La Instigación en el Codigo Penal

JOEL D. MELGAREJOALEGRETTO. Nacido en Asunción en 1982, Alumno del 4to. Año de la Carrera de Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Autor del libro titulado Asesoría de Prueba como medida de control y vigilancia ante la pena privativa de libertad, Año 2002. Coautor del Manual para Monitores Comunitarios para el Ministerio Publico año 2002. Ganador del primer premio por mejor trabajo monográfico del concurso abierto organizado por la Revista Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica año 2003, con la Monografía en Coautoria titulada Principio de objetividad y su problemática en su acatamiento por parte del Ministerio Público. La misma obra se encuentra publica en la Pagina web seccion monografías del INECIP “www.inceip.org.py” Profesor Auxiliar de Cátedra de la materia Criminología de la Universidad del Norte filial Itauguá Funcionario del Proyecto Reforma Judicial Penal de la GTZ Cooperación Técnica Alemana. Practicante en la Oficina de Atención Permanente de la Justicia Penal, donde se desempeña como Dactilógrafo

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo no pretende crear una innovación en el campo del derecho, pero si marcar una delimitación y comprensión en la estructura de la participación en el orden jurídico penal nacional. El Código Penal Paraguayo que fue creado con una estructura de la Parte General sobre las bases del sistema finalista que como teoría, se había implementado en Alemania, nuestro código establece tres tipos de participación: la autoría, la complicidad y la instigación, detectando que la posición del encubridor no se encuentra establecida en la legislación, a diferencia de la legislación Española que según su articulo 12 en el Código Penal declara responsables criminalmente de los delitos o faltas a: 1º) los autores, 2º) Los cómplices y 3º) Los encubridores, al determinar la responsabilidad de los participes en la camisón de los hechos punibles. 

    La investigación comienza explayándose en tres teorías bases que establecen los principios de la participación, (la teoría unitaria o monista, la pluralista y la de la escuela positiva), posteriormente pasamos a comentar desde un punto de vista de las bases de donde se sustenta la participación en el Código Penal Paraguayo, refiriéndonos a la exposición de motivos del entonces Anteproyecto de Ley Penal para la Republica del Paraguay, posteriormente pincelamos la Descripción de la Pluralidad de Participantes, describiendo a la autoría, la participación y el principio de accesoriedad, como no dejamos de lado a las diferencias entre la autoría y participación, sin descuidar el tema que nos incumbe que es la instigación; la cual es    definida jurídicamente como una forma de participación criminal, consistente en inducir directamente a otra persona a la realización del delito de que se trate. Puede decirse que los códigos penales castigan al instigador con igual pena que al autor material.

Así también en este trabajo se intenta dar a entender al lector el grado de responsabilidad con la cual el instigador integra la estructura de un delito, y  por que la penalidad aplicada a los participes por la comisión de un hecho punible donde son juzgados por la contribución en la comisión de un resultado antijurídico los cuales pueden ser atribuidos al autor, su cómplice y al instigador, si incluyéramos al encubridor no podríamos desarrollar la teoría del delito con respecto a este ya que el mismo actual posterior a la obtención del resultado por lo cual el mismo no se encuentra dentro de las disposiciones del CP; y concluimos realizando una diferencia de la escala penal existente entre la instigación y la complicidad.

 Como lo manifestaba al comienzo de la obra, con la interpretación realizada de los artículos referentes a la participación y especialmente al cual se refiere a la instigación no pretendo crear una innovación, sino darle el alcance y comprensión necesaria, parafraseando a Justo Laje Anya las formulas legales no resultan de una sencilla o fácil comprensión; a veces resulta de un tanto difícil su captación espontánea. Pero esto no es asunto nuestro. La tarea ha tenido por fin, como propósito, interpretar la ley como ella ha sido sancionada, y tratar, no obstante algunas dificultades, de descubrir cual ha sido el sentido y alcance. La Ley tal cual es; no ya como el intérprete hubiese deseado que fuera.

Joel Melgarejo

Teorías de la  participación

Cuando comenzamos el estudio de un tema en particular debemos de partir de los principios para poder desentrañar el sentido real al objeto de investigación o estudio por ende comenzaremos por describir tres de los principios referentes a la participación de las personas en un delito. 

La primera la Teoría Monista o unitaria: realiza el análisis partiendo de la concepción de que concurren varias personas, agentes o sujetos en la comisión de un solo hecho punible. Lo característico de esta teoría es que las personas, agentes o sujetos colaboran en la producción de un mismo hecho principal convergiendo sus actuaciones para lograr el objetivo. Pudiendo cita como ejemplo uno de los participes de un hecho de hurto quita la tejas del techo de una casa el otro individuo ingresa a la vivienda y recoge los objetos valiosos y otra persona se encarga de esconder trasportar los objetos.

La segunda teoría la pluralista: Según Massari, la participación es de naturaleza accesoria, llamado “delito de concurso”, y al referirnos a la teoría pluralista al momento de determinar la participación de las personas que incurrieron en la comisión de un hecho punible, se debe realizar una valoración independiente por cada sujeto por cada acción u omisión realizada en la comisión de un mismo hecho punible con el fin de determinar el grado de responsabilidad individual.

Como tercera teoría citamos la de la escuela positiva, por uno de sus mayores integrantes Escipión Sigheler quien sostiene que el concurso de varias personas de un delito siempre se debía constituir circunstancias agravantes, siendo este tipo de hechos  los mas temibles. 

No debemos de perder de vista esclarecer el sentido y el alcance del nexo de causalidad ya que el aporte causal en el hecho tiene importancia para establecer el grado de participación de los sujetos en el hecho punible (autor, coautor, etc.), de la relación de causa a efecto entre la acción del sujeto y el resultado antijurídico. De entre las teorías citadas antecedentemente colegimos de que la teoría unitaria o monista es la mas conocida y aplicada en los códigos penales modernos, intentando determinar la responsabiliza criminal a los coparticipes determinando la verdadera naturaleza de la participación en la comisión de los hechos delictivos.

La participación en el Código Penal Paraguayo

    Cabe precisar que la expresión participación – usada en la rubrica del código- tiene dos sentidos diferentes; (a) en sentido amplio, participación es el fenómeno que opera cuando un pluralidad de personas toma parte en el delito, como participantes en el carácter ilimitado, se entiende por participación  el fenómeno por el que una o más personas toman parte en el delito ajeno, siendo participes  solo los cómplices y los  instigadores,  con exclusión de los autores. 

Asimismo en la exposición de motivos del Código Penal Paraguayo el mismo en el punto VIII- 6, c) se refiere a la pluralidad de participantes reza: “En cuanto a la intervención de más de una persona en la realización de un hecho punible (artículos 29 y ss PMP) el anteproyecto rechaza la idea de la autoría unitaria como el Código Penal  de Austria – a favor de una diferenciación entre autoría, instigación y complicidad.

Para la autoría adopta el criterio dominio del hecho reconocido por la jurisprudencia argentina y chilena. Este criterio Permite el castigo como autor de personas que, al causar dolosamente el resultado, en vez de “ensuciarse su propia mano” dirigen – por ejemplo, mediante su jerarquía o su conocimiento mayor. Los acontecimientos como autor mediato, o los dirigen como coautores.

     Si bien es cierto que la participación criminal se caracteriza porque en la comisión del hecho ha intervenido una pluralidad de participantes, tal cual el epígrafe del Capítulo II del Código Penal, no siempre que ello suceda se deberá entender que esos intervinientes han cometido el hecho dentro del régimen de la participación. Con ello queremos significar que si el delito que se trata requiere, exigen que en él intervengan necesariamente dos o más personas, el sistema de la participación no se podrá aplicar. Por ejemplo ocurre asociación criminal del articulo 239 del Código Penal, donde no se concibe que ella estuviese integrada por un solo y único individuo. No existe sino, una asociación formada, constituida o integrada por socios.  

    Así, también se debe tener en consideración que al determinar el grado de participación no se deben de obviar el grado de participación del hecho como también lo concerniente al Articulo 10 del Código Penal el cual se refiere al tiempo de la comisión del hecho punible; Tiempo del hecho: El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración. Como lo también el factor que determina el tipo de conducta tanto doloso como culposa a fin de determinar las atenuantes o agravantes en la calificación de los participantes, según lo establece el Articulo 17 Conducta dolosa y culposa.- 1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la conducta dolosa. 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa.

    Pese a que la intervención de una pluralidad de personas en una obra es un acontecimiento de una pluralidad de personas en una obra es un acontecer propio de la vida corriente, se mantiene un alarga disputa entre quienes sostienen propio de la vida corriente, se mantiene una larga disputa entre quienes sostienen que los conceptos de autor y de participe son elaboraciones puramente legislativas, y quienes postulan que la ley debe respetar los datos de realidad que le viene dados por la experiencia cotidiana. Se trata de una discusión muy antigua, al punto que Binding llamo al instigador del StGB imperial, un homunculo de la retorta de la doctrina.  De admitirse la primera tesis el legislador pondría negar de alterar el sentido semántica de la instigación, entendiendo como inducir a alguien a hacer algo. Así los conceptos de cómplice y de instigador son receptados por el código argentino son alteraciones de datos de la realidad

    Para que una persona llegue a ser imputado, atribuido en participación, él debe ser común a todos los que han intervenido o hecho un aporte en él. La participación es esencialmente una comunión en el sentido de los que el término significa: común, unión o unidad de comunión. Para que exista unión o unidad de comunidad, se requiere que helecho, considerado tanto en sui materialidad como en su subjetividad, obedezca a ella. 

    Para otorgar mas claridad podemos ejemplificar de la siguiente manera: Si dos personas que no se encuentran relacionadas por la comunidad objetiva, independiente una de otra, suministran veneno a otro con el fin de ultimarlo, tendremos identidad de acción o de conductas. Mas no se regirán por la participación, pues no se hallan comprendidas en comunidad objetiva alguna. Si dos personas se han puesto de acuerdo para matar a un tercero, la comunidad objetiva y subjetiva la regirán, porque el crimen será la obra común de ambos e imputable como tal, a ambos. Pero si uno de ellos sabe que el delito consiste en matar al padre, y el otro lo ignora, la comunidad subjetiva no comprenderá al que ha ignorado esa circunstancia. La comunidad objetiva sólo quedará limitada a lo primero, mas no al segundo, puesto que de los dos uno sabía lo que el restante ignoraba. La identidad subjetiva que exige la participación se hallará excluida.  

Resumiendo, la punibilidad por participación debe depender sólo de las condiciones en que el participante respectivo haya quebrantado la norma dirigida a él – que ciertamente es un reflejo, pero no un calco, de la norma referida al hecho principal-: las cualidades particulares de hecho principal (que sea doloso, antijurídico, culpable, etc.), así como también la circunstancia de que se llegue en suma al hecho principal o no, no deben alterar el juicio de reproche que hubiera merecido la acción del participante respectivo, según una norma referida a él autónomamente, Por su parte, la impunidad por desistimiento del participante  debe registrarse por una regla correspondiente  a la del autor principal: tan solo su propio desistimiento anterior a su pérdida de control seguro sobre la no consumación puede tener un efecto idéntico al desistimiento de la tentativa inacabada de un autor único. Lo que siga a ellos será nuevamente un comportamiento posterior al hecho, de ese participante: dicho de otro modo: lo que siga a ello ya no puede se una falta de consumación derivada de su exclusiva voluntad, sino del fracaso de su concepción originaria de hecho.

El Artículo 14 de CP el cual se refiere a Definiciones en su inc. 1 num.  9. se refiere a los participantes: describiendo que existen los autores y los partícipes; y en el num. 10 hace determina que partícipes son los instigadores y los cómplices. Por ende los hechos punibles pude realizarse en forma individual (autor) o con dos o mas personas determinando el grado de participación (autor y participes – cómplice e instigador), según el grado de responsabilidad independiente poseen de la comisión del hecho punible.

Descripción de la Pluralidad de Participantes

LA AUTORIA

    Al referirnos  a la autoría el Artículo 29 del CP reza: El autor; 1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro. 2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización.

    El autor es la persona, sujeto o agente que posee el dominio del hecho punible, posee el del dominio final del acto, mantenido por los finalistas; ya que el autor domina finalmente la realización del mismo, es decir, quien decide en líneas generales el sí y el como de su realización, y los participes de la comisión de un hecho punible (cómplices o instigador) cumplen una función diríamos de relleno o accesoria ya que no poseen el dominio de la comisión del hecho antijurídico.

Para la autoría adopta el criterio dominio del hecho reconocido por la jurisprudencia argentina y chilena. Este criterio Permite el castigo como autor de personas que, al causar dolosamente el resultado, en vez de “ensuciarse su propia mano” dirigen – por ejemplo, mediante su jerarquía o su conocimiento mayor. Los acontecimientos como autor mediato, o los dirigen como coautores.

    Conforme a lo dispuesto en el articulo 29 del Código Penal, no solo puede ser autor el que ejecuta por si mismo el hecho, sino que también es autor el que se vale, para ejecutar el hecho, de otra persona, el que para ejecutar el hecho sirve de otro. Este otro no puede se sino, y únicamente, una persona ( Si para cometer el hurto se sirviese, por ejemplo de un animal amaestrado que le hurtara todos los días el diario o el periódico a su vecino, no podrá decirse que se ha valido de otro. Se ha valido sencillamente de un animal). 

    Asimismo el artículo en cuestión legisla sobre otro supuesto de autoría inmediata. Hemos entendido que cuando el hecho es ejecutado por una sola persona, por un solo individuo toda la parte del delito es tomada por él, en razón de que no comparte con nadie el hecho delictivo. Es que el autor es exclusivo. El articulo 29 inc. 2 del Código Penal presenta, diremos, la otra cara de  la moneda, donde ya el delito se comparte. La autoría no es imputable a un solo sujeto, sino que es imputable por lo menos a dos individuos que lo han cometido. En vez de ser uno el autor, el delito es cometido por dos o más sujetos. El hecho se ha compartido, y quienes lo ejecutan son también autores y coautores, El inc. 2 dispone:”También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización.”

    Es pasible al respecto que cuando se ha acordado que en un robo unos ejercerán fuerza en la cosas, otros ejercerán violencia en las personas, y finalmente otros se apoderarán concretamente de la suma del dinero que se hallaba depositada en el banco, todos serán coautores porque se ha compartido, tal como lo dispone el inc. 2 del art. 29, el dominio sobre la realización del delito. Es que el trabajo hubiera hecho a unísono todo lo que el tipo requiere para su perfección. Los que sujetan a la victima para que otro u otros puedan tener acceso carnal, no la acceden propiamente, pero ejecutan el elemento del delito que requiere violencia en las personas. Todos dominan la realización o la ejecución del delito.

LA PARTICIPACION:

Es la cooperación dolosa en un delito ajeno. De esta definición se desprende que la participación es un concepto de referencia, ya que supone la existencia de un hecho ajeno ( el autor o coautores materiales), a cuya realización el participe contribuye. De aquí se deduce también que la participación no es un concepto autónomo, sino dependiente del concepto de autor y que solo en base a este pude enjuiciarse la conducta de participe. Es decir, el delito por el que pueden ser enjuiciados los distintos intervinientes en su realización es el mismo para todos (unidad del título de imputación), pero la responsabilidad del participe viene subordinada al hecho cometido por el autor (accesoriedad de la participación) Si no existe un hecho por lo menos típico y antijurídico, cometido por alguien como autor, no puede hablarse de participación (accesoriedad limitada), ya que no hay por qué castigar a alguien que se limita a participar en un hecho penalmente irrelevante o ilícito para su autor.

El principio de accesoriedad.

Precisado que todo delito tiene un determinado auto, que surge respeto de la realización del correspondiente tipo legal, lo que constituye el hecho  principal; todo otro interviniente realiza una actividad accesoria. La accesoriedad significa, pues, que para la existencia de la participación es indispensable que se dé un hecho principal, que es el realizado por el autor.

Ahora bien, el problema de vista  del desarrollo externo es opinión generalizada que el delito se ha de encontrar en grado de tentativa, es decir, tiene que haber por lo menos un principio de ejecución del hecho principal. Luego, no puede haber participación en un acto preparatorio, de ahí también la importancia de distinguir entre acto preparatorio y ejecutivo, pues en aquel todavía no hay una realización del hecho principal que es lo que permite la conceptualización de la participación. Tampoco puede haber participación después de la consumación del hecho (por ejemplo en su agotamiento), pues ya el hecho principal ha sido realizado; de ahí la crítica al encubrimiento como forma participativa.

Desde el punto de vista de la estructura interna del delito. Esto es, de los requisitos que tradicionalmente se exigen para su existencia (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).

Diferencia entre la autoría y participación

Existen dos teorías referentes a la autoría y a la participación una llamada teoría objetivo-formal; según la cual es autor quien realiza algún acto ejecutivo del delito, es insuficiente para fundamentar la autoría mediata y algunos supuestos de realización del delito sirviéndose de un aparato  de poder (cfr.,inf.) y la otra denominada teoría subjetiva, se basa en el ánimo concreto que el interviniente en el delito tenga. Si actúa con ánimo de autor, será autor cualquiera  que sea su contribución material al delito; si actúa con ánimo de participación, será siempre partícipe. Pero, la margen de que la regulación legal no prescinde del aspecto material de la contribución al delito, está claro que esta teoría no tiene en cuenta que le dolo del responsable de un delito  (autor o participe) no tiene nada que ver con la circunstancia de que  se quiera el hecho como propio o como ajena, sino  que es la conciencia y la voluntad de ínter motivos por los que lo haga. La distinción tiene que buscarse, pues en un criterio objetivo material.    

INSTIGACION

    Al referirnos a la instigación nos remitimos al Artículo 30 del Código Penal Paraguayo  el cual reza: Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor.

    La figura de instigación es definida jurídicamente como una forma de participación criminal, consistente en inducir directamente a otra persona a la realización del delito de que se trate. Puede decirse que los códigos penales castigan al instigador con igual pena que al autor material.

    El participe de un hecho antijurídico llamado instigador no posee el dominio del hecho es uno de los agentes de relleno en la comisión de un hecho antijurídico, el debe de determinar al otro a cometer el hecho, siendo su aporte decisivo en la comisión del hecho punible, el instigador debe de actuar con dolo “intención, voluntad”, no hace falta una intensidad y el otro agente debe ser consiente de que esta siendo inducido a cometer a realizar un hecho concreto.

    El aspecto subjetivo de la tipicidad los participes deben de conocer los elementos pertenecientes al tipo objetivo (objeto- el bien jurídico protegido- resultado- lesión opuesta en peligro del bien jurídico Protegido- causalidad – relación existente entre la conducta y el resultado. La conducta tuvo que ser determinada para la producción del resultado-). Un particular problema –seriamente discutido- ha habido en torno al caso del sujeto que tiene por fin cooperar solo en una tentativa del injusto cuando el autor se propone consumar el injusto. También es posible – y mas frecuente- el caso de agente provocador o instigador aparente. Tal en el supuesto del sujeto que incita a otro a cometer el hecho con la finalidad de detenerlo y darlo a la justicia, cuando ya hubiese entrado en la zona de los punible (tentativa).

    Zaffaroni define a la instigación como una forma de determinación en la que el determinado no tiene el dominio del hecho; La voluntad del instigador debe de estar determinación a la obtención de un resultado y a un autor, por lo cual quitamos a conclusión de que no puede ser instigado aquella persona o agente que ya esta decidido a realizar el hecho, de cualquier forma el dolo del instigador es de mayor relevancia que del coautor ya que el instigador siempre le desarrolla los pasos en que el autor debe de realizar el hecho.

    La idea de cometer un hecho podría estar instar instalada en el autor pero el fósforo que encienda la mecha que le de la decisión a realizar el hecho es el instigador, la determinación solo puede ser a un delito determinado, la decisión que se hace surgir en el autor también debe ser a ese delito determinado, pero cuando se le disuade de que cometa el injusto del tipo calificado agravado para que cometa el simple, o bien de que cometa el simple  para que realice el atenuado, no habrá instigación – toda vez que la decisión ya estaba tomada- aunque se ha opinado que puede haber complicidad intelectual. En realidad la instigación siempre se lleva acabo por un medio psíquico, intelectual o espiritual, desde que debe influirse el psiquismo ajeno por que  el autor toma la decisión. Por consiguiente, para que haya instigación siempre debe haber un contacto psíquico  entre le instigado r y el autor en realidad, el problema se confunde en parte con la admisión de las tentaciones y medios similares, que para mucho autores no configuran instigación.  Así, se afirma que comete instigación al homicidio quien envía a su casa al marido para que sorprenda a la mujer en adulterio, en tanto otros sostienen que también en ese caso hay un contacto psíquico, porque de toda forma el sujeto actúa sobre el psiquismo del autor.

    En la instigación es llamada también la participación moral en el delitos, en esta figura de la participación una persona induce “determina”a otra a cometer el delito y otra, el instigado, que lo ejecuta materialmente. Según se define en el diccionario enciclopédico de Manuel Ossorio28º edición define el concepto de la determinación: diciendo que es la fijación, señalamiento de términos o límites.

    En cuanto a la restante figura jurídica creada por la ley para regular la pena – y a la que se aplica la pena del autor-, que es la de los determinadotes, se han creado serias confusiones que es necesario eliminar, Se ha pretendido que determinar a otro es instigar, lo que si bien es cierto en el sentido de que el instigador determina a otro, no lo es en cuanto a que todo el que determina a otro sea instigador. Es claro que Lady Macbeth determino a su marido a matar al rey con lo que de ese modo lo instigó, pero también resulta claro que quien pone en manos de otro un florete envenenado, lo está determinado, pero no porque esté instigado. En síntesis: instigación, es una forma de determinación pero no es la única.

    La figura del determinador conmina con pena, junto al instigador – que es un participe que se pena como a un autor-, también a quien se vale de otro que no tiene el dominio del hecho, es decir, al autor mediato, y a quien se vale de otro que domina el hecho, pero no puede  ser autor porque le faltan los caracteres necesarios para serlo, o bien cuando tampoco pueden ser instigador porque falta la conducta o la conducta no reune los caracteres necesarios para que la instigación pueda ser accesoria. Por ello, dentro de la figura jurídica del determinador  – y junto al instigador y el autor inmediato – la ley penal crea un tipo especial de autor de la determinación, al que también aplica la pena de autor.

    La instigación puede cometerse de distintas formas. Ordenes, regalos, ofrecimiento de un precio, promesas, amenazas, abuso de autoridad o de poder, y el hecho intencional de suscitar o alentar un error, o por otros medios, según el Código Penal Alemán. La enumeración solo puede hacerse por vía de ejemplo – VON LISZT- y cualquier medio como cruzar una apuesta, ruegos y conjuros, burlarse de los escrúpulos del agente, y hasta en ciertos casos, aconsejar carentemente la no comisión del acto, debe ser considerado como suficiente 

    Entre los casos en los que no se configura la instigación podríamos citar: 

Primero: Cuando el resultado esperado no se obtiene.

Segundo: Cuando el instigado ya estaba determinado a cometer el hecho antijurídico y la participación del instigador no fue decisiva. 

    En la legislación española encontramos el termino inducción al referirnos a la instigación el cual se encuentra en el articulo 14, numeral 2 del código penal español como una forma de autoría, siendo en realidad una forma de participación en la producción de un delito pero lo equiparan con la autoría por los efectos de la pena.

    Inductor es el que determina directamente a otro a cometer un hecho punible. En otras palabras, instigar es crear en otro (el autor la decisión de cometer el hecho punible (dolo). Esto significa que el instigado debe haber formado su voluntad de realizar el hecho punible como consecuencia directa de la acción del inductor. La inducción a un delito que el autor ya decidió cometer (omnimodo facturus) es, por lo tanto, imposible. En tal caso solo queda por analizar si puede tratarse de un tentativa de instigación. 

    Los medios por los cuales se crea en toro el dolo del hecho son indiferentes. Son medios adecuados tanto los beneficios prometidos o acordados al autor como la coacción u otra amenaza, mientras el autor, naturalmente, no pierda el dominio del hecho, pues en este caso estaríamos ente un supuesto de autoría medita. De cualquier modo, se requiere en todos los casos una concreta influencia psicológica. El simple crear una situación exterior para que otro se decida al delito no es suficiente.

    La instigación es determinar dolosamente a otra persona a ejecutar un hecho doloso. La inducción implica necesariamente que el instigador tenga plena conciencia del hecho en el cual participa, por eso tiene que ser necesariamente dolosa, de ahí que se llamara autor intelectual, pies es quien ha concebido realmente el delito y se lo transmite a otra persona, el autor. Por eso, no puede haber una inducción a un hecho culposo, pues si  quien ha concebido el hecho es inductor, frente a un autor culposo que no tiene una dirección de los que realiza, será el inductor el que tiene dominio del hecho y, por tanto, será un autor medito Si sólo se trata de una incitación al hecho, en que no hay una concepción del hecho como doloso, sino que el otro realiza, sólo podrá plantearse si cabe respecto de él la calificación de autor imprudente(Por ejemplo: en un cauce de tren sin barrera, el amigo convincentemente anima al conductor del bus, que alcance a pasar pues el tren viene todavía muy lejos; diferente seria si se da cuenta, claramente, que no van a pasar, y lo convence de realizar el hecho: se trataría de una autoría medita dolosa con un autor inmediato culposo. 

    La instigación tiene que ser un hecho determinado y persona determinada, de ahí que la provocación jamás puede ser instigación ni tampoco la apología del delito. Discutible es la situación del llamado agente provocador, ya que instigación a un hecho determinado, que ha de ser evitado o detectado por la autoridad; luego, sin propósito de ejecución no hay una verdadera instigación, ni completa (pues se requiere que sea a una ejecución), ni frustrada (por tampoco punible como proposición), pues no hay resolución de cometer el delito. Además si se prueba el hecho solo proviene del agente provocador, se trata de una prueba nula y por tanto ineficaz frente a la presunción de inocencia, al haber sido obtenida de manera ilegal. Solo podría tratarse de una instigación culposa que no es posible conceptualmente. 

    No constituye provocación la actuación de la policía dirigida al descubrimiento de un delito en su comisión. Tal sucedería en la demanda de droga y la posterior detención del vendedor. 

    Asimismo, Jecheck conceptúa a la inducción como la determinación dolosa de otro a la comisión de un hecho doloso antijurídico. Donde el inductor provoca e incita al autor a tomar la decisión de cometer el delito, pero no se encuentra dentro del escenario del crimen, la teoría subjetiva determina la voluntad de autor que posee el instigador o inductor, es la influencia psíquica que se ejecuta sobre el autor. La inducción también es imaginable en la forma de instigar al hecho principal (inducción en cadena), donde al inductor le basta con poseer una idea del hecho principal.

    Es menester distinguir entre la idea del injusto y la decisión al injusto. Un sujeto puede tener la idea de realizar in injusto desde mucho tiempo atrás, sin haberse decidido a ello; al aporte del instigador es la decisión, no la idea. Esto es algo análogo a la que sucede en la vida cotidiana, puesto que, como hemos dicho, estos conceptos tienen una base óptica, que el derecho penal se limita a reconocer. Podemos tener la idea de estudiar derecho desde hace varis años, pero decidió a ello una conversación que tuvimos con una persona que fue harto convincente. Lo que a los efectos de la instigación se pena es el decir, no el dar la idea, que bien pudo ser dada por otro a partir del propio autor.

    Por otra parte, la instigación no es aun punible cuando ha decidido al sujeto (autor) a cometer el injusto, sino que requiere que el autor  lo haya intentado, como consecuencia de la accesoriedad de la participación, de la que la instigación no basa de ser una de sus formas. Si la instigación no ha dado por el resultado decidir al autor a la ejecución y que la misma tenga un comienzo efectivo, la instigación quedara atípica, debido a la general atipicidad de la tentativa de instigación en nuestro derecho positivo.

    La inducción requiere siempre una conducta activa; la inducción por omisión no es en general admisible. No requiere, por lo demás, que el inductor haya tenido que vencer una determinada resistencia por parte del autor.

    La inducción se caracteriza por que el inductor hace surgir en otra persona (inducido) la idea de cometer un delito; pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido, porque, de lo contrario, el inductor sería verdadero autor mediato (algunas veces se plantean casos límites con respecto a la inducción de menores, enfermos mentales, etc). El límite mínimo de la inducción lo constituye su diferencia con la simple recomendación o consejo al autor del delito, que, en principio, solo puede servir para fundamentar la responsabilidad a título de complicidad.

    Otra prueba  de que la realización del acto depende del autor principal (inducido) es que  si este no comienza  la ejecución del delito (por tanto, no hay ni siquiera acto típico), no puede castigarse la inducción salvo que su comportamiento encaje dentro de una de las formas de participación intentada especialmente punible, la proposición o, en su caso la provocación. Necesaria  será la presencia de elementos adicionales que fundamenten el desvalor  de acción de la inducción y justificación su equiparación a la autoría. Esta exigencia adicional se plasma en la necesidad de que la incitación represente desde una perspectiva es ante y atendiendo a los especiales conocimientos del inductor, un incremento relevante del riesgo de que el inducido adopte y ejecute la resolución delictiva a la que le incita 

    La instigación se diferencia de la autoría mediata porque,  según hemos visto, para ser autor mediato hay que servirse de otro; valerse de otro que, por el error en que ha sido inducido por parte de quien se vale de él, ejecuta el hecho como autor inmediato, pero obra sin dolo. También la instigación debe ser diferenciada de otra forma de autoría mediata que es ya cuando quien se quiere valer de otro le infunde miedo por amenazas. Esto no ocurre en la instigación, pues el instigador no debe privar al instigador de conocer la verdad sobre el estado de las cosas, ni lo debe coaccionar a fin de impedirle su libre decisión. La instigación supone que el instigado no obra con error, sino que obra con intención, y que además  obra con libertad de decisión. Obra con dolo. No se concibe pues un instigado que obra con error, ni se concibe un instigado que no pueda determinar se libremente. Tampoco se concibe un instigador que hubiera determinado a otro por haber obrado  con error, lo que determinaría un obrar  un obrar culposo, y tampoco un instigador que hubiese sido coaccionado para instigar.

    En lo que se refiere a la instigación, la equiparación de pena con la autoría solo esta justificada – si es que lo está- en aquellos casos en que el instigador se haya a mitad del camino hacia la autoría mediata, es decir en los casos que el autor directo adolece de algún defecto que lo acerca a la categoría de instrumento, como cuando el mandante tiene un fuerte predominio jerárquico o funcional sobre el ejecutor. Pero un derecho penal que parte del derecho a la auto responsabilidad, debería desconfiar de poder atribuirle a quien actúa antes del ultimo responsable una injerencia idéntica, mucho menos una mayor; el primero siempre pude argüir que el tenia derecho a confiar en que el ejecutor, en ultima instancia, se atendría a la norma, no el encargo criminal, si no para neutralizar una imputación (principio de confianza), al menos si para atenuarla. Seria yo el ultimo en negar que las representaciones valorativas que no mueven a aceptar la misma escala penal para el instigador que para el autor están asociadas a ideas religiosas sobre el origen de nuestras desgracias, (Replico la serpiente a la mujer: “de ninguna manera morireis”. A esta palabras iniciales se asocian todas las desgracias de la Humanidad y desde, esta perspectiva, hay una inclinación –irracional- a que el instigador –la serpiente- “tenga la culpa”. Incluso es la salida corriente del autor, echarle la culpa al que lo sedujo: “Dijo el Hombre: “La Mujer que me diste por compañera me dio del arbol y comi” Dijo, pues, Yahveh Dios a la mujer: ¿Por qué lo has hecho? Y contestó la mujer: La serpiente me sedujo, y comí) de las que ley penal debería desprenderse todo lo posible. Uno puede imaginarse una sociedad que reaccionara sólo contra el último causante competente, pero no es posible imaginarse lo contrario: reaccionar sólo contra el instigador. No habré de entrar en esta discusión más a fondo. Basta con el dicho para sugerir que la conminación penal de la instigación debe prever al menos la atenuación facultativa de la escala penal frente a la del autor.    

    Problemática específica plantea ka figura del agente provocador (el policía que induce a alguien para cometer un robo y luego lo detiene en el momento de ejecutarlo). Su tratamiento pasa por delimitar la dualidad de momentos que se interrelacionan  en su conducta. El primero lo representa la creación de un peligro de cara a la lesión del bien jurídico al formular una incitación que incrementa el riesgo de que el destinatario adopte y ejecute la resolución delictiva. El segundo, su intervención posterior dirigida a la efectiva evitación de la lesión del bien jurídico. Es esa actuación posterior orientada a la neutralización del riesgo previamente creado la que permite fundamentar su impunidad de acuerdo con los esquemas del desistimiento de  tentativa.

    Para que se configure el tipo penal de la instigación se debe conectar con la causalmente, desde le punto de vista psíquico, con la voluntad del inducido, habiendo una reilación entre el instigador y el instigado aceptando el instigado la propuesta como sostiene Muñoz Conde haciéndola suya.

        El límite mínimo de inducción lo constituye su diferenciación con la simple recomendación o consejo al autor del delito, que, en principio, solo puede servir para fundamentar la responsabilidad a título de complicidad, si se admite la llamada complicidad psíquica o mora. Como supuesto de complicidad psíquica o moral. Como supuesto de complicidad abra de tratarse también los casos en que el inducido estaba ya resulto, antes de la inducción, a cometer el delito, en la medida en que la aprobación o el reforzamiento de la idea originaria de cometer el delito en el autor suponga una contribución digna de ser castigad. No cabe la inducción por omisión ni tampoco por imprudencia.

    El instigador debe obrar dolosamente; el  dolo eventual es suficiente. Vinculado con esa cuestión se encuentra el problema del llamado “agente provocador”, el que induce con el objeto de hacer incurrir a otro no en la consumación, sino solo en tentativa, es considerado como no punible, pues la inducción – se dice- requiere una voluntad dirigida a la lesión del bien jurídico. En la doctrina esta exigencia se manifiesta en el llamado doble dolo de la inducción, por el cual el inductor debe hacer querido no sólo la realización de la acción, sino la consumación del hecho. En los delitos de tenencia (de armas o de drogas) se requiere que el “segundo” dolo alcance al agotamiento del delito. Consecuentemente, si el agente provocador contempla la posibilidad de que la acción del provocador contempla la inclusive, una irreparable lesión del bien jurídico, habrá que admitir inducción punible pues habrá existido, al menos, dolo eventual. Por ejemplo “A induce a B” para que presente al banco “X”, del que el mismo “A” es gerente, una solicitud de crédito en la que “B” hace una afirmación de bienes que es falsa; cuando “B”, incluso se pudo haber enterado de la preparación del hecho por el mismo “B”. Solo es esencial que “B” se haya decido por la inducción de “A”, o que no haya estado decido antes. El agente provocador sólo se podría fundamentar en la teoría de la participación en la culpabilidad.

    La voluntad del inductor debe estar dirigida a la provocación de un delito concretamente determinado; una inducción indeterminada es insuficiente  para justificar la punibilidad. Sin embargo, no se requiere una total precisión jurídica del hecho. Basta con que el inductor haya determinado dentro de sus rasgos fundamentales el hecho al que indujo son, en este sentido, suficiente, aun cuando puedan presentarse variedades en las modalidades de ejecución no previstas por aquel. 

    El dolo del inductor debe estar dirigido también a uno o varios sujetos asimismo determinados. Es admisible una cadena de inducciones. Por ejemplo: “A” se dirige a “B” para que este determine a matar a “D”. El autor principal debe por lo menos haber comenzado la ejecución del hecho. En relación con el exceso del autor inducido es conveniente tratar aquí tres supuestos diferentes:

  1. El autor realiza un tipo penal que contiene los mismos elementos que el delito inducido, pero además otros que determinan una mayor punibilidad (llamado exceso intensivo o cuantitativo). Por ejemplo: “A” induce a “B” concurre a ejecutar el hecho se encuentra con que la cosa ha sido guardad bajo llave: rompe la cerradura y se apodera de aquella. La fuerza en las cosas no es imputable al inductor, que es responde solamente por la imducccion al hurto.
  2. Distinta es la hipótesis cuando existe entre el delito instigado y el delio cometido una relacion minus-plus, pero si una cierta semejanza. Esta puede provenir del modo de comision o del bien juridico protegido.
  3. Si el delito resulta cometido por le autor es sustancialmente diverso del inducido, el inductor no es responsable por él.

    Lo contrario del exceso es el caso en que autor cometa un hecho menos grave que el inducido. Se instiga un robo y se comente un hurto, o un homicidio y se comete unas lesiones. En estos supuestos debe beneficiarse al inductor reduciendo su responsabilidad al hecho realmente realizado por el autor.  

El dolo de instigación.

    La instigación es doloso, pero como se trata de una tipicidad accesoria, el dolo del instigador esta necesariamente referido al dolo del autor, aunque se distingue del mismo: el dolo de instigación es el querer que otro realice dolosamente el tipo.  El instigador debe requerir la comisión de un hecho determinado es decir, de un delito determinado y el error acerca del delito cometido por el instigador (autor) 

LA TENTATIVA DE INSITGAR UN CRIMEN

    Nuestra legislación actual también hace referencia a la tentativa de la instigación la cual se refiere que la persona que intentara inducir a una persona  a la comisión de un hecho delictuoso tendrá una pena atenuada, asimismo reglamenta que no será penado aquella persona que haya intentado instigar la comisión de un hecho delictuoso pero debe de realizar todos los actos posibles para que el hecho no se produzca. 

    En referencia el Artículo 34.- Tentativa de instigar a un crimen reza: “1º El que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que instigue a un tercero a realizarlo, será punible con arreglo a las disposiciones sobre la tentativa. La pena prevista para la tentativa será atenuada con arreglo al artículo 67.2º Quedará eximido de la pena prevista en el inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior, será suficiente para eximirle de la pena el que con su conducta, voluntaria y seriamente, hubiera intentado impedir la realización. 

    Por tanto la doctrina mayoritaria acepta que el inductor debe aspirar a la consumación del hecho principal tan solo quiere que el hecho alcance el estadio de la tentativa (agent provocateur) quedaría entonces impune. Mas allá se acepta incluso que tampoco hay que castigar  por inducción cuando ciertamente, el agente provocador proyecta la comisión del hecho pero pretende evitar la lesión material del bien jurídico  (por ejemplo: mediante la distribución de droga vendida a los consumidores). Estos casos considerados en si mismos, se caracterizan por la concurrencia de una inducción de acuerdo  con los principios  de la accesoriedad puesto que el agente  provocador  da lugar conscientemente a la realización del delito (intentado o consumado). Únicamente  por motivos políticos criminales puede aquí  renunciarse a l castigo bajo el presupuesto  de que el agente provocador ha neutralizado cuidadosamente cualquier peligro material para el bien jurídico típicamente protegido.

    El hecho al que se induce debe ser consumado o, por lo menos supone una tentativa punible. Si el hecho principal no ha alcanzado siquiera dicho grado de ejecución imperfecta su punibilidad se limita al caso en el que diva haberse cometido u delito grave. Además el hecho del autor debe de ser doloso. También es posible la inducción que realiza un sujeto no calificado a la comisión de un delito especial.

COMLICIDAD

Artículo 31.- Complicidad

Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al artículo 67.

Bacigalupo se refiere a la teoría de la autoría y la participación la cual tiene la finalidad de diferenciar en el nivel de la tipicidad  diversas formas de participación de más de una persona en un hecho punible. Estas formas de determinan, pueden determinar, también diversas consecuencias jurídicas, dado que algunas son mas punibles que otras. Es obvio que esta teoría presupone la necesidad dogmática de tal distinción y, por lo tanto, depende, en principio de configuración del derecho positivo. Si el derecho positivo unifica todas las formas de participación la delimitación de participes principales y participes secundarios, es decir que entre el autor y simplemente participes (inductores y cómplices) será prescindible. Este es el caso en el derecho penal Noruego (art. 58 Cod. Penal Noruego)

La complicidad se trata de contribución en la realización del delito con actos anteriores o simultáneos a la misma, que no pueden, en ningún caso, ser considerados como de autoría siendo su mayor distinción con los otros elementos de la participación es la menor responsabilidad material por lo tanto su pena es atenuada en relación al autor. En definitivas el cómplice seria el que con su contribución no decide el si y el como de la realización del hecho, sino solo favorece o facilita que se realice.

La jurisprudencia española es vacilante y no acaba de encontrar un criterio seguro de delimitación entre complicidad y cooperación necesaria y otras como complicidad. Así ocurre en le caso del que suministra información o datos a los ejecutores del delito o instrumentos para su realización o con el que vigila mientras otros realizan el hecho.

Entre las teorías concernientes a la complicidad podemos citar al criterio de la Escasez sostiene que la cooperación necesaria aquella que es difícil de conseguir en relación con las circunstancias (fuertes sumas de dinero, maquinas para fabricar dinero, etc.); complicidad, la contribución que se puede conseguir fácilmente. Otra teoría relacionada al tema es la de la sustitubilidad de la contribución, ya que si la contribución del participe es insustituible será cooperación necesaria; si fácilmente sustituible por otra, será complicidad.

Escala Penal de la instigación y complicidad.

Al referirnos a la pena en el grado de participación del instigador y el cómplice en la ejecución de un hecho punible, cabe mencionar las diferencias a las referidas a la conminación penal de la tentativa. El marco penal no depende aquí del mayor o menor desarrollo de la acción; sino que valor tiene la colaboración del participe en la producción del resultado y el grado de control de la acción que el possea en comparación con el autor directo.

Siempre se debe partir de la pena máxima de la escala para medir el grado del autor principal ya que este tuvo el dominio del hecho, posteriormente partiendo de esta base se debe de medir según la escala de valor los aportes a la decisión de producirse el hecho punible obteniendo para los participes un valor menor o, por excepción el mismo valor que al autor. 

En la norma establece para el instigador la misma pena que para el autor principal, en contravención para los cómplices la legislación crea un marco más flexible ya que se analiza el grado de responsabilidad en la comisión del hecho como el dominio del hecho. Posiblemente predomine la solución de una atenuación obligatoria ( 27, StGB, art. 31 del Código Penal Paraguayo), mientras que la legislación alemana anterior sólo preveía una atenuación facultativa.  

El hecho que le participe y el hecho del autor pueden divorciarse plenamente. Es lo que lleva a Roxin a hablar de una “agresión autónoma al bien jurídico, que caracteriza el ilícito de la instigación, mas allá de la causación accesoria”.El hecho de que el carácter de las acciones de todos los participantes normalmente será convergente corresponde, por cierto, a la experiencia cotidiana: ya es bastante infrecuente que un autor desconozca los presupuestos objetivos de una causa de justificación, para que además se le sume un cómplice que sí reconozca la verdadera situación y no le advierta de esto al autor. Pero esto no quita demuestre que el ilícito ni es accesorio.

Jakops quiere explicar esta consecuencia en que “la valoración de la obra en común puede tener lugar con carácter relativo”. Pero una dependencia que es relativa a la situación de cada participante, deja de ser dependencia; es autonomía: el ilícito de cada participante es un asunto propio. El hecho puede ser ilícito para el autor y no para el participe o, a la inversa, serlo para el participé y no para el autor A minore ad maius  no puede ser verdad que haga falta – como Jakobs  exige actualmente – un hecho principal culpable (accesoriedad máxima), justamente porque  ni siquiera hace falta un hecho principal antijurídico.  

La instigación y la complicidad son dos formas de extensión típica en virtud de las cuales un sujeto puede ser punible por afectar bienes jurídicos mediante su conducta dolosa aunque carente del dominio del hecho. Dado que la característica central de la participación es la producción de un resultado que afecta un bien jurídico mediante el injusto doloso de otro, debe tener como base una causalidad que en este caso es una cocausacion del resultado. Esta casusación – en forma de cocausacion- deja fuera de la tipicidad objetiva de participación la que es ineficaz, por cualquier razón que fuere (la llamada tentativa de participación). También son de aplicación a este respecto los criterios de recorte expuestos oportunamente en la función conglobante de la tipicidad objetiva. 

La tipicidad objetiva de participación requiere que el hecho principal doloso sea típico, antijurídico. La tipicidad de la participación comienza junto con el hecho principal, es decir, cuando el autor del hecho principal comienza la ejecución. De este modo, resulta que si bien la tentativa de participación es atípica, la participación en la tentativa  es típica. La participación comienza con la tentativa del hecho  principal: cuando falta el resultado desvalorado del hecho principal, la participación tampoco ha sido causal de resultado y, por consiguiente, debe seguir el destino del hecho principal, que es a través del cual se lleva a acabo, sin que importe que el autor sea culpable y – menos aún- que sea punible. La extensión de la punibilidad a fases anteriores en la participación no es admisible en el derecho positivo argentino y su vigencia en alemania – de donde la toma algunos textos extranjeros- tiene un claro origen autoritario, o al menos antiliberal, como que fue introducida por una ley  de 1879 con motivos del ofrecimiento de asesinar a Bismarck por precio, que le hiciera un belga al arzobispo del París; luego su alcance se extendio por la ordenanza nazi del 29 de mayo del 1943, que con reformas se mantiene en los Art. 30 y 31 del StGB, que abarca la punicion de fases previas a la participación, la inducción intentada a un delito grave, la declaracion de estar a disposición, la aceptación del ofrecimiento de otro y el concierto. En cuanto la tipicidad conglobante, la participación requiere que el tipo ademita la lesión al bien jurídico también por el participe y no solo por el autor. Por consiguiente, será penalmente atípica la conducta de quien participa en la afectación de un bien jurídico propio. 

CONCLUSION

    A modo de conclusión podemos finalizar definiendo a la pluralidad de participantes que establece nuestra legislación de la siguiente manera:

  • La participación: (a) en sentido amplio, participación es el fenómeno que opera cuando un pluralidad de personas toma parte en el delito, como participantes en el carácter ilimitado, se entiende por participación  el fenómeno por el que una o más personas toman parte en el delito ajeno, siendo participes  solo los cómplices y los  instigadores,  con exclusión de los autores.
  • Al autor: Es la persona, sujeto o agente que posee el dominio del hecho punible, posee el del dominio final del acto.
  • La instigación: El que determinare  a otro a realizar el hecho será penado con la pena prevista para el autor.
  • La complicidad: Seria el que con su contribución no decide el si y el como de la realización del hecho, sino solo favorece o facilita que se realice.

De esta manera queda en claro que el instigador no es como en los antiguos códigos establecían el autor del hecho, si no es el agente que intercede en la psiquis del autor también conocido como autor intelectual, no obstante entre las disposiciones  de nuestra legislación falta una regla como el Art. 29 del Código Penal Aleman, según la cual, el participe es penado según su culpabilidad, sin considerar la culpabilidad del otro. Como derivación del principio de proporcionalidad y culpabilidad, entendida como culpabilidad personal.

Pero del trabajo expuesto cabe señalar que el futuro de la buena justicia, no esta solo en tener buenas normas sino también las buenas prácticas e interpretación ya que el papel de los operadores del sistema de justicia es el de velar por la armonía o equilibrio ideal, desde el punto de vista político, de la correcta interpretación de la normas constitucionales, lo que nos va a permitir sortear la falsa dicotomía entre “seguridad o libertad” que termina, como lo demuestra fatalmente la historia, o en libertad con desmedro de los derechos sociales, o en seguridad sin libertad, cuando en realidad el desafío de nuestros tiempos es el de libertad con seguridad. Y parafraseando a Ferrajoli, las Constituciones de nuestros países son ambiciosos proyectos normativos que lamentablemente experimentan violaciones, pero que son de realización vinculante y su puesta en práctica depende del tratamiento que desde la jurisdicción se le de a las garantías. 

INDICE

Introducción                                        2

Teoría de la Participación                                3

La participación en el Código Penal Paraguayo                    3

Descripción de la Pluralidad de Participantes

Autoría                                        6

La Participación                                    7

El principio de accesoriedad                            7

Diferencia entre autoría y participación                        8

Instigación                                        8

El dolo de instigación                                15

La tentativa de Instigar un crimen                            15

Complicidad                                        16

La escala Penal de la Instigación y Complicidad                17

Conclusión                                        19

Índice                                            20

Bibliografía                                        21

BIBLIOGRAFIA

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  • Derecho Penal Parte General, Eugenio Raul Zaffaroni.
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  • Dogmática del hecho punible y la ley penal, Marcelo A. Sancinetti. 
  • Manual de Derecho Penal Parte General.4ª Edición, Juan Busto Ramirez.
  • Teoría General del Delito, Francisco Muñoz Conde.
  • Diccionario Jurídico edición 28º, Manuel Osorio. 
  • Derecho Penal Parte General, Enrique Bacigalupo.
  • Derecho Penal Parte General 4ª Edición,  Francisco Muñoz Conde.
  • Tratado de Derecho Penal Parte General, Hans-Heinrich Jescheck-Thomas Weigend. 
  • Derecho Penal Parte General Tomo I, Cluaus Roxin.