LINEAMIENTOS PARA LA REDACCION DE UN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES PARA EL PARAGUAY

LINEAMIENTOS PARA LA REDACCION DE UN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES PARA EL PARAGUAY: ¿Proceso o Procedimiento de Garantías Constitucionales?.

 Joel Melgarejo Allegretto

  1. INTRODUCCIÓN

La construcción normativa del sistema jurídico paraguayo evidentemente ha generado un nuevo paradigma desde la Constitución del año 1992, nuestra constitución nos presenta un escenario de diversos derechos fundamentales y desde el preámbulo constitucional nos muestra como actor principal a la dignidad humana, esto no es solo un detalle sino directrices indispensables de una construcción constitucional. Esta construcción jurídica, se estructura con derechos fundamentales catalogados en la sección orgánica constitucional no solo como un anhelo para los habitantes de la República el Paraguay, sino como un deber del Estado, de protegerlos y garantizarlos.

En esta estructura Constitucional, donde evidenciamos los derechos fundamentales, su protección en miras de la República, la propia constitución nos presenta a las garantías constitucionales, como medios para que la propia República por medio de los Poderes del Estado garantice el cumplimiento de los derechos fundamentales. Los consagra en el capitulo XII de las Garantías Constitucionales presentando, a la acción de inconstitucionalidad, el habeas corpus, el amparo y el habeas data.

Esta protección, mediante las garantías constitucionales para el efectivo cumplimiento y vida en constitución, responde directamente a la idea de República; como concepto y como equilibrio de los poderes, al responder a la gran interrogante que nos presenta el Maestro Jorge Alejandro Amaya ¿Quién tiene la última palabra constitucional?, con la única e inequívoca respuesta Republicana que es el Poder Judicial. Pues bien, esta respuesta nos presenta inexorablemente tres interrogantes:

La primera ¿a cuál de las instancias del poder judicial otorgamos la última palabra Constitucional?,

La segunda ¿la protección de los derechos fundamentales es mediante un proceso o un procedimiento? y la,

La tercera ¿es necesario un cuerpo sistémico normativo o dependiendo de la garantía constitucional diversas normas?.

En esta presentación encontremos el desarrollo de la segunda interrogante, con su respectiva conclusión, la cual he arribado gracias a las clases de la Especialización en Justicia Constitucional de la Universidad de Bolonia, sobre todo dos clases que me afinado el concepto, la dos clases del Maestro Jorge Alejandro Amaya y la del Profesor Sergio Barotto, las del Maestro en la cual nos presenta a la republica como el motor equilibrado, del control del estado, no como autoridad simplemente, sino como garante y responsable, ya que la dirección del Estado en realidad lo tiene la constitución;  las clases del Doctor Barotto me presentaban los contraste de lo aprendido en la Universidad Nacional de Rosario con el Maestro Adolfo Alvarado, posibilitando observar un paralelismo entre el proceso que inicia con un conflicto de intereses y el procedimiento de garantías constitucionales que inicia con la vulneración de un derecho fundamental, ya sea por acción u omisión. 

Este desarrollo conceptual de la diferencia entre el proceso de conflicto y los procedimientos de garantías constitucionales, nos permitirá identificar las respuestas a la primera interrogante ¿a cuál de las instancias del poder judicial otorgamos la última palabra Constitucional? y a la tercera ¿es necesario un cuerpo sistémico normativo o dependiendo de la garantía constitucional diversas normas?.

Es importante señalar que ha sido de mucha utilidad el estudio del Capítulo VIII. Conceptos preliminares sobre el control de constitucionalidad de una reforma constitucional del libro Democracia, constitución y control – El Poder del Juez Constitucional- del Maestro Jorge Alejandro Amaya, ya que la posible sistematización en un Código de procedimientos de garantías constitucionales para el Paraguay no precisa de una reforma Constitución sino, procedimental y orgánica.

  1. LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.

Cuando se habla de jurisdicción constitucional, se parte de la base de que el mismo –debido a que nació con la Judicial Review– es propio del sistema anglosajón es decir, el Common Law, lo cual implica que no es propio de la tradición romanista a la que adscriben la mayoría de los países occidentales, y aunque hoy vemos una mezcla de ambos sistemas (common law y sistema romanista) ha  prevalecido el segundo; debido a esto, no se ha podido desarrollar de un modo autónomo la disciplina de la jurisdicción constitucional en el Paraguay. 

Sin embargo, y a pesar de ello, hoy se ha dado un renovado brío en el desarrollo de la cuestión en Latinoamérica con el trabajo en los curso de especialización en Justicia Constitucional que dirige el Dr. Jorga Alejandro Amaya, hoy casi ya un década –sin olvidar el trabajo primigenio del  Maestro FIX-ZAMUDIO- y de hecho, ya varios países tienen establecido la jurisdicción especializada constitucional, o lo que ha sido llamado el Derecho Procesal Constitucional, -el cual estoy convencido que es un error conceptual de suma trascendencia-  que implica un espectro más amplio que la sola judicial review, pues se establece un procedimiento especial para todas las garantías establecidas constitucionalmente: “Amparo, Habeas Data, Habeas Corpus y por supuesto la Inconstitucionalidad”. 

La mayor parte de los antecedentes del –denominado- proceso constitucional, se encuentran en el control de constitucionalidad, que se desarrolló en forma extensa aunque con ciertos altibajos por cuestiones de carácter político-cultural, pero que fueron superadas y dieron origen a la Justicia Constitucional, con sus características y autonomía propias.

“Nos encontramos en el comienzo, en el amanecer de una disciplina procesal que promete un florecimiento inusitado, por la trascendencia de sus principios tienen para la salvaguarda de la Constitución, de cuya integridad depende la vida misma de la sociedad y la de sus instituciones más preciadas”. (Vide: Ferrer Mac-Gregor (2012), en La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Homenaje Paraguayo a Fix-Samudio, p. 1)

El Profesor Peruano BELAUNDE (Ibíd.), sostiene que Kelsen, fue solo el propulsor de un tipo especial de Tribunal, que es el constitucional; no le quita el mérito a Kelsen, sin embargo, apunta que no pudo hablar de jurisdicción, por el hecho de que no era su campo de estudio, siendo otros -procesalistas- quienes le dieron realmente la sistémica, con el que hoy lo conocemos. Pero también, hace la crítica, que es una materia en pleno nacimiento, confirmando que las confusiones aun abundan, y es muy difícil que se puedan establecer diferencias específicas, y que no haya discrepancias sobre puntos como el tratado, es decir, a quien se debe el nacimiento de esta ciencia del derecho. 

El Maestro Amaya nos dice: “Conviene precisar en qué consistió ese proceso de convergencia entre los referidos modelos. De acuerdo con los postulados teóricos de Kelsen, la función del Tribunal Constitucional no es una función propiamente jurisdiccional sino más propiamente legislativa”. (Amaya, 2014, p 254)

Ya se ha hablado antes de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, que es considerado por Belaunde y Saguës como el jurista que dio nombre a la esta rama del derecho como: Derecho Procesal Constitucional; pues bien, en el año 1944, publica en Buenos Aires su obra “Ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional”, sin embargo luego lo retiró y volvió a publicarlo ampliado en Revista de Derecho Procesal al siguiente año. Este jurista español tuvo estas primeras manifestaciones del proceso constitucional, pero luego no continuó en el mismo, y dejó su legado para que otros pudieran hacer un estudio científico sobre el tema. 

  1. MODELOS O SISTEMAS. PARAGUAY

El constitucionalismo liberal decimonónico ideó dos modelos o sistemas: el control por el órgano judicial ordinario, típico del sistema norteamericano, y el control por un órgano político, de raigambre francesa. Este último, llamado también modelo político de Defensa de la Constitución (hoy en desuso y franca retirada), confía el control de la Constitucionalidad a un órgano netamente político que, en la mayoría de los casos, corresponde al Parlamento. Su origen se ubica en la Francia revolucionaria del siglo XVIII, desde donde se extendió a casi todos los países de Latinoamérica durante el siglo XIX (…). (Mesía, 2005, p. 21)

En el sistema jurídico de Paraguay, no se ha desarrollado aun de un modo ordenado el estudio del derecho de una justicia constitucional o de la sistematización de normas para procedimientos ante la jurisdicción constitucional o para hacer efectiva las garantías constitucionales, pues si bien hay ciertos intentos, el estudio se hace en base a las garantías vigentes y la forma en que las mismas se hacen operativas; garantías constitucionales de defensa de derechos fundamentales: Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data, regulados en una desordenada legislación, como ser normas independientes (habeas corpus) e incluso más el procedimiento está legislado por un Código ritual de Derecho privado (Código Procesal Civil) en el caso de la acción de inconstitucionalidad, como impugnación y contra actos normativos, así también, el Amparo. La Corte Suprema de Justicia en su Sala Constitucional, en ocasiones, de acuerdo a la necesidad a resuelto acciones de inconstitucionalidades con el Pleno de sus miembros en los últimos diez años ha demostrado que constituye un Tribunal Constitucional que interpreta y hace cumplir la Constitución o en la Sala Constitucional la cual se compone de tres miembros.

Dentro del sistema de control el Maestro Amaya nos dice: “Por consiguiente, el sistema concentrado de control de constitucionalidad de las leyes imperante en muchos países de América Latina, ha sido diseñado por los países de dos maneras. La primera, a través de un sistema exclusivamente concentrado en el cual la justicia constitucional solo está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, como el caso citado de Panamá, y los casos de Uruguay u Honduras o a una Sala dentro de la Corte Suprema, como el caso de Paraguay y Costa Rica” (Amaya, 2014. P. 279).

Es importante señalar el momento histórico que atraviesa el Paraguay, por la diversidad de estudios de la mano de Constitucionalistas de marcada trayectoria paraguaya- a quienes no cito para no olvidar alguno de ellos- que en los últimos años han intensificado sus trabajos de cátedra y académicos con el objetivo de dar mayor difusión a las maneras a instar ante la jurisdicción especializada, los diversos procedimientos de Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data y Acción de Inconstitucionalidad, demostrando que las garantías constitucionales constituyen el instrumento para vivir en República.  

  1. PROCESO. PROCEDIMIENTO. ACERCAMIENTO REAL HACIA LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

4.1.EL PROCESO 

“(…) La palabra proceso es de uso relativamente moderno, pues antes se usaba la de juicio, que tiene su origen en el Derecho Romano y viene de iudicare, declarar el derecho. El término proceso es más amplio, porque comprende todos los actos que realizan las partes y el juez, cualquiera sea la causa que los origine, en tanto que juicio supone una controversia, es decir, una especie dentro del género. Por otra parte, este segundo concepto excluye la ejecución forzada, que no requiere una declaración y constituye, sin embargo, uno de los modos de ejercicio de la función jurisdiccional”.

“Para aproximarnos a la idea de proceso -concepto puramente lógico-, es fundamental distinguirlo de procedimiento –concepto netamente jurídico-, siendo éste una realidad formal -adjetiva- y aquél una realidad conceptual -sustantiva-, continente de garantías procesales que posibilitan la tutela judicial efectiva a través del debido proceso sustantivo. El proceso no sólo es la especie dentro del género procedimiento, sino también su justificación. De allí que todo proceso contiene un procedimiento, pero no todo procedimiento constituye un proceso”.

En otra concepción Lino Enrique Palacios sostiene: “Ningún habitante del país puede ser condenado sin ser oído; se  garantiza la defensa de la persona y de los derechos. La facultad del Poder Judicial para declararla inconstitucionalidad de las leyes es una garantía del Individuo , pues si de ella careciera, si todas las leyes  fueran de estructura constitucional, o si el legislador fuera  a la vez constituyente, se encontraría  inerme para defender su libertad, su propiedad  o subida misma frente a la actividad del Estado – legislador . Y esta garantía se integra por el “amparo judicial  de los derechos” de los habitantes del país, contra los actos arbitrarios y manifiestamente ilegales de las autoridades públicas, sea contra la libertad , sea contra los demás derechos o  garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional….”.

El maestro Alvarado Velloso establece: “Si la idea de proceso se vincula histórica y lógicamente con la necesidad de organizar un método de debate dialogal y se recuerda por qué fue menester ello, surge claro que la razón de ser del proceso no puede ser otra que la erradicación de la fuerza en el grupo social, para asegurar el mantenimiento de la paz y de normas adecuadas de convivencia”.

Continúa el Maestro “todo proceso supone la existencia de un procedimiento que se cumple mediante la concatenación de muchos actos realizados por las partes y por el juez. Pero la idea de proceso supone algo más que la simple concatenación de actos: supone la bilateralidad de todas las instancias de las partes”.

 Calvinho sostiene:  “Para aproximarnos a la idea de proceso -concepto puramente lógico-, es fundamental distinguirlo del procedimiento –concepto netamente jurídico-, siendo este una realidad formal -adjetiva- y aquél una realidad conceptual -sustantiva-, continente de garantías procesales que posibilitan la tutela judicial efectiva a través del debido proceso sustantivo. El proceso no sólo es la especie dentro del género procedimiento, sino también su justificación. De allí que todo proceso contiene un procedimiento, pero no todo procedimiento constituye un proceso”.

 En consecuencia tenemos que proceso su un método de debate dialéctico, concatenado, mediante la bilateralidad de las instancias las partes, y posee una realidad conceptual, que se compone de las garantías procesales que deben ser respetadas.

  1.  EL PROCEDIMIENTO

En la comentada ambivalencia del lenguaje procesal se encuentra una reiterada desorientación conceptual al emplear como sinónimos proceso y procedimiento. Adelantamos que éste constituye una realidad formal ―de carácter adjetivo― y aquél una realidad conceptual ―sustantiva―.

    Es dable considerar al proceso como continente de garantías procesales que posibilitan la tutela judicial efectiva a través del debido proceso sustantivo. El proceso encarna la justificación del procedimiento, siendo especie dentro de su género. De allí que todo proceso contiene un procedimiento, pero no todo procedimiento resulta ser un proceso. El procedimiento puede darse en todas las instancias posibles. El proceso sólo en la acción procesal y no en las restantes instancias.

  1. INCIA UN PROCESO LAS PRETENSIONES CONSTITUCIONALES O UNA INSTANCIA PROCEDIMENTAL.

Esta posición responde a los parámetros de la Teoría General del Proceso y la instancia especializada ante la jurisdicción constitucional, debemos en primer término:

Para comprender el significado de tutela jurisdiccional debemos puntualizar que para la Escuela de Adolfo Alvarado Velloso la actividad jurisdiccional consiste en procesar, -eventualmente sentenciar y, también eventualmente, ejecutar lo sentenciado-,  con la salvaguarda de todas estas funciones, ejercidas por el juzgador, se desarrollan dentro de un debido proceso, con lo cual podemos concluir que “la tutela jurisdiccional efectiva, es la protección que el Estado brinda a los ciudadanos a fin de instar sus derechos y que estos sean atendidos ante la Jurisdicción, en este sentido, también aclaramos que la tutela es jurisdiccional y no judicial ya que la jurisdicción citada se concibe con una persona imparcial que atiende la pretensión, petición o conflicto del pretendiente en el cual la constitución otorga la obligación de atender con imparcialidad la petición de las partes.

Con esta precisión es importante destacar que la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho humano y a la vez un derecho público y subjetivo, en atención a que son los ciudadanos los sujetos que pueden ejercer este derecho y el Estado el responsable de garantizarlo.

En este entendimiento el acceso a la justicia como derecho fundamental, se aplica transversalmente por medio de la tutela jurisdiccional efectiva como responsabilidad del Estado, en un sistema compuesto de  tres elementos: a) la posibilidad de instar ante la autoridad, b) el debido proceso; c) la ejecución de la sentencia. 

5.1. LA INSTANCIA

    La mayoría de los tratadistas citados antecedentemente, denominan al primer elemento de la tutela jurisdiccional efectiva, como el derecho de acción que posee el ciudadano ante el conflicto intersubjetivo de intereses.

     Para Víctor Ticona Postigo, “El derecho a la tutela jurisdiccional -obviamente desde la óptica del proceso civil- es un derecho género que comprende hasta tres categorías de derechos especiales: a) el derecho de acción, que corresponde al demandante….” .

Sostienen que el derecho de acción es el primer elemento de la tutela jurisdiccional efectiva, en atención al  momento previo del inicio de un proceso. Entonces, para una gran corriente de juristas, el acto que realiza el particular antes de iniciar el proceso se encuadra o carátula como el derecho de acción.

En ese sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional Español con su Resolución  37/1993 recuerda que la primera nota esencial del derecho a la tutela, que han de cumplir los tribunales, es posibilitar el libre acceso de las partes al proceso; En este orden de ideas puede afirmarse que para que sea viable la obtención de la tutela efectiva de lo órganos judiciales es menester, como primer requisito que se les permita a todas las personas acceder a los mismos, esto es, que su pretensión – demanda , solicitud: o respuesta- sea escuchada.

Analizando sin mucho detenimiento el momento antes del inicio formal del  proceso, encontramos el conflicto, que  en caso de no llegar a un acuerdo o una solución entre las personas involucrados, pasamos a otro escenario que nos presenta el derecho a peticionar, que reitero, es denominado como derecho de acción, por la doctrina.

Esta consecuencia lógica se afirma de conformidad a que Adolfo Alvarado Velloso sostiene que “…la actividad que cumple el gobernado cuando hace uso de ellas – refiriéndose a las normas dinámicas – se le da el nombre de instar, lo que le produce instancias (o derechos de instancia si se le juridiza) … Así que jurídicamente, se define la instancia como el derecho que tiene una persona de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido final no puede precisarse de antemano…” .

Estas instancias pueden asumirse por medio de:

a) la denuncia; 

b) la petición;

c) el reacercamiento; 

d) la queja, y 

e) la acción procesal.

Ahora bien, solo esta última forma de instar, denominada acción procesal, es la única de las que da inicio a un proceso, teniendo en cuenta que proceso es el método de debate dialéctico y pacífico entre dos personas actuando en píe de igualdad ante un tercero que ostenta el carácter de autoridad.

En este orden de ideas, contraria a la corriente doctrinaria mayoritaria que sostiene que la acción es el primer elemento que integra el sistema jurídico de la tutela jurisdicción al efectiva, el presente estudio considera que es el derecho a peticionar por medio de la instancia, y en caso de que el ciudadano inste una acción procesal, da inicio a un proceso, que debe llevarse adelante el debido proceso pasa a ser el segundo elemento, que integra el sistema de la tutela jurisdiccional efectiva dentro de un gobierno democrático.

5.2. EL DERECHO A INSTAR UN PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL.

En la línea de análisis, debemos señalar que la tutela jurisdiccional efectiva es el sistema por el cual el estado debe garantizar al ciudadano, el acceso a la instancia, al debido proceso y a la ejecución de las sentencias. La instancia se ejerce por medio de la denuncia, b) la petición; c) el reacercamiento; d) la queja, y e) la acción procesal. 

Al delimitar el concepto univoco de proceso dentro de la Teoría General de Proceso identificamos que la acción procesal es única, la cual posee requisitos invariables como ser la existencia de un pretendiente y un resistente, y la presencia de un tercero imparcial. Los elementos citados solo se da en el proceso, en contrapartida tenemos a los procedimientos son especies del proceso o que  derivan de él ya que el procedimiento solo precisa un pretendiente y una autoridad que se expida sobre la pretensión.

La Jurisdicción Constitucional al entender ante la pretensión de garantías constitucionales e institutos constitucionales como son: El Habeas Data, Habeas Corpus, El Amparo, la Acción de Inconstitucionalidad, la Declaración de Certeza Constitucional, las Consultas, etc., permite que el ciudadano INSTE el procedimiento de peticionar a la autoridad, el cual se consagra en el Artículo 40 de la propia constitución del Paraguay, en consecuencia se compone de presupuestos procedimentales investidos de impulso inaudita parte, para que el Órgano Constitucional ya sea Tribunal Constitucional o Corte Suprema de Justicia -en Sala o en Pleno-, se expida mediante un procedimiento que en algunos casos solicita vista al Ministerio Público, apartándose totalmente de los elementos que componen la Acción procesal y un proceso propiamente dicho.

Por lo cual, reitero mediante la tutela jurisdiccional efectiva, el ciudadano INSTA SU PETICION ante el Órgano Constitucional especializado – jurisdicción especializada-, para que este mediante un procedimiento determinado, dentro de un Código o leyes especializadas, tramite la pretensión y se expida.

Este análisis nos demuestra que el termino Código Procesal Constitucional para definir al cuerpo normativo donde se encuentra reglado los procedimientos de instancia ante el Órgano Constitucional especializado para hacer valer las garantías constitucionales y otras instituciones constitucionales, es equivocado ya que ante esta jurisdicción especializada no se lleva adelante procesos, sino procedimientos; al no identificarse elementos de la acción procesal, sino a la PETICION como instancia.

    Por tanto, respondiendo a la pregunta segunda que nos presentamos en la introducción: ¿la protección de los derechos fundamentales es mediante un proceso o un procedimiento? considero la protección de los derechos fundamentales se dan mediante procedimientos ante la jurisdicción constitucional. 

  1. CONCLUSION

Resulta trascendente significar que la especialización en Justicia Constitucional de la Universidad de Bolonia me ha permitido aclara los ideas entorno la estructura de un eventual código de procedimientos de garantías constitucionales, para la consolidación y autonomía de los procedimientos especializados ante la jurisdicción constitucional, el cual no puede ser de otra manera que mediante un cuerpo autónomo que responda entre otras; estas tres interrogante: tres interrogantes:

La primera ¿a cuál de las instancias del poder judicial otorgamos la última palabra Constitucional ?,

La segunda ¿la protección de los derechos fundamentales es mediante un proceso o un procedimiento? y la,

La tercera ¿es necesario un cuerpo sistémico normativo o dependiendo de la garantía constitucional diversas normas?.

La petición ante el órgano jurisdiccional especializado para entender la aplicación de las garantías constitucionales, se ejerce mediante procedimientos indefectiblemente ante la autoridad jurisdiccional especializada -por la trascendente importancia de la decisión a ser tomada-, y siendo esta la última opción republicana para imponer el equilibrio constitucional, nos encontramos ante otra forma de garantizar el acceso a la justicia mediante la tutela jurisdiccional efectiva, el que debe desarrollarse mediante  una autonomía sistémica y de aplicación, sin confusiones, más aun tratándose de mecanismos para el ejercicio de los derechos constitucionales considerando  preponderante identificar la naturaleza y medios efectivos para el ejercicio de los derechos constitucionales. 

En este contexto podemos, afirmar que mediante un Código de Procedimientos de garantías constitucionales, sistémico, autónomo, mediante enunciados prescriptivos determine sus naturaleza, sus características, su especialidad, sus lineamientos procedimentales autónomos, sus formas de juzgamiento y alcances, indefectiblemente nos presentara la respuesta a cual es el Magistrado que los entenderá y de esta forma acompañaremos las conclusiones del Maestro Jorge Alejandro Amaya ante la interrogante que nos presenta ¿Quién tiene la última palabra constitucional?. 

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