DOCTRINAS EN CONTRA A LA POSICION ASUMIDA. Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido Proceso.
“(…) La palabra proceso es de uso relativamente moderno, pues antes se usaba la de juicio, que tiene su origen en el derecho romano y viene de iudicare, declarar el derecho. El término proceso es más amplio, porque comprende todos los actos que realizan las partes y el juez, cualquiera sea la causa que los origine, en tanto que juicio supone una controversia, es decir, una especie dentro del género. Por otra parte, este segundo concepto excluye la ejecución forzada, que no requiere una declaración y constituye, sin embargo, uno de los modos de ejercicio de la función jurisdiccional”.
“Sin duda para analizar el concepto de debido proceso es menester remontarnos en la historia, ya que como otros presupuestos tienen su raigambre en lo preceptuado por la Carta Magna de 1215 (capítulo 39) donde se reconoce el derecho de los barones normandos frente a “Juan Sin Tierra” a no padecer arresto o prisión y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio de sus pares y mediante el debido proceso legal. El principio señalado garantizaba la libertad personal y el derecho de propiedad, iba contra los actos de arbitrariedad, desposesión e ilegalidad que hasta entonces el Rey había consentido. Por lo que la Carta Magna inglesa fue el pilar de las futuras constituciones, fundamentalmente pasa a las colonias inglesas en América e incorpora aquí el concepto de debido proceso, luego de la sanción de la Constitución americana de 1776 (enmienda V primero y luego en la enmienda XIV) donde reconoce que no sólo la vida y la libertad, sino la propiedad de una persona, no podrán sufrir restricciones sin el debido proceso”.
“El adverbio “debido” no aparece en la mayoría de las cartas constitucionales americanas, hecho significativo si tenemos en cuenta la idea que surge inmediata cuando se habla del “debido proceso”. El origen aceptado es la 5ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América que establece los derechos de todo ciudadano a tener un proceso judicial; y también figura en la 14ª Enmienda, como una restricción al poder del Estado para resolver sobre el destino de los hombres sin el debido proceso”.
“La idea originaria que tuvo el debido proceso fue, sin duda, la limitación al poder, pues el principio de legalidad le otorgaba un principio de supremacía a las cámaras legislativas para subordinar las acciones del gobierno y de los juicios bajo el imperio de la ley y por ende el “debido proceso” no podía ser otro que el construido por las leyes, especialmente en el proceso penal”.
“Con el tiempo, el proceso debido fue llevado al plano de la Ley, e inclusive sin tener mención expresa, se consagró en las constituciones de los Estados. No hubo indicaciones sobre contenidos o funciones de un proceso tipo o modelo, sino precisiones sobre la defensa, especialmente referido a los casos de atención en procesos penales. Nace así el llamado debido proceso constitucional, que fue más importante por las implicancias supuestas que por las declaraciones realizadas. En Argentina, por ejemplo, se extrajo del art. 33 (cláusulas implícitas) la necesidad de tener un proceso debido sujeto a las condiciones de la ley, evitando la discreción judicial y los abusos de autoridad. La última etapa refleja un paso más en la tradición jurisprudencial anglonorteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa usanza se conoce como debido proceso sustancial -substantive dueprocess of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional”.
“En resumen, se coincide que el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos apuntados: a) El del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo, formal o procesal-; y c) El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución”.
“En rigor, la idea pilar originaria que tuvo el “debido proceso” fue de limitación al poder, porque el mentado principio de legalidad que se constituyó por el desarrollo constitucional del siglo XVIII y buena parte del siglo XIX, le otorgaba una autoridad soberana a las Cámaras legislativas, que se valieron del “imperio de la ley” para subordinar las acciones del gobierno y de los jueces. Fue consecuencia de esa política de sometimiento al principio dura lex sed lex, que el Poder Judicial dejó de ser tal para quedar informado únicamente como “administración de justicia”. La autoridad de la ley era la expresión suprema de la hegemonía, y el debido proceso legal no podía ser otro que el que las leyes modelaran, especialmente cavilando en el proceso penal”.
“(…) el “debido proceso”, como tal, no está ni en las leyes ni se define en las Constituciones. Y hasta fue lógico que no estuviera, porque si en Europa el denominado sistema de la desconfianza le ha privado a los jueces la posibilidad de interpretar la ley y darle armonía con el contexto donde aplicarla, pensando que solamente los Tribunales Constitucionales pueden llevar a cabo esa tarea; con esa prevención, precisamente, la noción de proceso debido se constituye más como un refuerzo a la mentada desconfianza, evitando que la discreción judicial se torne irrazonable o arbitraria. De este modo, los códigos procesales de la época limitaron absolutamente el rol del Juez en el proceso, elevando por encima de todos los demás principios, al dispositivo según el cual, el proceso es cosa de partes y sólo éstas tienen interés en el desarrollo y solución del conflicto. Son los litigantes quienes deben respetar las consignas del procedimiento que, para ser debido, debía estar emplazado entre partes, en igualdad de condiciones y trato, reconociendo en el Juez el equilibrio de la balanza en esa lucha entre fuerzas opuestas. Recuérdese que nuestro modelo instrumental fue tomado con estas características, y en consecuencia, debe quedar impresa en la memoria esta conclusión primera: El debido proceso legal se sostiene en los principios de bilateralidad y contradicción; ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto”.
“Ahora bien, si nuestra idea latinoamericana de debido proceso tiene raigambre en el modelo anglosajón, habrá que rememorar que no es el sistema procesal dispuesto para nuestros códigos. De allí, entonces, el temor de precisar el alcance que tiene el debido proceso legal, el que termina siendo una referencia al Juez para evitar transgredir la vida, la propiedad o la libertad sino es en función de actuar una controversia entre partes. En definitiva, el dueprocess of law que se pretende acomodar a nuestra idiosincrasia es distinto al proceder de los jueces americanos. Primero porque tienen un sistema desigual; segundo, porque el respeto institucional sugiere una confianza diferente; luego, porque perviven conceptos que trasuntan ideologías del positivismo jurídico donde anidan concepciones jurídicas que se creen inmutables, operando como resabios de una concepción otrora dominante, hoy ausente de contenidos reales”.
“Este desarrollo modificó las reglas de otrora con principios de raigambre constitucional, al punto que los Tribunales Constitucionales europeos han multiplicado su jurisprudencia al explicar los alcances del debido proceso constitucional como representante del derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva”.
“Es, con adaptaciones, la línea argumental que expone en el trabajo abajo citado, Augusto Mario Morello, posicionando etapas que comienzan en el debido proceso legal arraigado en el cumplimiento estricto de la ley; siguiendo con las exigencias propias del derecho de defensa; continuando en una etapa más avanzada, o debido proceso constitucional, y llegando a este último tramo donde se suma la protección nacional más la supranacional, recortando un paisaje prometedor que exige de los Estados plena acatamiento y respeto, bajo el principio que: sin garantías efectivas, no hay derechos”.
“El debido proceso es entonces el derecho a la justicia mediante un procedimiento que no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin él los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de Jo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige nuestro principio constitucional de “afianzar la justicia” consagrado en el Preámbulo. Por lo que el principio cardinal en todo procedimiento a través del cual se haya de ejercer el poder sobre un individuo es el del debido proceso o procedimiento legal justo”.
“La garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extienden a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional”.
“Sin duda la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso postulan la posibilidad cierta de que el justiciable tenga la oportunidad suficiente de participar con entera libertad, aunque sujeto a las normas del proceso, en un debate contradictorio, donde se le permita tener noticias de cada una de las etapas, de ser oído, de ofrecer y producir pruebas, de que se respete el principio de bilateralidad con conocimiento recíproco de todos los actos procesales, lo que impide que ningún órgano jurisdiccional pueda dictar una resolución inaudita parte, sino que debe dar intervención a todos aquellos cuyos intereses pudieran verse comprometidos”.
“La idea del debido proceso, tuvo su nacimiento en el constitucionalismo americano, en la 5ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, al establecer los derechos de todo ciudadano a tener un proceso judicial; también en la 14ª Enmienda, figura como una restricción de parte del estado para resolver sobre el destino de los hombres sin el debido proceso. La terminología fue muy poco conocida en las legislaciones latinoamericanas, a punto de ser incorporada recién en la segunda mitad del siglo XX. Se entiende como debido proceso, a aquel derecho que tiene la persona a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acción civil, penal, laboral o cualquier otra, conceptualización devenida del Art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. A partir de esta perspectiva, la cuestión del debido proceso viene impulsada desde lo supranacional como el derecho de defensa procesal, garantía que debe estar presente en toda clase de procesos. Así, el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes, dentro de un marco respecto a la dignidad humana, imponiendo al orden interno la necesidad de ajustarse a las normas dictadas desde lo internacional”.
“Supone en la práctica de todos los derechos que se aplican en el proceso, para que estos sean satisfechos de la manera más conveniente, regulando los medios para hacer efectiva su práctica. Radica orientado hacia un juicio justo y honesto, mediante la preservación de las garantías mínimas otorgadas al individuo común. Respondiendo a la noción, que ninguna persona podía ser privada de sus derechos sin un debido proceso legal. El debido proceso se acuño en la idea de un respeto a las reglas en las que se desarrolla el litigio, no es otra coas que un sistema custodio de sus propios principios, ajustándose más bien a un reconocimiento implícito, pero no literal, del orden jurídico”.
“En la teoría procesal este pasaje es de suma importancia, porque supone dar vida a una posición distinta al concepto popular que idealiza al proceso como parte vital en la trilogía estructural del derecho procesal como ciencia (jurisdicción, acción y proceso), para dar lugar a una interpretación constitucional sobre el modo que debe tener un procedimiento litigioso para respetar los derechos humanos y otorgar adecuadamente el derecho a la protección jurídica que se promete en los Tratados y Convenciones Internacionales”.
“Haciéndose eco de los narrado, el Art. 16 de la Constitución Nacional, dispone: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”; como asimismo, el Art. 47: “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; (…)”. Disposiciones constitucionales que se juzgan en concordancia con los tratados internacionales, imponiendo la vigencia del debido proceso”.
“Las disposiciones constitucionales que establecen los derechos fundamentales de naturaleza procesal o jurisdiccional reciben esta denominación porque despliegan su eficacia frente al ejercicio de la potestad jurisdiccional y alguno de ellos, también frente a la potestad administrativa disciplinaria o sancionadora. En la doctrina no existe unanimidad de criterio para la denominación de estos límites jurídicos de la actividad jurisdiccional y administrativa sancionadora del Estado. Algunos autores prefieren la denominación de “garantías procesales” como en la obra colectiva dirigida por Alzaga Villamil, en comentarios a la Constitución Española de 1978 y en el plano local, el trabajo del Dr. José Ignacio González Macchi, en la obra colectiva sobre la Constitución de 1992, con el título de “Comentarios a la Constitución”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos prefiere la denominación de “Derecho al debido proceso o derecho a la defensa procesal” a estos límites jurídicos que tienen por objeto confirmar la legalidad y la correcta aplicación de las leyes en el marco de respeto a la dignidad humana dentro del proceso jurisdiccional”.
“Debido proceso transnacional: como una tercera etapa en la evolución del concepto de debido proceso, se llega al denominado debido proceso transnacional importando un avance más hacia la garantía efectiva de la protección de los derechos. Ya no significa que desde las constituciones se inserten las fórmulas, al venir a impuestas y con vida propia operando en cualquier tipo de procedimiento como una suerte de orientación o directamente como un deber. “De este formato –sostiene Goizaíni- se deriva que los nuevos principios se orquestan con autonomía y fundamentos propios sin necesidad de acotar ni amoldarse a la realidad donde se han de insertar. Actúan así como un valor implícito en las fórmulas, que por su propia calidad imponen una toma de posición” ”.
“Es evidente que los Tratados sobre Derechos Humanos adquieren una dimensión especial, criterio que se refleja a partir de mediados del siglo XX en las sucesivas reformas constitucionales de Latinoamérica, que otorgan jerarquía constitucional como en nuestro país, o inclusive superior, haciéndolos prevalecer respecto del derecho constitucional interno, como sucede en Guatemala. Dice Loianno que, si bien esta modificación debiera resultar sustancial para el enriquecimiento de las garantías judiciales o del debido proceso legal ya plasmadas en la Constitución, es sabido que el nivel de acatamiento ha sido y es desparejo, siendo ésta la principal razón por la que los organismos de control supranacional han desarrollado en los últimos años una enorme tarea de adaptación e interpretación que ha ido elaborando un nuevo marco de garantías mínimas para delinear el debido proceso legal en la actualidad”.
“La exigencia de igualdad, desde luego, no puede ser tomada en términos absolutos, en el sentido de imponer exactamente el mismo trato a todos, cualesquiera sean las circunstancias. Tal uniformidad absoluta no es lo que exige esta idea de justicia, pues la falta de reconocimiento de las diferencias relevantes significaría ubicar a todos en idéntica posición, cosa que nadie ha pretendido dentro de esta tradición. Por el contrario, no puede considerarse injusto, desde esta perspectiva, que se hagan distinciones, de manera que los beneficios y las cargas, los derechos y los deberes, sean distribuidos teniendo en cuenta circunstancias condicionantes. La exigencia de igualdad encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, sea sometido a un trato que difiera del que se acuerda a otros. Esta exigencia debe ser comprendida, por tanto, en un sentido relativo, es decir, como una exigencia de que los iguales sean tratados de la misma manera. En otras palabras, la exigencia de igualdad contenida en esta idea de justicia no está dirigida en forma absoluta a todos y a cada uno, sino a todos los miembros de una clase, determinados por ciertos criterios de relevancia. La justicia, en este sentido señalado, como pura demanda de igualdad, recoge una exigencia de racionalidad, en tanto que el trato acordado a una persona debe ser predeterminable por ciertos criterios establecidos en reglas dadas”.
“Referirnos al principio de igualdad es aludir a uno de los principios cardinales del proceso judicial, no sólo tiene una expresa consagración en el proyecto de reforma, sino es objeto de tratamiento en el ámbito constitucional, como capítulo diferenciado de los demás, al establecer la Constitución Nacional la protección genérica de la igualdad desde tres vertientes, en el Art. 46 sobre la igualdad de las personas, en el Art. 47 de las garantías de la igualdad, y en el Art. 48 de la igualdad de los derechos del hombre y la mujer”.
“El estado respetará los derechos de las personas y los principios de la moral universal de conformidad con la Carta de la Organización de Derechos Humanos”.
“La experiencia sacada de la historia nos permite agregar, sin titubeos, que el proceso oral es, con mucho, el mejor de los dos y el que mejor conviene a la naturaleza y a las exigencias de la vida moderna, ya que sin comprometer en nada, antes bien, garantizando el acierto intrínseco de la decisión, proporciona ésta con mayor economía, sencillez y celeridad”.
“Sin duda alguna el proceso oral es el que mejor responde a las necesidades de la justicia, es por ello [que] se encuentra vigente en casi todo el mundo, excepto en Latinoamérica, donde desde años atrás se hacer esfuerzos para implementar procesos orales, como es el caso de Paraguay. La justicia de rostro humano, tiene cabida solo dentro de un proceso verbal y público, si la verdad debe surgir de un contradictorio, pierde toda eficacia en el escrito que la reproduce, pues el papel lo soporta todo”.
“Principio de eventualidad. a) El principio de eventualidad consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión -ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado. Tiene por objeto favorecer la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el procedimiento y evitando la multiplicidad en juicios”.
El principio de inmediación. a) El principio de inmediación significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren balo su acción inmediata. En cuanto al primer aspecto, no es escasa la importancia que tiene el hecho de que el juez conozca y aprecie las condiciones morales de los litigantes, no sólo porque le permitirá, llegado el caso, ejercitar con eficacia sus facultades de conciliación, sino valorar su conducta durante el proceso cuando ella pudiera ser un elemento de convicción. En cuanto a la recepción de la prueba, es un hecho abonado por la experiencia, que tanto en la confesión como en la testimonial tienen extraordinaria importancia los modos de expresión y que el estado psicológico del deponente sugiere a veces reflexiones que en otra forma pasarían inadvertidas. Por último, la experiencia personal del juez es el principal medio de convicción y sólo debe prescindirse de ella cuando el reconocimiento de cosas, lugares o circunstancias no fuere posible, recurriéndose entonces a otros medios o delegando la diligencia en otros funcionarios. b) Pero el principio de inmediación está vinculado con la oralidad, y mal se aviene con nuestro sistema escrito, en que el juez ni conoce a las partes ni recibe la prueba sino excepcionalmente, porque la ley le permite, en muchos casos, delegar su recepción. Es así como el juez forma su criterio exclusivamente a base de las constancias de los autos, que por mucha vida que tengan, no dan casi nunca la sensación de la realidad”.
“La adquisición procesal. a) La actividad que las partes desarrollan en el proceso se influye recíprocamente, en el sentido de que no sólo beneficia a quien ejecuta el acto y perjudica a la parte contraria, sino que también puede ésta beneficiarse del acto en cuanto pueda perjudicar a su autor. De ello resulta que el acto procesal es común y que su eficacia no depende de la parte de la cual provenga, sino de los efectos que produzca. b) Este principio tiene numerosas aplicaciones prácticas; así, la demanda importa una confesión de los hechos que en ella se aducen y no podría el actor negarlos si el demandado los invocara en su provecho; el pliego de posiciones (como el interrogatorio para los testigos) equivale al reconocimiento de los hechos que se afirman y no puede el ponente desconocerlos si el absolvente los invoca más tarde; las declaraciones de los testigos benefician o perjudican tanto al que los presenta como al contrario; la prueba instrumental tiene eficacia tanto contra quien se opone como respecto del que la presenta, etc. e) Por sus efectos es uno de los que más pueden contribuir a la aceleración del proceso, porque, bien entendido, evita la duplicidad inútil de la prueba, tan frecuente en nuestra práctica judicial”.
PRESUPUESTOS PROCESALES
“a) No basta la interposición de la demanda, sino que también es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para que la relación procesal sea válida: la sola presencia de las partes no sería suficiente para generarla si carecieren de aptitud para actuar en juicio o faltare en el juez la aptitud para conocer del mismo. Tajes requisitos no afectan a la acción, pues su ausencia sólo impide la constitución de la relación procesal y no nace, en consecuencia, el deber del juez para actuar en el proceso, debiendo únicamente fundar la razón de su imposibilidad, Por eso se les llama presupuestos procesales”.
“(…) El primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de los sujetos para estar en juicio: si esa capacidad falta, sea en el actor, sea en el demandado, podrá oponerse una excepción previa de falta de personería, que, resuelta afirmativamente, impedirá la prosecución del proceso. La capacidad procesal es, por consiguiente, uno de los capítulos fundamentales en el estudio del proceso, (…)”.
“e) La facultad conferida a los jueces para resolver los litigios está condicionada a la aptitud para conocer de los mismos: no todos los jueces tienen la misma competencia. En primer lugar, será necesario determinar b jurisdicción dentro de la cual corresponde la promoción del proceso (nacional, provincial, judicial, administrativa, etc.), y dentro de ella establecer el tribunal que por razón de la materia, cantidad, etc., esté anticipadamente designado por la ley para su conocimiento. La competencia del juez es, por lo tanto, otro presupuesto de la relación procesal, cuya ausencia hace procedente la excepción previa de incompetencia de jurisdicción. (…)”.
“d) Por otra parte, es necesario que la demanda esté revestida de ciertas formalidades exigidas para asegurar la regularidad del debate y cuya existencia debe ser constatada por el juez antes de entrar al fondo del litigio (arts. 10 y 75). La ausencia de alguna de ellas hace procedente la excepción previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda. (…)”.
El concepto de debido proceso quizás sea el mayor logro jurídico obtenido por la civilidad moderna. Mucho se ha escrito acerca de qué es el debido proceso y todos los textos constitucionales modernos lo reconocen, aunque con diferentes nomenclaturas, lo que no significa que todos entiendan lo mismo por tal reconocido derecho fundamental.
En las siguientes líneas sólo intentaré demostrar una estructura lógica y legal que sirva para demostrar, comprobar y concluir si las medidas para mejor resolver están o no conforme con el concepto de debido proceso, supuesto que aceptemos exclusivamente por ahora para los efectos del avance de esta investigación— que las mismas afectan al principio de imparcialidad del juez.
Principio de Bilateralidad
El juicio civil, dentro de esta fórmula, reposa sobre la que llamaremos la bilateralidad de la audiencia; nadie puede ser condenado sin ser oído, no hay juicio que se siga a espalda de la parte quien eventualmente perjudica, y no hay sentencia válida si no se han dado a las dos partes, por igual, las garantías de defensa necesarias.
La raíz de este principio de bilateralidad del juicio civil es al mismo tiempo romano y germánica, según se puede ver confrontando lo que hemos de enunciar en seguida con las ideas expuestas.
Cuando se mira este principio de la bilateralidad de las partes en el juicio; cuando se trata de advertir que hay en la esencia del mismo, se advierte la existencia de un principio de carácter político. La bilateralidad, es el principio de la igualdad de las partes en el juicio; y el principio de igualdad de las partes en el juicio, no es otra cosa que una expresión particular del precepto general de la igualdad de los individuos ante la ley.
Una expresión muy técnica de este principio se halla en el art.21 del Código de Venezuela. Dice: “los tribunales mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El Principio dispositivo
El Principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (el juicio civil no funciona sino a petición de parte interesada); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce mas materiales de hecho que los que le suministran las propias partes). Para expresarlo en dos aforismos clásico: nemo judex sine actore, y ubi partes suni concordes nibil ab judicem
Tratare de analizarlos.
El juez no se mueve sino requerimiento de parte. Sin embargo, hay algo en los últimos años que empieza a demostrar la crisis de este principio.
Alguna vez hablé desde esta misma cátedra de la tendencia moderna de la penalización del proceso civil. Podría hoy agregar la situación que surge del proceso inquisitorio. Hay cada día una tendencia mas acusada, aun en los países de estructura liberal democrática, a permitir la iniciativa de oficio en todos aquellos casos en los cuales la voluntad privada no basa para ofrecer las garantías necesarias. Habremos de ver después el mundo nuevo que ha surgido, por ejemplo, en materia de derecho procesal de los menores, de los incapaces y de las relaciones del estado civil de las personas. Se nota ya que se estremece uno de los apotegmas del principio dispositivo.
Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento. El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.
Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio de liberal empieza a ceder el paso a una serie de ingerencias de oficio, cada día más acentuadas. El código del Distrito Federal de México, de 1934 (un Código doctrinariamente muy avanzado) da una norma de especial amplitud en esta materia. Dice el art. 278: “para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, o de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a la parte o al tercero, sin más limitación que lo que se pruebe no esté prohibido en la ley y no sea contrario a la moral.
Se recibe en este pasaje la sensación de que se abre una nueva senda hacía la averiguación por iniciativa del juez. Todavía se dice que la prueba sólo puede versar “sobre los hechos controvertidos”. Es el siglo XIX que gravita aún sobre los intentos más avanzados de codificación. Pero de todas maneras, tanto ésta como una serie de normas tendientes a dar cada día mayores facilidades al juez de esta materia, hacen que también el principio de la limitación del material de conocimiento vaya perdiendo terreno en el movimiento general de la legislación.
Dentro de este mismo aspecto, otra limitación seria la relativa al derecho. ¿Qué decir del derecho que aplica el juez? ¿Se podrá valer solo del derecho que le dan las partes o aplica el derecho que él cree justo aplicar? La formula primitiva del Código de Procederes Santa Cruz, decía que el juez sólo puede aplicar el derecho que le suministren las partes. Decía el art. 369: “Las Sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Y recaerán sobre las cosas litigadas por las partes. Y en la manera en que han sido demandadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso”
El principio del impulso procesal a cargo de la parte
En materia del impulso procesal, existen teóricamente, dos posibilidades: o el proceso se mueve y adelanta a expensas de la voluntad particular, o se mueve a expensas de la actividad de los órganos del Estado.
Los alemanes llaman con mucha precisión Parteibetrieb, al impulso realizado por la parte; y Offiziellbetrieb al impulso realizado por los órganos del Estado. En definitiva, el juicio es una relación continuativa y en marcha desde la demanda hasta la sentencia. Hay que remontar el proceso, (no en el sentido de remontar hacia arriba, si no en el sentido de “remontar” que dicen los franceses darle cuerda para que ande y llegue hasta su destino)
¿Quién realiza esta obra de impulso? Toda legislación de cuño español, admite el impulso procesal a expensas de la voluntad de las partes. Normalmente, en el siglo XIX, los términos son perentorios. Sólo se provocan las caducidades de los derechos procesales mediante acuse de rebeldía de las parte; y no se puede pasar a la otra etapa del juicio sin haber provocado la caducidad de los derechos de la etapa anterior. Sin embargo, esta tendencia a dejar librado el impulso del juicio a la voluntad de la parte, va perdiendo terreno cada día. Ya son muchos los códigos que establecen como norma la perentoriedad de los plazos procesales. Y ya son también muchos los que establecen que vencido un plazo procesal se pasa de oficio a la etapa subsiguiente sin necesidad de pedido de las partes. En este sentido, la propia legislación española en la zona del Protectorado de Marruecos, había establecido el principio del impulso de oficio para expresar este principio en su forma más técnica, podríamos hacerlo con el texto de los arts. 112 y 114 del Código de Costa Rica, reformando en1937: “113.Transcurrido el termino señalado a una parte para cualquier traslado, actuación o diligencia, sin haberlo evacuado, se dará los autos al curso que corresponda, de oficio a instancia de parte si fuere necesaria” Y el 114: “Las peticiones, gestiones o presentaciones hechas fuera delos términos señalados, salvo que la ley disponga lo contrario o que exija acusar rebeldía.
El Principio de racionalidad de la prueba
El tema de la racionalidad de la prueba adquiere en el derecho procesal hispano – americano. Un vivo y muy explicable interés técnico. Clásicamente existieron, como vivimos en la clase de a ver , dos concepciones opuestas en materia de apreciación de la prueba. En el sistema romano, la regla era la racionalidad absoluta. En el germánico la idea dominante es la de que la divinidad no puede condenar a un inocente y que el juicio de Dios es palabra definitiva. El juez sólo homologa o aprueba el resultado de la lucha judicial, del juramento del litigante o de sus conjurados de la prueba del agua hirviente, del hierro al rojo; etc. En la cual está la natural expresión dela divinidad.
Con las pruebas modernas, llamaríamos al sistema romano, dela libre convicción, y al sistema germánico. De la prueba legal.
La legislación hispano- americana tiene en este punto una orientación superior a la de las dos posibilidades clásicas. Yo creo que la legislación española de 1855, pasaba a muchos códigos americanos en este punto, ha creado una tercera figura intermediaria de carácter científico, que supera las posibilidades de la prueba legal y de la prueba racional. Es el principio de la apreciación racional de la prueba, con arreglos los principios de la sana crítica.
¿Qué es la sana critica? ¿Es prueba legal; es decir, son reglas lógicas o empíricas elevadas a la jerarquía de reglas jurídicas? ¿O, por el contrario, es prueba discrecional, salida natural de la conciencia del magistrado hacia la apreciación delos hechos? No es ni una cosa ni otra según mi particular modo de ver. Las reglas de la sana critica son una categoría intermedia que no tiene ni la rigidez propia dela prueba legal, ni la excesiva inestabilidad de la prueba de conciencia.
La ley española de 1855, tomó este texto de una disposición administrativa del reglamento de lo contencioso- administrativo ante el Consejo de Estado español, de algunos años antes. Pero aún tomando las palabras sin determinar su exacto sentido, ha sido de fecundidad tan admirable, que los autores más recientes consideran que en el concepto de reglas de la sana crítica de apreciación de la prueba testimonial, está consignado al principio más avanzado en esta materia
Creo útil explicar este concepto por comparación con la prueba legal y con la prueba de libre convicción. Así: en la prueba legal el legislador le dice al juez:”Tú fallas como yo te lo digo”: En la Partida III, por ejemplo, que está dominada de una manera absorbente incomprensible por el principio dela prueba aritmética, el legislador establece que dos testigos concordantes sin tachas hacen plena prueba; que para impugnar un documento privado se necesitan tres testigos, para impugnar un documento público, hacen falta cuatro; para impugnar un testamento, hacen falta siete; para impugnar el testamento de un ciego, hacen falta ocho testigos, El criterio aritmético en materia de prueba ,significa tanto como que el legislador ata las manos del juez y le impone fallar como él se lo ordena.
En el principio de la libre convicción, por el contrario, el legislador da un permiso en blanco al juez, y le dice: “Tú fallas como tu conciencia te lo diga: yo no tengo reglas. Si diez testigos te dicen que un libro es negro y tú lo ves rojo, tú puedes decir que el libro es rojo. La sentencia sale como tu conciénciate lo indica.”
Pero en la sana crítica, aparece a flor de razonamiento una categoría intermedia. El legislador le dice al juez:_ “Tu fallas con arreglo a principios lógicos y de experiencia, ordenados de acuerdo con las reglas que hoy se admiten para juzgar las cosas, es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica t de acuerdo con las máximas de experiencia que nos da la observación diaria de la vida”. Esta tercera categoría racional, inductiva- deductiva, supera todas las posibilidades anteriores. Personalmente creo que esta característica del derecho procesal hispano- americano, aun dentro de todas nuestra deficiencias en materia de prueba, es uno de los puntos más interesantes a que podemos exhibir a la ciencia contemporánea.
El principio del proceso escrito
El último proceso de este desarrollo, La escritura, o mejor dicho la elección entre oralidad y escritura, parece ser la grave cuestión del derecho procesal presente. Habíamos visto en la clase de ayer, de qué manera el Código de Procederes de Santa Cruz, recogió la herencia del juicio escrito (y agregábamos, “desesperadamente escrito”) impuestos por razones derivadas hasta de la propia estructura geográfica del nuevo continente americano.
Pero este es el pasado, consecuencia del coloniaje. Hoy frente al dilema de oralidad o escritura, hay necesidad de mirar las cosas en otra dimensión. Este problema no es, como parece, la lucha entre los oradores y los escribas, Pienso, por el contrario, que los oradores son los enemigos del juicio oral y que los escribas son los conspiradores del juicio oral y que los escribas son los conspiradores del juicio escrito. Hay algo mas hondo, dentro del problema, que pone en juego la salud moral y política del derecho procesal, que presiona sobre la solución.
Para plantearlo en los términos mas simples posibles diría que el proceso oral reposa sobre estos dos fundamentos: la autoridad del juez y el contralor público sobre la justicia. Todo lo demás es episódico; el hablar o el escribir es la periferia de las cosas; lo fundamentales es que el juez gobierne el proceso y encauce la voluntad de las partes, por un lado; y que el pueblo haga el controlador sobre esta actividad fundamental del Estado, por otro
En el Proceso americano, el primero de esos dos supuestos, fracasa, EL juicio por el cual nos regimos todavía, es el juicio del recelo y de la desconfianza en el juez, es el juicio de las recusaciones que todavía se pueden hacer hasta sin causa; de los recursos; de la queja; de los impedimentos; es el juicio colmado de actos tendientes a controlar hasta el más insignificante desvío del juez, en las formas impuestas por el procedimiento. Y muchas veces, puede afirmarse aunque la comprobación sea un poco amarga, entran en función solamente los pequeños engranajes de controlar sobre el juez y fracasa, y pasa aun segundo plano, la gran pieza maestra que es el principio de responsabilidad de los magistrados,
La oralidad, para ser implantada, tiene necesidad de crear un estado de confianza en el juez. Se apoya en un principio de fe; y de la fe en el derecho, no es una cosa que viene de arriba abajo, si no que nace de abajo hacia arriba; que no se impone por acto de autoridad del Estado, mediante un código de tal o cual estructura, sino que nace de la conciencia misma del pueblo, hecha de seguridad en honor y rectitud de sus magistrados. El otro fundamento, el de controlador público de la justicia, reposa sobre una admirable tradición democrática. En el juicio oral, los protagonistas no son ni el juez ni las partes. Yo diría que como en las óperas rusas, el protagonista es el pueblo; él es quien está sosteniendo con su aliento, día a día, la vida misma de la justicia.
Dispositivo e Inquisitivo
En realidad no existen sino dos tipos fundamentales de procedimiento, que responden a dos concepciones distintas del proceso según la posición que en el mismo se asignen al juez y a las partes. El sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas fundamentales son las siguientes: el juez no puede iniciar de oficio el proceso (nemo iure sine actore) ; no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes principio de presentación quori non est in actis non est in mundo); debe tener por ciertos los hechos en que aquellas estuviesen de acuerdo(ubipartis sunt concordes nihil abjudicien) la sentencia debe ser conforme a lo arregla doy probado isecundum allegat et probata) y el juez no puede condenar a mas n a otra cosa que la pedida en la demanda (ne eat ultra petita partium)
Por el contrario, en el sistema inquisitivo el juez debe investigar, sin otra limitación que la actividad de las partes( principio de investigación judicial: de inquiere, a averiguar que esta facultado para buscar los hechos, descubriéndolos atreves de los que ya concierne y utilizando cualquier medio tendiente a la averiguación de la verdad.
Confrontándolos dos sistemas se advierte que en el dispositivo no solo corresponde a las partes el ejercicio de la acción, si no que ellas fijan la cuestión litigiosa (tema decidendum) establecen los hechos que determinen su posición respectiva frente a ella y utilizan los medios de prueba que estiman más ventajosos, dentro de los permitidos por la ley, para el éxito de sus pretensiones; por consiguiente, el juez desempeña un papel pasivo, manteniéndose a la expectativa para atribuir en su fallo la victoria a quien mejor hubiera defendiendo su derecho. En cambio en el inquisitivo el juez se desempeña activamente, averigua los hechos, trata de descubrir, frente a la verdad formal que le presentan las partes, la verdad real que le permita dictar una sentencia justa.
Pero no son sistemas absolutos, por que no hay procesos puramente dispositivos o inquisitivos. En el sistema dispositivo se admite, aun tratándose de cuestiones de derecho exclusivamente privado, ciertas facultades por las que el juez puede completar su conocimiento de los hechos (diligencias para mejor proveer) y en las que se halle interesado el orden público(divorcio, nulidad de matrimonio. Etc.) no siempre el juez está obligado a tener por ciertos los hechos que las partes reconozcan (p ej. No hay divorcio por mutuo consentimiento en nuestro derecho. Por consiguiente. Sólo puede hablarse de prevalencia de uno u otro sistema en lo que influye la materia de la cuestión y así es tanto que el proceso civiles prevalentemente dispositivo el penales prevalentemente inquisitivo.
B_ La historia demuestra que el proceso civil y el proceso penal tuvieron un origen común y que se aplicaban las mismas reglas ante los mismos jueces, y se diversificaron luego, acentuándose las diferencias por la preeminencia de determinados principios hasta lograr completa autonomía. Aunque conservando elementos comunes.
El proceso primitivo era un combate simulado al que el juez ponía fin dado la razón a uno de los litigantes según sus convicciones. Las costumbres primitivas sólo tenían por ideal la supresión de la violencia y por eso los jueces tenían carácter de árbitros. En consecuencia, no procedían de oficio, ni en la limitación de la causa ni en su tramitación; la iniciativa correspondía al particular lesionado y solo cuando se comprendió que la represión del delito interesaba a la sociedad, se convirtió en fundación social y se acordó a todo ciudadano, transformándose la acción privada en popular
Así nació el sistema acusatorio en materia penal que tuvo su origen en las legislaciones orientales, toma forma precisa en la legislación griega, evoluciona en la legislación romana, para declinar y desaparecer en el Bajo Imperio. Después de la caída del imperio romano se lo encuentra nuevamente bajo formas groseras en las costumbres germanas y feudales, pero solo logra restablecerse en Inglaterra y posteriormente en Estados unidos de Norteamérica, pues en el continente europeo se impuso un procedimiento mixto.
Ya en las últimas instituciones el imperio romano estaba contenido en germen el sistema inquisitivo, pero fue en realidad la Iglesia a comienzos del siglo XII, la que preparo y completo la substencion por que el procedimiento acusatorio en materia penal, y no hay mas que recordar el papel desempeñado en la historia por los tribunales de la Inquisición. Sus caracteres fundamentales eran las intervención de oficio por el juez, el secreto en la investigación y el interrogatorio para obtener la confesión, aun mediante el empleo de la tortura. No se le encuentra hoy con estos caracteres absolutos. Pero de su combinación con el sistema acusatorio ha nacido el procedimiento mixto, que tuvo su origen en el código francés de 1808 y sirvió de modelo, en otros, a nuestro código de procedimientos en materia penal.
C_ Por el contrario, el procedimiento civil el sistema dispositivo gozo siempre de un dominio casi ininterrumpido, aunque también con alternativas. Lo encontraremos así tanto el proceso romano como en el germano y cuando ambos pueblos se enfrentaron en España, penetró en el Fuero juzgado y paso a las leyes departidas, sin sufrir mayormente la influencia del derecho canónico, La consolidación de la monarquía, trajo como consecuencia una mayor intervención del juez en la dirección del proceso, y así la Ordenanza de Luis XIV de 1667 le atribuyo la facultad de seleccionar las pruebas y la legislación prusiana del siglo XVIII que se iniciaba bajo el reinado de Federico el Grande y culmina con el advenimiento al trono de Federico II, consigna primero en el Corpus Iuris Fridericianum de 1871 la facultad del juez de aportar las pruebas en el proceso civil y luego en la Ordenanza para los Estados prusianos de 1793 amplia sus poderes en la averiguación de los hechos.,. Pero después de la revolución francesa el auge del individualismo determinó un retorno al principio dispositivo y así el código del procedimiento francés de 1804 suprimió esas facultades judiciales, como también lo hizo la Ordenanza procesal alemana de 1833. De ese modo, el principio dispositivo, con la consiguiente limitación de los poderes del juez, se expande en el continente bajo la influencia del código francés, se afirma en la ley de enjuiciamiento civil española y a través de ésta orienta la mayor parte de los códigos americanos, No obstante, en algunos códigos como la ley del Cantón de Ginebra de 1819, la ordenanza procesal austriaca de 1895 y otros americanos como los códigos de México para el Distrito Federal de 1932 y para los Tribunales Federales de 1942, contienen disposiciones en ese sentido; otras legislaciones, como la ordenanza procesal alemana de 1934 y el código italiano de 1940, han ampliado también las facultades del juez pero respetando los principios fundamentales del sistema dispositivo.
C_ El código de procedimientos en lo civil de la Capital Federal tiene como antecedente la ley de enjuiciamiento civil española de 1855 y por consiguiente sus disposiciones responden al sistema dispositivo.
De acuerdo con ellas, la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funde, explicado claramente en los artículos 71 inc. 49 ; el demandado deberá especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de sus excepciones art. 100 inc. 29;si las partes estuviese4n conformes en que se falle la causa sin abrigarse prueba, ella se substanciara como de puro derecho art 107. Corriéndose un nuevo traslado por su orden con lo que quedara en estado de dictarse sentencia (art. 103) no podrá producirse prueba si no sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (art. 103) salvo los que ocurriese con posterioridad a la contestación de la demanda o llegasen recién a conocimiento de las partes, los cuales podrán ser alegados hasta tres días después del auto de prueba (art 109) la sentencias definitiva deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, declarado el derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda en el todo o en parte (Art 216)
Procedimiento Oral o escrito
Esta cuestión no constituía en realidad un problema para la legislación extranjera, principalmente en la Europa y Norteamérica, donde la mayor parte de sus leyes procesales se inspiran en la oralidad, pero últimamente se han dejado oír expresiones en el sentido de que no debe subestimarse la escritura sobrestimado las ventajas de la oralidad de manera que cada sistema tiene sus defensores que exponen sus fundamentos desde diversos puntos de vista.
El procedimiento oral se caracteriza por la prevalencia de la palabra sobre la escritura. Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y las alegaciones de derecho, tienen lugar en una mas o mas audiencias con la presencia del juez, cuyo fallo sigue inmediatamente a la instrucción de la causa, de todo lo cual solo se levantan actas de constatación. En el procedimiento escrito, salvo determinadas diligencias, la comunicación entre las partes y el juez, o entre éste y terceros, se hace por medio de la escritura. Esta distinción fundamental permite apreciar sus ventajas e inconvenientes. La oralidad facilita la vinculación entre el juez y los litigantes en tanto que la escritura obliga a dar traslado a una parte de lo que la otra pide, para lo cual se hace indispensable una providencia judicial, su notificación y la fijación de un plazo para evacuar el traslado. La oralidad permite la concentración de la actividad procesal en unas pocas audiencias y así es posible recibir varias declaraciones en un mismo acto, o realizar una diligencia pericial o proceder al examen de documentos, por que no es necesario dejar de todo ello constancia detallada desde que el pronunciamiento judicial es inmediato; en cambio en el procedimiento escrito esa actividad se diluye y diversifica, quebrándose su unidad . En el juicio oral. La presencia del juez en la audiencia es condición de validez del acto, por lo cual es imposible la delegación de funciones en el escrito, esa delegación es la regla, no sólo por que la ley autoriza en algunos casos (como nuestro art 121, que permite encomendar al secretario la recepción de la prueba testimonial), sino por que la naturaleza de los hechos la hace posible. En el juicio oral, el juez va formando su convicción a medida que se produce la prueba y se desarrolla el debate, en tanto en el escrito solo después de mucho tiempo, a veces años, se entera de la causa del litigio, examina la prueba, en cuya producción no ha intervenido, y dicha sentencia sin haber visto ni a los testigos ni a los litigantes.
Publicidad o Secreto
Si bien es verdad que la tramitación del proceso civil afecta particularmente a los litigantes, no es menos cierto que la sociedad se siente conmovida cada vez que se requiere la intervención judicial y que le interesa conocer la forma que se administra justicia. Basta para comprobarlo la transcendencia que indirectamente adquiere un pronunciamiento de los tribunales sospechando la parcialidad, o la denuncia de inconducta de un magistrado. La publicidad es precisamente uno de los caracteres del régimen republicano que permite a la opinión pública controlar la actuación de los órganos del Estado. Y hacer efectiva, en su caso, la responsabilidad de los funcionarios. Es por otra parte, como complemento de la oralidad, la forma más segura y simple de divulgar los conceptos jurídicos educando al pueblo en la práctica del derecho. De allí que la mayoría de las legislaciones halla establecido la publicidad de los procedimiento y hasta que se sancione de nulidad la violación de este principio. En materia penal se justifica el secreto en los primeros momentos de la instrucción por que el delincuente tiene en especial cuidado en no dejar huellas del delito, pero en el proceso civil, solo puede admitirse cuando existiere mayor peligro en la divulgación de un hecho que en su ocultamiento, por ejemplo, en ciertas diligencias de prueba que afectan la moral o que simples razones de conveniencia social aconsejan que no sean practicadas en público.
Jueces técnicos y Jurados
La institución del jurado tiene origen en la justicia por los pares en materia penal, a que ya hemos hecho referencia y cuya primeras noticias se remontan hasta la época de los egipcios. Pero es en Inglaterra que adquirió su pleno desarrollo y conserva todavía sus caracteres típicos, de donde paso a E. E. U.U. y luego a otros países. Cometido el hecho delictuoso se procede a la instrucción preliminar por jueces profesionales y sus conclusiones son examinadas por un “gran jurado” Integrado por veinte tres miembros elegidos, para cada caso, de una lista de cuídanos que se prepara anualmente a veces por el juez de paz, o un comité especial. Si este jurado encuentra merito para la acusación (In diciment), la causa pasa al pequeño jurado ( petty jury) compuesto de doce miembros ante el cual tiene lugar el juicio oral (debate y prueba),bajo la dirección de un juez profesional, Terminado el acto, el jurado pasa a deliberar y luego pronuncia su veredicto por intermedio de su presidente: culpable o no culpable ( guilty or not guilty). En el primer caso corresponde al juez aplicar a la pena, y en el segundo el procesado es inmediatamente puesto en libertad.
Igualdad ante la ley
Declara la constitución en su art 28 ( antes 16), que todos los hombres son iguales ante la ley. No se pretende con ello desconocer las diferencias de persona a persona, por que tanto en el orden físico como el de la moral, la desigualdad es una ley de la naturaleza, si no que no debe excluirse a los unos de lo que se concede a los otros en las mismas condiciones de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en que todas las personas sujetas en una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo siempre que las circunstancias sean las mismas. La jurisprudencia ha tenido muchas oportunidades de interpretar este texto constitucional al examinar las leyes de fondo, principalmente en materia impositiva, pero son pocos los casos en que le han puesto frente a una norma procesal, aun en la doctrina, no obstante su indudable importancia.
Procesalmente el principio significa, por de pronto, que todas las personas litigan entres los mismos jueces con iguales formalidades, derechos y obligaciones, sin que importe una excepción el principio de la existencia de tribunales especiales, desde que tienen acceso a ellos todos los que se encuentran en las mismas condiciones. No habrá pues, diferencia por razón de la persona en el modo de ejercicio de la acción, en la admisión y eficacia de los medios probatorios, en los efectos de la sentencia, ect.
Diversas Instituciones de la legislación positiva tienen su fundamento en este principio constitucional, así exención de impuestos y gastos de justicia, mediante el otorgamiento de una carta de pobreza (cód. de proc, art 593), coloca al que carece de recursos en las mismas condiciones para litigar con un adversario de mejor situación económica. El pobre que no puede costear una asistencia letrada, es defendido gratituitamente por un defensor oficial costeado por el Estado, a fin de colocarlo en condiciones de igualdad jurídica. El ausente es considerado un incapaz de hecho que no puede por ello defenderse en juicio, por lo que el Estado le presta su asistencia mediante los oficios de un defensor de ausentes, eco.
Pueden también citarse algunos casos de pronunciamiento expreso de nuestra jurisprudencia. No es contraria a la constitución la disposición de la ley, que autoriza la excepción del arraigo, por que la clasificación de los litigantes con arreglo de su posición económica que a ella supone, no viola el principio de igualdad, desde que la ley no puede ser igual siendo distintas las situaciones, que ella prevé y porque se trata de una reglamentación y no un obstáculo al ejercicio de los derechos. El hecho de que el art 3 de la ley 4055 faculte a la Suprema Corte a intervenir como tribunal de apelación de tercera instancia en los casos en que dicha ley expresa, no viola el principio de igualdad porque comprende a todos los litigantes en las mismas condiciones. En cambio no viola la practica de algunos juzgados de acordar el Banco de la Nación embargos e inhibiciones sin acreditar los extremos legales.
Juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso
Art 29 (antes 18), de la Constitución establece que ninguna habitante de la Nación puede ser penada sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso. Aun cuando el texto emplea la palabra pena, debe entenderse que se refiere a condena, es decir, a una imposición establecida por sentencia y que por lo tanto se refiere a la condena en lo criminal tanto como en lo civil. El precepto efectivamente comprende dos situaciones: el juicio previo a la ley anterior; y si bien en el proceso civil no puede ser un requisito de la condena la existencia de una ley anterior desde que el juez puede, en el silencio de la misma, aplicar los principios generales de derecho, indudablemente no puede haber sentencia sin juicio previo. Ello significa desde el punto de vista procesal que solo la sentencia dictada en un proceso tramitado de acuerdo con las formalidades legales tendrá los efectos de cosa jurada y ejecutoriada. Supone en consecuencia, la intervención de un tribunal, la aplicación de las normas procesales y un pronunciamiento judicial.
Juez natural
Consecuentemente con este principio, el derecho procesal legisla una Institución mediante el cual se hace efectiva esa garantía pues permite substraer el conocimiento del proceso a un juez que por ley, no corresponde entender. Esa institución es la incompetencia de jurisdicción que se puede proponerse ante el jueza quien se considera incompetente para que se desprenda de la causa(declinatoria) o ante el juez que se considere competente para que tome intervención de la misma y que haga cesar la del que se pretende incompetente (inhibitoria).
Inviolabilidad de defensa en el juicio.
El derecho de defensa es inherente al hombre y la Constitución lo consagra declarando que es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos art 29 (antes 18). En este uno de los principios mas fecundos en materia procesal, y cuya aplicación ha dado lugar a una interesantísima jurisprudencia.
Jueces naturales
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y sacados por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art 18). Esta garantía tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial y que resulta afectada cuando: a) personas no investidas de jurisdicción para conocer en las contiendas judiciales se atribuyen, por error o por abuso, el poder de hacerlo; b) se atribuye jurisdicción para juzgar un caso concreto y determinado a una persona u organismo al Poder Judicial; c) se substrae una causa a la competencia del juez que continua teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuirla al juez que no tiene para conocerla, en general, de la materia sobre que aquella versa, pues tal procedimiento comporta instituir , indirectamente una comisión especial disimulada.
Inviolabilidad de la defensa en juicio.
El art 18 de la Constitución Nacional asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Esta garantía supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, así como la de aportar ante ese órgano las alegaciones y pruebas que respalden los derechos invocados.
La primera posibilidad se frustra, y a media por lo tanto violación a la garantía de la defensa, cuando se priva a los interesados de toda oportunidad útil para requerir de los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles, o cuando por consideraciones rituales, el ejercicio del derecho en debate es despojado de toda racionable eficacia.
La Corte se ha inspirado, substancialmente en el mismo criterio para declarar, que el reconocimiento a organismos administrativos, de la facultad de dictar resolución definitiva con relación al litigio suscitados entre particulares, y versen sobre derechos subjetivos privados de estos, implica desconocimiento de la garantía Constitucional de la defensa. En ese orden de ideas el tribunal ha decidido, entre otros casos, que si las disposiciones que gobiernan el juicio impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, existe agravio constitucional originado en privación de justicia, pues esta se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la garantía del art 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que ello ocurra por que declinen sus intervención todos los jueces en conflicto, o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa, o como acontece con las leyes mencionadas a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial. Por que aun cuando el art 18 de la constitución Nacional no requiere multiplicidad de instancias, impone la instancia judicial al menos, siempre que estén en juegos derechos, relaciones e intereses como los debatidos en un juicio de desalojo del arrendatario, fundado en el art 3 inc. D) y g ) de la ley 14.451, los que no pueden ser totalmente sustraídos al conocimiento de los jueces sin agravio constitucional
Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal civil
Nociones Generales, Tomo I página 144, 145, 146 . Bs. As.
Igualdad ante la ley e Inviolabilidad de la propiedad
Existen dos garantías de Constitucionales que pese a las circunstancias de no haber sido instituidas con específica referencia al proceso judicial, también tienen aplicación con él. Nos referimos a la de igualdad de todos los habitantes ante la ley y a la de la inviolabilidad de la propiedad.
Respecto a la garantía de la igualdad, es sabido que la reconocida por el art 16 de la Constitución no es una igualdad absoluta o aritmética. Por el contrario siempre se ha entendido que ella consiste en el derecho de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se acuerda a otros en igualdad de circunstancias, creando distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o grupos de personas.
Llevaba da esta idea al plano del proceso significa que dentro de una razonable igualdad de condiciones o de circunstancias, debe dispensarse a las partes un tratamiento igualitario en el planteamiento de sus pretensiones y defensas.
La garantía Constitucional de la propiedad gravita así mismo en diversos aspectos del proceso civil. Debe recordarse en primer lugar, que en su acepción Constitucional la palabra “propiedad” no se refiere solamente al dominio de las cosas materiales, sino que comprende, como lo ha dicho la Corte Suprema citando un concepto enunciado por el Supremo Tribunal Estadounidense, “ todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de si mismo, fuera de su vida y de su libertad”. De allí que la Corte halla expresado, a través de numerosos procedentes, que el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada constituye un bien que pueda incorporarlo al patrimonio del interesado, y del cual no puede ser privado sin mengua del proceso Constitucional que consagra la inviolabilidad de la propiedad.
A esta idea fundamental responden los principios estudiados supra. Nª 9, con arreglo a los cuales las normas procesales no pueden aplicarse a aquellos procesos que, a la fecha de su sanción se encuentran concluidos por sentencia firme, ni afectar en los procesos en tramites, a los actos procesales definitivamente concluidos bajo la vigencia de una norma anterior
Principio Procesales
Conceptos
Denominase Principio procesales a las directivas u Orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal.
Aunque muchos otros de estos principios son comunes a la legislación procesal moderna, el principio de uno u otro responde a las circunstancias históricas, políticas y sociales que caracterizan al estado cuyo Estado legal se examine. El tema sin embargo no se presta a generalizaciones ni a encuadramientos rigurosos, por que dentro de estructuras políticas afines el alcance de ciertos principios virtualmente derivados de aquellas acusa variantes, a veces significativas entre los distintos países cuyos ordenamientos se analizan. Es que los principios procesales, en la medida que se extraen de un determinado contexto normativo, expresan valoraciones de la respectiva comunidad y deben interpretarse por lo tanto, en un sentido armónico con las necesidades propias del tiempo y del lugar que han de aplicarse.
En su mayor parte, los principios procesales no revisten carácter absoluto. Difícilmente en efecto, la ley que adopta un determinado principio no prevé, respectos de ciertas situaciones, la necesidad de hacer prevalecer en mayor o menor medida, un principio distinto, y aun opuesto. El principio dispositivo, por ejemplo es susceptible de funcionar junto con las facultades concedidas a los jueces en materia de iniciativa probatoria, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa ni comprometa la igualdad entre las partes. El principio de contradicción sufre atenuaciones importantes en cierta clase de procesos cuya efectiva resulta incompatible con una plena y actual posibilidad de audiencia y de prueba para ambos litigantes (procesos cautelares y ejecutivos). Similares reflexiones pueden formularse, como mas adelante veremos con relaciones a otros principios procesales