LA DECISION JUDICIAL. CODIGO PROCESAL CIVIL ADVERSARIAL

Código Procesal Civil de la Provincia del Neuquén
                        Joel Melgarejo Allegretto[1]

Introducción.

El trabajo que desarrollo a continuación es en el marco de la diplomatura en implementación del nuevo código procesal civil adversarial de la provincia de Neuquen, Argentina. El estudio centra su análisis en el contenido normativo de capitulo III del CPCA-PN donde se enuncia el ejercicio de la función del Juez con énfasis en el dictamiento de resoluciones judiciales.

Para comprender el contenido normativo en materia de decisiones judiciales la sistémica asumida se divide en dos títulos generales, el primer en la cual desarrollo la teoría de las decisiones judiciales y en el segundo titulo el estudio de la normativa procesal para las decisiones judiciales por de resoluciones judiciales en el proceso adversarial conforme el CPCA-PN

Actos procedimentales:

Hecho jurídico es un acontecimiento que produce consecuencias jurídicas, las cuales hay una gran diversidad, la muerte, redactar un testamento, celebrar un contrato.

El acto jurídico procesal. Terminología muy apropiada sino más bien la desarrollada por Adolfo Alvarado al señalar que el mismo se entiende como acto procedimental ya que entendemos que el fenómeno jurídico que se produce por acción procesal, contiene procedimientos, y estos procedimientos contiene una sub especie denominada acto procedimental que tiene por finalidad todo acto realizado por los sujetos procesales con el objeto de iniciar y continuar el avance del proceso en sus diversas etapas.

1) Actos que realizan las partes: Son siempre actos de instancia,pudiendo presentarse bajo la forma de petición, reacertamiento, queja, denuncia y acción procesal. Debo recordar al lector que los cuatro primeros son unilaterales (se dan sólo entre quien insta y la autoridad) en tanto que el último es necesariamente bilateral (debe tomar conocimiento de su existencia y contenido aquel respecto de quien se insta antes de que se emita decisión al respecto).

2) Actos que realiza la autoridad: Un primer criterio muestra a los actos habitualmente denominados de instrucción o de ordenación:implican una conexión entre las distintas instancias mediante fórmulas legales de uso antiquísimo: citaciones, traslados y vistas.

Es una citación[2] la orden que emite la autoridad para que alguien –parte o tercero– comparezca al proceso para realizar allí determinada actividad (para las partes constituye una carga;para los terceros, un deber).

El traslado es la forma típica de conexión mediante la cual la autoridad genera cargas procesales. Contiene siempre una orden que debe ser cumplida por el destinatario en un término o plazo determinado por la ley o por la propia autoridad y un apercibimiento (advertencia) acerca del efecto que sufrirá el incumpliente en contra de su propio interés.

La vista (en Chile, con conocimiento o con audiencia)esla forma típica de conexión que no genera carga procesal: la autoridad ordena simplemente que alguien vea una actuación determinada a efectos de que proceda como quiera a su respecto. De tal modo, el silencio subsiguiente al traslado produce un perjuicio al incumpliente; el que le sigue a la vista, no.

Un segundo criterio muestra la dirección de un acto en el cual se hallan presentes varias personas (por ejemplo, la declaración testimonial de una persona, que se hace en presencia de las partes).

3) Actos que realizan ciertos auxiliares de la autoridad: Ala actividad procedimental concurre un conjunto de auxiliares de la autoridad cuyo número y funciones varían de una legislación a otra: secretario o actuario, ujier, notificador, oficial de justicia, martillero o subastador, depositario,etcétera[3]. Cada uno de ellos cumple una específica misión en el proceso que, como siempre, es contingente en los distintos códigos.

Las Resoluciones Judiciales como acto procedimental genuino de la autoridad:

Las resoluciones judiciales se encuentran desarrolladas desde el articulo 106 al 115 del Nuevo Código.

En el artículo 106 encontramos algunos de los actos procedimentales que son atribuciones del juez – la audiencia por ejemplo es atribución del juez pero no se integra en esta nomina-En este capítulo se encuentran las clases de resoluciones y la reacción que pueden tener las partes ante ellas como son los medios de impugnación en especial.

Las clases de resoluciones se dividen conforme a los sujetos que realizan el acto:

A cargo del Juez.

1.1.Providencia de tramite: (art. 107) Plazo en que debe dictarse: dentro de los 3 (tres) días de presentadas las peticiones por las partes (art. 75)

1.2.Sentencia Interlocutoria: (art. 108) Plazo en que debe dictarse: dentro de los 10 (diez) días de quedar las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

1.3. Sentencia Homologatoria: (art. 109) Plazo en que debe dictarse: dentro de los 10 (diez) días de quedar las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

1.4. Sentencia Definitiva: (art. 110) Plazo en que debe dictarse: dentro de los 15 (quince) o 30 (treinta) días, según se trate de primera o de segunda instancia.

1.5. Las resoluciones en audiencia (art.106) Plazo en que debe dictarse:  (inmediatamente) (art. 75)

2. Dictada por el Actuario:

2.1. Resoluciones dictadas por el secretario: Otro sujeto que no sea el juez – el secretario- puede dictar providencias de tramite (107 y 116)

Naturaleza y requisitos de cada resolución

1.1Providencia de tramite: (art. 107[4])

a. Naturaleza:

La providencia de tramite es el acto procedimental en el cual sin traslado o vistas a las partes el juez la dicta ya sea como consecuencia de una acción de parte o como acto consecuente a otro acto procesal de los sujetos principales y accidentales del proceso.

La característica principal radica a que la decisión es de tramite y que se dicta sin necesidad de traslado, el juez resuelve el trámite.

La providencia de tramite puede ser dictada en forma escrita u oral en audiencia.

b. Forma:

Las providencias de tramite pueden ser resueltas de forma oral o escrita, la primera siempre que sea consecuencia de una sustanciación oral en audiencia.

c. Requisitos:

i) Que dependen del juez

En el artículo 107 punto 2 nos presenta el requisito de la firma del juez, secretario o funcionario habilitado a suscribirla, según el caso.

ii) Que dependen de la forma o sistema electrónico

1)La indicación de fecha y lugar de emisión.

3)La fecha y hora de publicación en el sistema.

Como se puede observar para los sistemas de tramites electrónicos la autoridad debe firmar electrónicamente y el registro de los datos de fecha, lugar, hora y fecha de publicación lo proporciona el sistema electrónico.

La normativa trae una aclaración puntual en materia de providencias de tramite al expresar que “…Toda providencia de trámite, cuando es denegatoria de la petición proveída, deberá ser suficientemente fundada bajo pena de nulidad…”

Reitero esta aclaración puntual da un superlativo al deber de Juez de fundar sus resoluciones en caso de denegatoria de la pretensión objeto de providencia de trámite. Recordemos que todas las resoluciones deben ser dictadas con motivación- fundadas, pero la norma hace una aclaración teniendo presente que las resoluciones de tramite pueden ser recurridas por revocatoria, por queja de recurso denegado, según el caso. Pero si causan un gravamen irreparable debe ser por vía de la apelación y nulidad en subsidio o los recursos de apelación y nulidad (art. 106).

Entendido es, que la resolución que deniegue el trámite podría ser objeto de recurso por regla lógica, ante no darse tramite a lo solicitado impugno, esta decisión puede ser objeto de revocatoria o revocatoria y apelación y nulidad en subsidio o apelación y nulidad.

1.2.Sentencia Interlocutoria:

  a. Naturaleza:

Las llamadas sentencias interlocutorias son actos procedimentales por el que se resuelven pretensiones de los sujetos intervinientes -principales, accidentales o accesorios- relativos a los tramites para el desarrollo procedimental que precisen traslados, pruebas o diligencias necesarias para resolver la pretensión.

Toda pretensión incidental o defensas previas por vía de las excepciones de previo pronunciamiento.

b. Forma:

Las sentencias interlocutorias pueden ser resueltas de forma oral o escrita, la primera siempre que sea consecuencia de una sustanciación oral en audiencia.

c.Requisitos

En el artículo 108 nos presenta los requisitos que los agrupo.

b.1.que dependen del juez:

1.         Una clara fundamentación.

2.         La decisión expresa, positiva y precisa de todas las cuestiones planteadas.

3.         El pronunciamiento sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

b.2. que dependen de la forma

Que dependen de la forma o sistema electrónico

1)La indicación de fecha y lugar de emisión.

3)La fecha y hora de publicación en el sistema.

1.3. Sentencia Homologatoria: (art. 109)

a.Naturaleza:

Las llamadas sentencias homologatoria son actos procedimentales por el que se resuelven previa verificación de que es posible el acuerdo de las partes, para elegir la manera de finalizar el proceso en trámite.

b. Forma:

Las sentencias homologatorias se dictara por escrito o en audiencia las cuales quedan registradas.

c.Requisitos

La norma exige un análisis previo de admisibilidad para evaluar el acuerdo, esta admisibilidad consta de:

  1. una verificación del momento procesal y la autorización normativa que permita el acuerdo sobre la pretensión de las partes para la finalización del proceso.
  2. debe existir un acuerdo voluntario de las partes de forma objetiva.
  3. Un control de la capacidad civil de la persona.

Estos requisitos de admisibilidad resultan de vital importancia para la eficacia de la sentencia homologatoria. La homologación es del acto jurídico, que tiene efectos jurídicos de finalización del proceso por allanamiento, desistimiento y la transacción.

El allanamiento debe ser formulado dentro de la posibilidad legal la cual establece que el objeto pretensional debiendo ser disponible para las partes -no medie orden público en la pretensión- y sea antes de dictarse la sentencia. También es importante, señalar que el allanamiento de uno de los codemandados no afecta a los demás y se debe tener presente los requisitos formales de sumisión para el ejercicio efectivo de la institución del allanamiento (ver art. 239)

El desistimiento en el Código contiene el desistimiento de la acción, con el concepto de desistimiento propiamente y el de la instancia bajo el sintagma de “renuncia a los actos del procedimiento” para que el desistimiento tenga efectos debe existir siempre consentimiento de la otra parte. (art. 234)

La transacción presenta dos maneras de hacerse valer en el proceso judicial, en primer lugar, es sabido que la transacción implica el acuerdo de pretensiones procesales que se arriban fuera del proceso y en la intención de tener efectos los mismos son presentados en el proceso a fin de poner fin al mismo.

Los requisitos propios de la transacción se encuentran en los artículos 1641 a 1648 del Código Civil y Comercial de la Nación, estas son normativas generales, pero asimismo el objeto de transacción tendrá los requisitos específicos conforme a la institución jurídica que sea objeto de este acto.

No debemos perder de vista que el artículo 237 presenta efectos procesales especiales que se complementan con el artículo 109 en estudio. Veamos:

El artículo 237 establece “Cuando las partes efectúen una transacción, una vez presentada a las actuaciones tendrá efectos de cosa juzgada en forma inmediata y no será necesaria su homologación, a menos que lo exija una disposición legal expresa”

La presentación de la transacción causa efecto de cosa juzgada, pero, el artículo 109 del dispone como regla de admisibilidad:

Que …”se lo tendrá presente previo control de la plena capacidad de las partes que acuerdan y de que el objeto sea transigible…”  

Por lo cual, la presentación de la transacción hace fuerza de cosas juzgada al acuerdo arribado, siempre que exista capacidad de las partes y sea objeto transigible. Con este pensamiento sistémico también el artículo 458 establece que las transacciones de transacciones o acuerdos homologados o presentados en las actuaciones cuando no requieran homologación son títulos ejecutivos.

Condición consecuente

La consecuencia de la decisión por Sentencia homologatoria es tener por concluido el proceso y se ordenar su archivo, con la condición consecuente del allanamiento, desistimiento o transacción, debiendo ser satisfechas las costas.

1.4. Sentencia Definitiva:

 Las llamadas sentencias definitivas es el acto procedimental como consecuencias del proceso y resuelven el litigio acogiendo o rechazando cada una de las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención y las defensas de fondo.

La sentencia definitiva solo se materializa en forma escrita, nunca de forma oral.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

El art. 111 no es una lista formal: es el manual de cómo debe razonar un juez en un sistema adversarial para la comprensión la divido en

Cuatro Boques de estudio

I. Identidad de la sentencia (inc. 1 y 2)

¿Qué exige como requisito inescindible?

  1. Lugar y fecha
  2. Identificación de las partes

¿Porque esta exigencia?

La fecha, el lugar e identificación precisa nos garantiza validez y seguridad jurídica y los efectos y cargas como la notificación que genera el derecho a impugnar la sentencia como también sus posibles efectos como son la cosa juzgada. 

Tengamos presente que: si no sé quién juzga, a quién juzga y cuándo, no hay sentencia.

II. Objeto del proceso (inc. 3)

El objeto centra en la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del debate procesal.

Entendamos que la motivación del Juez deber responder a preguntas como: ¿Qué se discutió?  ¿Qué pretendió cada parte? ya que de conformidad a la naturaleza del proceso adversarial el proceso se decide solo con lo que las partes alegaron y probaron, el Juez no puede cambiar por ningún motivo el objeto pretensional de la demanda, como tampoco lo pueden hacer las partes.

El juez tiene prohibido agregar hecho no puede salir de la teoría del caso de las partes, que se establece en la contradicción de la acción y la reacción.

El juez no busca la verdad: decide sobre la verdad que las partes construyeron

III. Hechos probados (inc. 4 y 5)

La motivación como ejercicio genuino en la función del Juez debe establecer en forma clara y con la condición de estudiarlo por separado los hechos, entendiendo que el estudio individual dentro de los requisitos de validez y eficacia de la posición fáctica reviste una importancia para su posterior evaluación en conjunto.

Aqui ensayamos un orden

  1. Fijación del  litigio (inc. 4)

La cual se materializa con el objeto del litigio y señalando la forma en la cual ha quedado trabado en la etapa de conocimiento.

El juez debe determinar: los hechos están discutidos, los hechos que no, los hechos confirmados, los negados, las consecuencias del silencio a la luz del 376 inc. 1 en concordancia con el artículo 188.

El error que la normativa quiere evitar es que muchas veces las sentencias siquiera dicen que qué se está resolviendo puntualmente

2. Hechos probados (inc. 5)

El juez debe por tanto individualizar los hechos y estudiar en forma individual la prueba y en su conjunto sobre cada hecho, explicitando racional y motivadamente sobre la base de qué pruebas se llega a aquella conclusión. La norma ordena al juez exponer racionalmente, como llego a la hipótesis o conclusión de los hechos probados atendiendo el valor y eficacia de cada prueba, determinado por la lógica como llega a esta conclusión.

Recordemos que el razonamiento lógico nos permite una táctica de razonamiento probatoria basada en los métodos inferenciales que podría hacer uso el juez mediante la inducción, deducción o abducción.

El juez al motivar las razones debe decir que hechos tiene por probados, explicando con qué prueba, debe de ser visible que la conclusión surge de la prueba.

Las partes necesitan identificar que los hechos probados son una conclusión de que testimonio lleva a esta inferencia, qué documento y sobre todo por que lleva a esta conclusión.

3. Sana crítica racional es la institución jurídica que se encuentra en este numeral.El juez valora la prueba con métodos lógicos, máximas de la experiencia siendo la motivación como control racional

Entiendo que la norma integra a las consecuencias del razonamiento por indicios a sus conclusiones haciendo uso del concepto de presunciones judiciales, que también incluye el razonamiento de las presunciones legales como especie, con el deber de explicar el ra razonamiento efectuado.

La calificación de los indicios como necesarios o contingentes son de trascendencia ante la determinación del caudal probatorio posible para cada hecho.

4. Presunciones

La presunción judicial se produce a partir de un razonamiento de hechos conocidos infiero un hecho desconocido.

Entiendo que la norma integra a las consecuencias del razonamiento por indicios a sus conclusiones haciendo uso del concepto de presunciones judiciales, que también incluye el razonamiento de las presunciones legales como especie, con el deber de explicar el ra razonamiento efectuado.

La calificación de los indicios como necesarios o contingentes son de trascendencia ante la determinación del caudal probatorio posible para cada hecho. Los indicios convergentes deben ser graves, precisos, y concordantes

Mediante esta norma el juez logra comprender que la presunción no es intuición: es razonamiento explicado.

IV. La decisión (inc. 6)

Este inciso es el cierre lógico del razonamiento y motivación en la sentencia y debe contener:

1.La decisión clara.

La estructura establece que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. El juez no puede insinuar: debe decidir. La sentencia como consecuencia del proceso no permite exhortaciones o recomendaciones.

2. Congruencia

La sentencia no puede referirse a otros hechos y pretensiones que no se desarrollen en torno al litigio entendido como posición de las partes.

3.Fundamentación jurídica

Debe de enunciar y explicar racionalmente cual es la norma aplicable interpretar la misma. No basta decir corresponde hacer lugar sino explicar por qué jurídicamente se toma la decisión

La norma permite hacer mérito de hechos modificativos o extintivos producidos después de iniciada la demanda. Esta afirmación es trascendente a fin de establecer la carga de la prueba. Recordemos que la regla establece que incumbe probar al que afirma un hecho, el que afirma un hecho constitutivo debe probarlo, el que afirma un hecho modificativo debe probarlo, el que afirma un hecho extintivo debe probarlo.

Como lógica consecuencia sino prueba el hecho y es controvertido debe rechazarse los hechos con las pretensiones.

V.  Efectos de la sentencia (inc. 7, 8 y 9)

El código determina de manera taxativa la forma en la sentencia debe establecer:

1. Plazo de cumplimiento (inc. 7)

La pretension declarativa y de condena en un proceso identifica efectos y forma de complimiento respondiendo a preguntas, ¿Cuándo debe cumplirse? ¿Desde cuando?

2. Costas y honorarios (inc. 8)

Entre las novedades de la normativa procesal de la provincia de Neuquen encontramos que el Código que obliga que en toda sentencia el juez se pronuncia disponga quién paga  las costas y sobre todo el deber de regular los honorarios profesionales.

3. Firma y publicación (inc. 9)

Hoy ante el uso del expediente electrónica la fimra es por el sistema digital, que permite determinar el momento de eficacia.

El moderno artículo 111 describe un recorrido lógico: primero qué se discutió, después qué se probó, luego cómo se razona, y finalmente cómo se deciden los hechos y la pretensión de las partes.

Si falta alguno de estos requisitos, no es un defecto formal: es una sentencia inválida o arbitraria la cual podría tener como sanción la nulidad.

La sentencia de segunda instancia

El CPCA-N realiza en su artículo 112 la remisión al artículo anterior en cuanto a los requisitos pero la segunda instancia no rehace el proceso: controla la sentencia.

Diferencias entre la función en el momento de sentenciar de primera instancia y segunda instancia.

Primera instanciaSegunda instancia
Decide el casoRevisa la decisión
Valora prueba directamenteControla agravios
Construye hechosRevisa razonamiento

Para comprender la función en segunda instancia debemos partir de la base de la diferencia entre gravamen irreparable y agravios. Esta diferencia es trascendental con el objeto de identificar que la Cámara de apelaciones solo trata agravios y no puede introducir temas nuevos.

La segunda instancia está encerrada en los agravios.

Es necesario, no caer en equívocos en entender las diferencias que la propia ley establece entre los términos gravamen y agravios. El gravamen es el perjuicio en resoluciones judiciales que no pasible de corrección ante el mismo Juez o Tribunal ya sea en forma consecuente o en la Sentencia. Agravio es el fundamento de la disconformidad en la motivación del Magistrado.

El agravio es consecuencia del análisis del considerando y el gravamen es consecuencia del resulta. Existen casos en que existen agravios, entendida como disconformidad con la motivación de las resoluciones y el gravamen en el requisito de admisibilidad, pudiendo existir en decisiones agravios, pero no gravamen, no siendo atendible el recurso de apelación por ser el gravamen el límite a la admisibilidad recursiva ante alzada.

Por ello la calidad del agravio determina el éxito de la apelación, los motivos apelaciones genéricas sin crítica concreta a la resolución inferior tiene como consecuencia la confirmación automática de la resolución objeto de recurso.

La calidad de la sentencia de Cámara depende de la calidad del recurso.

Cuantificación de la condena

El código procesal conmina al juez a ser claro en su decisión a fin de que la ejecución sea eficaz, de esta manera determina que toda decisión de condena “al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos, deberá expresar concretamente cuáles han de ser satisfechos y fijar su importe en cantidad líquida o dar las bases sobre las que habrá de hacerse la liquidación, con indicación del plazo en que deba cumplirse la obligación de satisfacerla” .

La decisión es de suma trascendencia debido a que el concepto de condena abre o no la etapa de ejecución de sentencia o cumplimiento de esta.

Como también es lógico que una condena clara permite una liquidación justa.


[1] En ocasión de las clases en la Universidad Austral de Buenos Aires dirigidas a abogados para la entrada en vigencia del Código Procesal Civil Adversarial de la Provincia de Neuquen.

[2] Las actuales leyes procedimentales no comprenden de modo adecuado la importancia de la citación, que debe ser hecha seria y formalmente en la persona del propio interesado, a quien se buscará por un lapso prudencial al efecto (dos, tres o más veces marcan las diferentes leyes procesales). Sólo en caso extremo de no ser hallado puede hacerse la notificación por medio de un familiar, tomando el notificador todos los recaudos del caso para saber quién es y qué hará para dar noticia de ello al citado. En los países del common law este acto de citación se hace con total seriedad y definitivamente en persona: el notificador debe hallar a quien ha de ser notificado y, poniéndole con todo formalismo una mano sobre el hombro –para poder jurar luego como testigo que le presentó la correspondiente cédula al alcance de la mano– ofrecerle la entrega del documento respectivo. Si no lo toma, se lo tira a los pies y el problema pasa a ser ahora del citado, quien es dueño de hacer lo que desee con el pleito. Pero no podrá decir que careció de noticias de su iniciación. Este es el paso necesario para poder seguir un juicio penal en rebeldía y nosotros no lo practicamos pues preferimos la ficción de una notificación mal hecha –en homenaje a la celeridad– que una bien realizada en aras de la seguridad.

[3] Ver qué es cada uno de ellos en el Capítulo 19.

[4] Las providencias de trámite se dictarán sin sustanciación previa, con el fin de lograr el completo y normal desarrollo del procedimiento u ordenar actos de mera ejecución.

Podrán dictarse en audiencia en forma oral, siendo suficiente su constancia en el registro audiovisual del acto; de impugnarse la providencia, deberá deducirse de inmediato el recurso idóneo, fundándose en el mismo acto cuando corresponda.

Las providencias de trámite que se expresen por escrito requerirán:

  1. La indicación de fecha y lugar de emisión.
  2. La firma del juez, secretario o funcionario habilitado a suscribirla, según el caso.
  3. La fecha y hora de publicación en el sistema.

Toda providencia de trámite, cuando es denegatoria de la petición proveída, deberá ser suficientemente fundada bajo pena de nulidad.