrariamente a la ley, si la ley prohíbe causar un daño o perjuicio y un agente lo realiza es culpable, esta concepción parte para definir a la culpa del hecho dañoso antijurídico, mientras que en la lógica del Código Civil Paraguayo, se parte de una conducta culposa, si existe daño o perjuicio pero no existe un actuar negligente o imprudente no se puede continuar con el análisis de la responsabilidad civil
Lo dicho en el párrafo anterior queda plasmado en nuestro código actual el cual se inspiro en parte en la legislación francesa, de la cual se puede apreciar que “…la legislación francesa no posee sino una finalidad: asegurar la protección de la integridad del patrimonio material y moral; y, en ese sentido, cabe decir desde luego, con el Tribunal de Termonde, que “nuestro régimen jurídico implica en su base el derecho civil de cada cual a la integridad de su persona y a la de su patrimonio”; pero queda por determinar como asegura aquél esta protección ¿Es por el procedimiento simplista que supone la tesis belga; es diciendo, con la teoría del riesgo: “Toda persona que causa un daño debe repararlo”? No. Para los redactores de los artículos 1.382 y 1.383, únicamente la culpa motiva la intervención de la ley. Libro Tratado de la Responsabilidad Civil, Autor Mazeaud Tunc Pág. 42/43”
- Nuestro Código Civil frente a dos teorías
De todo lo anteriormente citado, se han erigido dos corrientes que conviene no confundir y diferenciar una de la otra, teniendo en cuenta que el Ante proyectista del Código Civil, Luis De Gásperi, se ha inclinado por seguir la corriente francesa, la cual en lo que respecta a la responsabilidad civil causada en forma personal, se ha mantenido prácticamente indemne.
Creemos pertinente citar ambas escuelas a fin de que el lector pueda tener conocimiento de lo que propugnan ambas teorías.
2.4.1 Análisis de la Doctrina Alemana y Francesa
a. Doctrina respecto a la culpa por Enneccerus Nipperdey:
Primeramente se citará lo concerniente a la doctrina alemana, explicada por Enneccerus Nipperdey, en el código alemán que regía en el siglo XX, al efecto se realiza algunas citas de sus comentarios.
1º “es frecuente que la conducta contraria a derecho produzca la consecuencia jurídica sustantiva de un deber de indemnizar a cargo del infractor del derecho; entonces a la conducta contraria a derecho la llamamos delito o acto ilícito… Pág. 421.
2º Culpa en sentido amplio es una falta de la voluntad en virtud del cual una persona puede ser hecha responsable del acto contrario a derecho cometido por ella… Pág. 425/426.
3º La conducta es negligente en dos casos: a) Cuando conociendo la posibilidad de que una conducta tenga un resultado contrario a derecho, el agente acalla esta preocupación descuidando la previsión exigible en el tráfico, con la esperanza de que no se producirá el resultado en las circunstancias presentes, (negligencia consciente) b) Cuando no se conoce la posibilidad del resultado contrario a derecho, pero, de haberse observado la diligencia exigible en el trafico, se habría conocido y se hubiera tenido que evitar la infracción del derecho (negligencia inconsciente) Pág. 430.
4º De lo dicho se desprende que para la culpa es indiferente la actividad consciente o inconsciente del agente, siempre que no concurra la malicia que haría entrar el acto en el campo del dolo. Pág. 434.
5º Se dice con frecuencia que constituye una aspiración de la evolución del derecho moderno que el hombre responda de todo daño incluso del acto no culpable, que traiga tras sí su acto, esto es, que responda aunque haya ejecutado un acto con la necesaria previsión y prudencia y sin posibilidad alguna de prever el resultado dañoso. Pág. 438.
6º …el Landrecht prusiano, el C.C. Francés han creado un supuesto de hecho general de delito que comprende todos los daños culposos, derivando de él un deber de indemnización (que a lo sumo se gradúa en su extensión). El C.C. alemán representa un sistema intermedio. Las consecuencias de los actos ilícitos se regular en general de una manera uniforme. Nace un deber de indemnización que está sujeto a disposiciones especiales según sea el objeto del bien lesionado, pero no según la naturaleza del acto que causa la lesión… Pág. 620/621.
7º El §823 ap. 1 otorga una pretensión de indemnización contra el que dolosa o negligentemente lesiona contra derecho la vida, el cuerpo, la salud, la libertad la propiedad u otro derecho de otra persona. Pág. 627/628.
8º Es menester que, mediante un acto o una omisión contraria a un deber, se lesione un derecho subjetivo, o la vida, el cuerpo, la salud o la libertad de una persona. Pág. 631.
9º Culpa en la violación de la ley de protección. Puesto que se requiere la infracción de la disposición protectora importa examinar, en primer lugar, si ésta prohíbe o castiga únicamente el acto u omisiones dolosas o también los culposos. Si lo primero, sólo obliga a indemnizar la transgresión intencional, ya que sólo ella choca contra la ley protectora; en cambio, en el segundo caso, basta la culpa osimple negligencia. Aunque la ley de protección no presuponga la culpa, el deber de indemnización se produce con arreglo a lo previsto en la antijuridicidad, la cual existe sin más, puesto que se ha transgredido una ley, (esto en el presupuesto de culpa)… 2. Pero la culpa sólo se requiere con respecto a la infracción de la ley protectora, por ejemplo, respecto al hecho de conducir un automóvil a excesiva velocidad en contra de un reglamente de policía, y no respecto a las consecuencias de esta infracción; por tanto, no es menester que haya sido previsible la lesión corporal causad por esa transgresión, ni tampoco los daños ulteriores consiguientes a semejante lesión corporal. Pág. 645”
De la doctrina citada, tenemos que el análisis de culpa que se realiza se basamenta en hechos que la persona realiza, como lo dice en la primera y segunda cita, una conducta contraria a derecho observando a la culpa como la infracción de una norma no se juzga la conducta del sujeto sino el hecho de la contravención de la norma, mezclando en un mismo concepto lo que vendría a ser la culpa y la antijuridicidad. Seguidamente prevé dos situaciones el cual es la posibilidad y la previsibilidad de las consecuencias que puedan sucederse por su conducta contra la ley, en cuanto a la previsibilidad no se ofrece mucha claridad pues difícilmente las personas puedan prever todas las situaciones de sus acciones, posteriormente enseñan que para la negligencia no es necesaria que el sujeto este consciente o inconsciente, denotando de esta forma dos puntos importantes primero si la actividad negligente no causa daño no habrá culpa, empero ante la existencia del daño y la comprobación de la infracción de una norma tenemos que el sujeto es culpable y por ende deberá ser obligado al pago de la indemnización, y en segundo término encontramos que la conducta del sujeto no es estudiada en forma aislada de la antijuridicidad, sino se la examina desde la infracción normativa de una regla de protección colectiva, para un mejor entendimiento al respecto, lo que se expresa es que no se juzga la conducta del sujeto desde el punto de vista de la diligencia que debe mantener, se lo juzga desde la óptica que la ley le exige realizar, asimilando la culpa no como la conducta que causo el daño sino como la conducta que infringió una norma de cuidado, a fin de comprender como funcionaría este sistema se dará el siguiente ejemplo, A conduce un vehículo a 40 km por hora, el límite de velocidad es de 60 km por hora, B conduce a 60 km por hora detrás de A alcanzando a colisionar por la parte posterior de A, según esta teoría B no ha tenido una conducta infractora de la ley por lo cual no es culpable y no deberá de indemnizar.
Posteriormente expresan que lo ideal sería que todo hecho dañoso sea o no culpable deba ser resarcido, como tendiendo a un sistema de proteccionismo en el cual el que sufre una depreciación en su patrimonio tiene derecho a obtener un resarcimiento, por lo cual el Código alemán ha adoptado un sistema distinto al Código Francés, el cual expresa “Nace un deber de indemnización que está sujeto a disposiciones especiales según sea el objeto del bien lesionado, pero no según la naturaleza del acto que causa la lesión” de nuevo aquí observamos que se sanciona la conducta contraria a derecho o infractora de una norma (disposiciones especiales), además de prever la indemnización según el objeto lesionado como parámetros indemnizatorios, sin tener en cuenta la naturaleza u origen del acto es decir la conducta del sujeto aislada de la norma, y esto lo encontramos confirmada en la noventa cita para la cual solo se exige la culpa respecto a la contravención de la norma protectora, teniendo el siguiente silogismo, 1- se debe demostrar el daño. 2- se debe demostrar la infracción de la norma para demostrar la culpa y la antijuridicidad. 4- el nexo causal se da entre la culpa de la persona cuya conducta ha infringido una norma. 5- por lo cual es encontrado culpable y condenado a indemnizar.
La concepción de culpa que se tiene en esta doctrina es aquella conducta que vulnera la ley, esta posición en sí no esta mal pero para aplicar este silogismo en el fuero civil sería dificultoso y no se incluirán en el los actos culposos que no contravienen las normas, estas premisas serían correctas para aplicarla en un fuero administrativo donde lo que se busca es la condena por el quebrantamiento de una norma que enmarca la conducta de las personas, si bien el ideal que expresan es que todo daño sea resarcido se encontrarían con la dificultad de si la conducta es jurídicamente correcta por mas que exista daño no sería resarcible.
b. Doctrina de los hermanos León y Henri Mazeaud y Gény
Como contracara a la idea propuesta por el jurista alemán, los hermanos León y Henry, desarrollan una teoría respecto a la culpa conforme al código civil francés que regía en aquel entonces, y que tiene sus peculiaridades propias, seguidamente se cita extracto de comentarios realizados por los mismos.
1º En efecto, no se puede establecer en principio que un hecho dañoso, a menos de estar autorizado por un precepto formal, es culposo; el legislador no ha enumerado taxativamente los casos en los cuales está permitido causar un daño; se ha contentado con decir que únicamente los que, por su culpa, causen un daño, deben repararlo. En consecuencia, al decir: “la culpa es un acto ilícito”, se contenta uno con sustituir una palabra por otra, pero nada define. No existe en ello una verdadera definición, sino una tautología. Y tautología arriesgada por añadidura, porque lleva consigo el peligro de que se crea que, quien obra ajustándose a una obligación legal o reglamentaria, no puede comprometer nunca su responsabilidad; lo cual constituiría un error cierto.
2º Cuando se incurre en una culpa, no se obra como habría sido preciso: se comete lo que puede llamarse un error de conducta…
3º El fundamento filosófico de la responsabilidad por culpa es la idea de que cada uno responde por sus actos. El individuo no será responsable si se ha ajustado a las reglas directivas de la conducta que están aceptadas generalmente por la sociedad en la que vive. El buen ciudadano es recompensado; el que incurre en un error de conducta sufre una sanción. El individuo tiene libertad para obrar y, mientras que se conduzca como un buen ciudadano, incluso si resulta un daño de sus actos, no está obligado por ley repararlo, puesto que no ha incurrido en culpa.
4º La culpa no es otra cosa que un error de conducta, una falta de actitud que normalmente, se aprecia según el tipo abstracto del hombre recto y seguro en sus actos.
5º La culpa cuasi delictual es un error de conducta tal, que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas circunstancias “externas” que el autor del daño. Es una definición que conviene no sólo al caso en que el autor de la culpa estuviera sujeto a la obligación general de prudencia y diligencia, sino también cuando la ley haga que recaiga sobre él una obligación determinada; porque una “persona cuidadosa” cumple evidentemente con las obligaciones precisas que la ley pone a su cargo, salvo circunstancias de fuerza mayor.
De la doctrina expresada en la primera cita, se realiza una crítica a la postura sostenida en la doctrina alemana estudiada precedentemente, pues le resulta ilógico que quien obra bajo una prescripción legal no comprometa su responsabilidad, punto en el que coincidimos con la postura adoptada por los hermanos Mazeaud, es fundamental entender que los juristas citados, conceptualizan la culpa como un error de conducta por parte de la persona, este error lo hace responsable de su acto que ocasione un daño, empero si la persona se comporta con cuidado y dentro de los parámetros exigidos por la sociedad si se encontrase involucrado en un daño o resultase una consecuencia dañosa de su actuar no mediando culpa (suponiendo que ha obrado o actuado diligentemente como un buen ciudadano) no será responsable, el siguiente punto fundamental es que se estudia la culpa desde la siguiente arista, ante la existencia de un daño se debe examinar o probar la culpa del sujeto, se analiza a la culpa no como una infracción a una ley, sino como la conducta detonante del daño o como factor de contribución en la producción del mismo, y establece dos supuestos para examinar la culpa, una regla general de observar la mayor diligencia y cuidado, cuando no existe norma que enmarque la conducta de ser humano, por ejemplo el médico que durante la operación olvida un instrumento (pinzas, tijeras, jeringas, etc) o insumos (gasa, algodón, etc.) no existe una norma que prohíba taxativamente o prevea este tipo de situaciones, para lo cual han establecido una regla general y un sistema de determinación de culpa in abstracto realizando una comparación de lo que hubiera hecho una persona diligente o en el ejemplo dado un buen médico, en los supuestos en que existen normas que regulen el comportamiento o enmarquen la conducta de las personas se deben analizar si la conducta ha infringido el ideal previsto en la ley, que no se debe confundir con la teoría alemana, si bien son parecidas en este punto se diferencian en la apreciación del mismo.
Para los hermanos Mazeaud la norma establece la conducta ideal que debe ser observada por el buen ciudadano, la culpa por el incumplimiento de esa obligación se examina desde el daño es decir se examina si el obrar ha sido el causante del daño (nexo causal), es por ello que primeramente en todo juicio de indemnización se condena la culpa del demandado para posteriormente realizar el calculo del quantum indemnizatorio, así también respecto a la antijuridicidad se presenta generalmente como prueba resoluciones del juzgado de falta de la municipalidad en que sucedió el hecho dañoso, en el cual se establece quien ha sido el infractor de la norma, en este último no se analiza quien ha sido culpable del daño sino quien ha incurrido en culpa por infracción de la ley para un mejor entendimiento es menester citar las similitudes y diferencias entre la doctrina de Enneccerus y de los hermanos Mazeaud,
2.4.2. Diferencias
1) en la doctrina alemana se estudia la culpa como infracción a la norma, 2) en la doctrina francesa se estudia la culpa como un error de conducta. 3) para Enneccerus se juzga la culpa en junto con la antijuridicidad, pues uno es culpable no por el daño infringido sino por incumplir la norma. 4) Los hermanos Mazeaud expresan que la culpa debe ser juzgada en forma aislada y en ocasiones en conjunto con la antijuridicidad (se explicara posteriormente este supuesto), es decir la culpa es un elemento autónomo distinto, se analiza la conducta del sujeto con relación al daño y no con relación a la norma. 5) La relación de causalidad se da entre la conducta del sujeto y la infracción de la norma según la teoría alemana. 6) La relación de causalidad se da entre la conducta del sujeto y el daño ocasionado al otro esto dentro de la teoría francesa
Similitudes
1) para Enneccerus la infracción a la norma otorga la culpa. 2) Para los hermanos Mazeaud constituye culpa la inconducta que ocasione un daño, cuando media una obligación legal o normativa enfocándolo desde el punto de vista que la ley es la que da el parámetro de conducta o el ideal de comportamiento
2.4.3. Comentario del Maestro Luis De Gásperi.
Analizando los comentarios del anteproyecto de nuestro código civil tenemos que se ha adoptado el concepto de culpa de la doctrina francesa, que según nuestro ilustre anteproyectista“…consiste en un error de conducta, como la conciben los hermanos León y Henri Mazeaud y Gény, en cuanto al agente que en ella incurre ha causado daño injusto en violación de una obligación o de una prohibición legal por no haber medido con certeza y seguridad las consecuencias probables de sus actos… Libro Código Civil Paraguay Anotado, Autor Horacio Antonio Pettit, Tomo I, Editorial Intercontinental, Pág. 1206”.
Dentro de la culpa debe analizarse si se actuó con negligencia, imprudencia o impericia. La negligencia es la omisión de una obligación, que implica un riesgo para uno mismo y para terceros, así también la omisión de cálculos de las consecuencias previsibles (por ejemplo manejar de noche sin contar con luz de posición), imprudencia es la falta de precaución, sensatez y cuidado que una persona demuestra en sus acciones (por ejemplo, manejar a una velocidad mayor a la establecida), impericia esla falta de habilidad o preparación en relación a una profesión u oficio (por ejemplo el mecánico que ha puesto un repuesto distinto por su falta de conocimiento que ocasiona un desperfecto mayor).
Es menester aclarar que en nuestro código civil apartándose del anteproyecto redactada no hace una diferenciación taxativa y marcadaen los conceptos de culpa in concreto (para la responsabilidad contractual) y culpa in abstracto (para la responsabilidad extracontractual) al respecto la doctrina enseña para la cual hay que partir de un ideal de conducta, por el cual se debe estudiar la conducta del sujeto, si el sujeto despliega un accionar común, previendo lo que una persona normal en sus misma situación y circunstancia lo haría no existiría culpa, y por ende no se podría seguir con el análisis de la responsabilidad civil.
- Conclusión.
El concepto culpa a lo largo de la historia del derecho ha adquirido diversos matices, ha ocasionado interpretaciones distintas, que como se ha visto en este breve artículo debe tenerse siempre en claro que es un elemento autónomo distinto de los demás, que componen la responsabilidad civil.
La culpa es un elemento único que se encuentra vinculado con los demás conceptos de la responsabilidad, pero no se asimila a ninguno de ellos, por el hecho de suscitarse un daño antijurídico no implica la existencia de culpa, tampoco se puede decir que una persona es culpable, indicando que por su acción u omisión ocurrió un determinado hecho, situación que se estudia en el nexo causal.
Las teorías adoptadas son de fundamental importancia en un código pues conllevan a establecer las reglas de juego para todos aquellos que se encuentren alcanzados por la ley a causa de su accionar, y más allá de teorías o punto de vistas, los anteproyectistas ya sea una persona o varías tienen en miras que ambas partes puedan estar en igualdad de condiciones, y no en un inferioridad, situación que puede apreciarse en el anteproyecto redactado, en el cual se diferencia la culpa extracontractual de la contractual, empero la adopción que se realiza al momento de dictarse el Código deja está marcada distinción en una dualización débil de ambas teorías.
Para el profesional del derecho y para los magistrados el término culpa reviste singular importancia, pues en los procesos de responsabilidad extracontractual (indemnización por daño y perjuicios generalmente), es un elemento objeto del estudio que no puede obviarse, si la culpa no es demostrada no existe responsabilidad, y dicha carga pesa sobre el actor, salvo excepciones previstas en forma taxativa por nuestra legislación.
El estudio de la culpa realizada en este trabajo es simplemente una aproximación, pues el contenido axiomático y estructural como parte de la figura de responsabilidad por un lado y como elemento autónomo es mucho más profundo y que será desarrollado en artículos posteriores.