NO CAUSA -SIEMPRE- EJECUTORIA LO RESUELTO POR LA REPOSICIÓN

La reposición es un medio de impugnación procesal contra las providencias de mero trámite, y contra autos interlocutorios que no causen un gravamen irreparable (ver art 390 CPC).

Para comprender el razonamiento pongamos un ejemplo:

“María interpone un recurso de reposición contra una providencia, el Juez, hace lugar recurso de reposición.

¿La resolución recaída causa ejecutoria contra Pedro que no recurrió como María?”

El procedimiento de la reposición.

El artículo 392 del CPC otorga el trámite procedimental in audita parte, al medio de impugnación procesal denominado reposición contra la resolución judiciales que resolviera un trámite.

En la interposición de un recurso de reposición por imperio de ley, es sin sustanciación, sin intervención de la otra parte.

Como se puede apreciar 1) No interviene en el recurso de reposición la otra parte porque este recurso no se sustancia y 2) El resultado del estudio le causa un gravamen irreparable a la parte que no recurrió por reposición.

¿Que es el gravamen irreparable?

Para Alsina, en su tratado tomo 2 citando a Couture[1] nos dice: que constituyen gravamen irreparable el grave perjuicio efectivo de carácter material, o la privación de un medio de defensa en juicio de tal índole que no admita reparación antes de la sentencia definitiva. Con esto reafirmamos lo expresado en otras resoluciones, que los autos interlocutorios que causan gravamen irreparable se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha por las partes al juez, y las mismas no encontraron reparación o procedencia ante el mismo y tampoco obtendría en la sentencia definitiva.

 Como observamos, al hacer lugar al recurso de reposición del recurso de “María” dio nacimiento a una nueva providencia, la misma, no puede ser pasible de reposición ya que el juez ya revoco su primera decisión de tramita, estando impedido de controlar su propia decisión ante un contradictorio, con lo cual convierte a su resolución como irreparable.

¿Que hacemos con el artículo 392 del C.P.C al decir “ su resolución causa ejecutoria”?

La respuesta se presenta ante un análisis no gramatical, sino a la luz de la teoría general que nos presenta un razonamiento sistémico. Si “María”, vuelve a recurrir el resultado de su reposición resuelta, el mismo causa ejecutoria para esta parte, no pudiendo ser impugnado por segunda vez.

Ahora nos preguntamos ¿cual es el efecto contra la contraparte?.

Para la otra parte –“Pedro”-  que no intervino en el trámite, que no audito el recurso porque la ley lo limita, no causa ejecutoria en caso de ser favorable a la parte contraria, ya que la providencia objeto de la reposición interpuesta por “María” da nacimiento a una nueva providencia, resolución que el mismo no intervino.

Esta nueva resolución es pasible de apelación al causar un gravamen irreparable como manifestamos antecedentemente.

En el Código Procesal Civil Comentado Tomo II del Profesor Casco Pagano, en su cita al artículo 392 nos dice “.. La resolución que dicte el Juez resolviendo el recurso de reposición causara ejecutoria, es decir, desestimado el recurso el recurrente carece de la facultad de apelar la resolución recurrida…”  a contrario censu a quien al ser procedente el recurso de reposición la parte que no intervino en el recurso tiene el derecho a recurrir.

No perdamos de vista que el derecho a la defensa implica la posibilidad de ser oído ante una pretensión nueva, y digo nueva ya que el derecho otorgado por la nueva providencia por medio de la reposición concedida a la otra parte –María, que nunca fue motivo de parecer de “Pedro”, no causando ejecutoria en ningún caso la providencia nueva como consecuencia del recurso de reposición de la contraparte.

En conclusión, no siempre la reposición causaría ejecutoria.


[1] Couture, E, Proyecto de Código de procedimiento civil, art. 496, Bas As, 1945, pag.297.