APUNTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL EN EL SISTEMA POSITIVO PARAGUAYO

“APUNTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL EN EL SISTEMA POSITIVO PARAGUAYO”.

1. CONCLUSIONES

Llegados a esta parte del trabajo y teniendo toda la información acumulada, se pueden hacer las conclusiones definitivas de la presente investigación. De este modo se hará una evaluación de todo lo que se ha venido exponiendo hasta ahora, definiendo el problema y la solución planteada al mismo a través de la presente investigación. 

La cuestión problemática planteada en el trabajo hace referencia a la aplicación de la acción autónoma de nulidad y la necesidad de que la misma sea reemplazada por el recurso de revisión, pues la misma actúa en detrimento de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues atenta directamente contra ella. 

En una investigación se parte de los objetivos, para poder realizar el trabajo y luego al final determinar si se ha podido cumplir con los objetivos trazados; se parte así de un objetivo general, que en este trabajo de investigación fue el siguiente:  

Hacer una investigación exhaustiva de la cosa juzgada, de la acción autónoma de nulidad y del recurso de revisión, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina local y comparada, para luego proponer la aplicación recurso de revisión en pos del logro de la seguridad jurídica y el fortalecimiento del Estado de Derecho. 

Se ha cumplido con este objetivo, pues se ha hecho un estudio acabado de las tres instituciones y las diversas posturas que existen al respecto, prevaleciendo siempre la idea de la seguridad jurídica, que solo en casos excepcionales ha de ceder para favorecer a una idea de justicia. 

Por supuesto, luego del objetivo general, se establecen los objetivos específicos que son los que delinean el trabajo para poder llegar al objetivo general, y se han establecido los siguientes para esta investigación: 

Hacer un estudio sobre la vigencia del Estado de Derecho. Antes que nada, la pregunta es ¿por qué hablar del Estado de Derecho? Un Estado de Derecho supone la vigencia de las leyes, las que deben ser respetadas por todos. Una vez dicho esto, se da la situación planteada en el trabajo de que existe una legislación, que establece una circunstancia especial para que pueda proceder la acción autónoma de nulidad; con ello se entiende que el mismo es un remedio de excepción. Por otro lado, en lo que respecta a la revisión, no existe legislación aplicable al fuero civil, pues solo se da en el ámbito penal. 

Se parte, entonces, del análisis de la legislación, donde constitucional y legalmente está establecida la seguridad jurídica como una base del Estado de Derecho. ¿Cómo se garantiza esta seguridad jurídica? Pues, dándole la suficiente importancia a la cosa juzgada, lo que implica que el mismo debe prevalecer ante casi todo, tampoco estamos en la tesitura de que la cosa juzgada hace validar cualquier vicio, es decir, que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, una sentencia es inatacable, es simplemente el hecho de que el mismo, por la importancia que tiene, no puede ser revisada por cualquier circunstancia, se deben dar condiciones muy especiales para que pueda proceder la revisión de la cosa juzgada. 

El Estado al establecerse como único ente capaz de castigar las acciones de los habitantes –aunque en algún momento las leyes eran solo para los ciudadanos- ha quitado la posibilidad de que el particular pueda hacer justicia por sí mismo, pero esto significa que el Estado debe darle primero la posibilidad de conocer las sanciones que pueda aplicársele por sus acciones –la hipótesis jurídica- y segundo que lo decidido, va a ser una solución definitiva. Pues si no sucede de este modo, la gente empieza a entender que es mejor que la administración de justicia vuelva a sus manos, ya que el Estado –a través de uno de sus poderes, el Judicial- no le da la solución a sus problemas. 

La idea de un Estado de Derecho va más allá de la simple observación de una suerte de legalidad; es garantizar la vigencia de las normas y su fiel cumplimiento por parte de gobernados y gobernantes. Ya que de darse esto, se estaría atentando en forma grave contra la seguridad jurídica, lo que puede ser incluso mucho más grave que la idea de una justicia en el caso particular, que es el fundamento de la acción autónoma de nulidad, pues en el caso de no respetar la seguridad jurídica, las consecuencias incluso pueden ser económicas, ya que nadie querrá invertir en un país en donde las sentencias que han pasado a autoridad de cosa juzgada se pueden revocar con mucha facilidad.  

Analizar las características y los efectos de la cosa juzgada. La segunda cuestión analizada, es la que hace referencia a la cosa juzgada en sí, que se erige como un principio casi inmutable, con la idea de dar a todos los justiciables, una seguridad jurídica, que implique la duración de los derechos adquiridos por una sentencia judicial, en tanto estos, no hayan sido atacados por la vía de los recursos, que son los instrumentos que otorga el Código Procesal Civil para atacar una sentencia antes de que pase a autoridad de cosa juzgada. 

Ahora bien, una vez que adquiere esta característica, se supone que la sentencia se vuelve inmutable, salvo los casos en que la misma pueda ser impugnada por la vía establecida en el Código Procesal Civil, que es la acción autónoma de nulidad, y que está establecido como un remedio de excepción. Y ahora, a través de esta investigación, se plantea la sustitución del mismo por el recurso de revisión. 

La idea de que el Estado –Poder Judicial- se erija en el intérprete de la Constitución, y el garantizador de la paz social, implica que la misma pueda tomar resoluciones que pongan fin a un litigio entre las personas; las que deberán acatar las decisiones tomadas por aquel. Ahora bien, si se estableciera que las resoluciones tomadas por el mismo, no tienen la fuerza necesaria y que pueden ser revocadas en cualquier momento, entonces no tiene sentido que pueda analizar y sentenciar  sobre las cuestiones problemáticas que le son presentadas por los justiciables. 

Esto es lo que implica la cosa juzgada, esa idea de que las resoluciones emanadas de este poder del Estado, obtienen –una vez que hayan pasado el tamiz de las acciones recursivas- un carácter de inmutables, salvo en casos especialísimos, en donde sí se pueden llegar a impugnar por vía de la acción autónoma de nulidad, pero esto es la excepción a la regla general que debe regir que es la seguridad jurídica. 

La sentencia judicial es la manera en que el Estado hace valer su imperium, es decir, esa capacidad de utilizar incluso la fuerza pública para solucionar los problemas que surgen entre los administrados. Una vez que se dé la decisión jurisdiccional –convertida en cosa juzgada-, esta se convierte en una ley particular que debe ser respetada, y por lo demás, no puede dejarse sin efecto lo que ya se decidió por un Magistrado. 

La cosa juzgada tiene ciertas características que hacen que sea un instituto muy peculiar, pues hace que las acciones judiciales no se prolonguen por una eternidad; o que se vuelva a revisar una cuestión que tuvo una decisión judicial; o, que hayan decisiones contradictorias sobre las mismas cuestiones. Y por supuesto, lo más importante, la seguridad jurídica, que es su efecto más importante. 

Al tener la importancia de terminar con un litigio, y establecer la seguridad jurídica necesaria para un Estado de Derecho, la importancia de la cosa juzgada es precipua; y por ello mismo, todo aquello que pueda atentar contra la misma, debe ser aplicado con mucha cautela, pues el daño que se puede causar puede ser de proporciones muy graves para el Estado de Derecho. 

El derecho que nace de una sentencia judicial, no puede ser arrebatado así porque sí de una persona, pues nadie puede dejar de reconocer lo que ya ha sido establecido en una sentencia, que es el efecto positivo del mismo. Por supuesto, esto implica también la imposibilidad de abrir una nueva instancia por parte del que perdió la causa, que es el efecto negativo, que también es conocido como non bis in idem

Ahora bien, se habla siempre de que la cosa juzgada, es decir, lo definido en una sentencia, solo interesa a los que participaron de ella: las partes, por ello, solo alcanza a ellos el efecto que pueda tener la sentencia; sin embargo, existen situaciones especiales en donde el efecto de las sentencias puede llegar a terceros que no han sido partes en el proceso, y allí se empieza a discutir qué solución habría que darle a dicha problemática, pues lógicamente, al no ser parte, no podrá impugnar la resolución por la vía recursiva. 

Se da entonces una herramienta que puede utilizar el tercero para que pueda impugnar las resoluciones judiciales que afectan sus intereses, sin que el mismo haya tenido la oportunidad de defenderse en el proceso incoado, y es la acción autónoma de nulidad, que es un remedio de excepción, que debe aplicarse con un efecto restrictivo. Pero a la vez surge otro instituto jurídico, que garantiza mucho más el principio de seguridad jurídica que implica la cosa juzgada, y que está aplicado en muchos países y que es necesaria su aparición en el sistema jurídico paraguayo. 

Ver la situación dada en nuestra República con el instituto de la cosa juzgada. Nuestro Código Procesal Civil vigente ha establecido en forma clara la cosa juzgada, haciendo una diferencia entre la cosa juzgada formal y material, y por supuesto, reconociendo su importancia radical para el proceso, pues pone fin al mismo. Además de ello, la única excepción planteada para poder desvirtuar la cosa juzgada, se da con la acción autónoma de nulidad, que se ha planteado de tal manera que solo es de aplicación excepcional y restringida, entendiéndose de este modo que el legislador le dio las máximas garantías a la vigencia de la cosa juzgada y por supuesto la seguridad jurídica. 

Varias resoluciones, incluso de la Corte Suprema de Justicia, han sentado la postura de que la cosa juzgada hace que una resolución no pueda ser revisada en la propia instancia ni en ninguna otra superior; salvo el caso de que se trate de terceros que no fueron parte en el proceso y a quienes no alcanza el efecto de la cosa juzgada, para cuyos casos está prevista la acción autónoma de nulidad, la que debe aplicarse en forma restrictiva. 

Estudiar el instituto de la nulidad y sus efectos. Se ha hecho asimismo un estudio del recurso de nulidad, como un modo de mostrar de qué manera las partes pueden impugnar las resoluciones judiciales que resulten agraviantes para alguna de las partes; en este sentido hay que decir que por supuesto, el que perdió la causa se va a sentir agraviado. 

Las vías impugnativas están previstas para las partes y hay que atender que siempre que se trate de una nulidad, se le da un efecto restringido, ya que se habla de que no existe la nulidad por la nulidad; es siempre un remedio de excepción al que se acude cuando ya no existe otro remedio procesal. 

Lo que se busca con la nulidad es arreglar un proceso, antes que desbaratarlo por completo, pues esa no es la finalidad de la nulidad procesal. Por ello siempre se trata de discriminar los tipos de nulidad que se puedan dar en un proceso, ya que se dan las insanables al igual que en el proceso ordinario, en cuyo caso sí habrá que anular todo el proceso, pero si no es ese el caso, solo se quitará la parte que está viciada y se continuará con el proceso. 

El recurso de nulidad ya es un remedio de excepción al que se llega en última instancia; en el caso de la acción autónoma de nulidad, que tiene características especiales, la excepcionalidad se eleva a la máxima potencia, pues la misma persigue la aniquilación total de un proceso, al anularse la sentencia y sus consecuencias; por ello su aplicación debe ser excepcional y restrictiva.  

Examinar los antecedentes, los conceptos y las características de la acción autónoma de nulidad. La acción autónoma de nulidad ha sido estudiada en forma exhaustiva, partiendo del análisis conceptual, histórico, doctrinal, legal y jurisprudencial, de modo a demostrar lo planteado en esta investigación, que es la necesidad de la aplicación restrictiva de esta institución. 

Se parte así del análisis de la impugnación de la cosa juzgada, sobre el cual existe toda una teoría esbozada, ya que grandes juristas se han dedicado al estudio exhaustivo de la revocabilidad de la cosa juzgada. 

La condición para la revocación de la cosa juzgada es que la misma sea írrita, es decir, nula, como dirían la cosa juzgada solo tiene el nombre. Se parte así del supuesto de que la cosa juzgada no puede tener tal efecto cuando la sentencia es nula, aunque hay quienes señalan que la cosa juzgada subsana cualquier nulidad. Lo cual por supuesto no puede ser aceptado, pero tampoco el otro extremo, de que se dé en forma amplia la revocación de la cosa juzgada, pues de ser así se lo está condenando a convertirse en la nada. 

He ahí el centro del problema ¿Cómo hacer para que pueda darse una solución equilibrada y equitativa? Por un lado, se tiene que puede darse una resolución que afecta los derechos de terceros que no han sido partes en un proceso judicial, o sea, que no se le dio el derecho a la defensa; por supuesto que en estos casos se puede hablar de la revisión de la cosa juzgada, pero debe hacerse con la cautela necesaria. Por el otro está el legítimo derecho de alguien que ya fue declarado judicialmente, y por lo mismo ya no debería modificarse, lo que implica la seguridad jurídica. 

La cuestión dada con la acción autónoma de nulidad es muy singular, porque además de todas las características mencionadas se da el caso de que no es un tribunal de alzada el que tiene que revocar una sentencia, sino un juzgado de la misma categoría que la que dictó la sentencia atacada. La resolución recaída en la acción autónoma sí puede ser atacada por la vía recursiva, tal como se dio en el caso que se trajo a colación, en donde se subsanó una cuestión en la Cámara de Apelaciones, lo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia. 

Es una nueva demanda que pone en jaque todo un proceso ya terminado, de ahí lo peligroso que puede llegar a ser si no se aplica en forma restrictiva, ya que implica un juicio completo, en donde un juez extraño a la causa –según la nueva redacción del Art. 409 del Código Procesal Civil- quien debe definir si la sentencia que se dictó y que ya pasó a autoridad de cosa juzgada, debe prevalecer o no. 

Si bien en el Derecho comparado se lo conoce a veces con nombres distintos, como acción de impugnación de la cosa juzgada, otros incluso la denominan recurso; en lo que todos coinciden es en la afectación que se hace de la cosa juzgada a través de la acción autónoma de nulidad, que lo que hace es destruir completamente una acción judicial. 

Una cuestión siempre discutida es la que hace a los fundamentos de aplicación de la acción autónoma de nulidad, ya que se habla de una idea de justicia, que impuso la necesidad de que se puedan revisar los casos o sentencias pasados en autoridad de cosa juzgada, cuando estos están viciados de nulidad insanable, y que se reúnan las condiciones establecidas en las respectivas normas para su procedencia. La seguridad jurídica por el otro lado implica una garantía constitucional de los individuos que indica que un proceso ya no puede ser reabierto cuando pasa a autoridad de cosa juzgada. 

Muchos son los autores que se inclinan hacia el lado de la justicia, por entender que esta debe prevalecer por sobre la seguridad jurídica. Sin embargo, otros como PEYRANO apuntan que no existe en realidad una dicotomía entre ambos principios, sino más bien una conjunción, y habrá que ver la correspondencia de la mantención de una u otra en cada caso; aunque hay que sostener que en caso de duda no hay que optar por la idea de justicia, sino por la seguridad jurídica, es decir, debe prevalecer la cosa juzgada. 

Esta institución es de antigua data, ya desde el Derecho Romano se dio la necesidad de buscar algún remedio procesal que pueda rever la sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada; siguió evolucionando hasta llegar al estado actual de su evolución, en aquellas épocas, la cosa juzgada era aun más importante, pues implicaba una imposibilidad absoluta de volver sobre una sentencia que haya adquirido esta calidad, lo que luego por supuesto se fue suavizando, y hoy hasta llega a perjudicar a la seguridad jurídica. 

La necesidad de establecer la acción autónoma de nulidad no es por el hecho de hacer prevalecer la cosa juzgada hasta las últimas consecuencias, sino para poder tener cierta certeza jurídica que sería imposible si la aplicación de la acción autónoma de nulidad se sigue dando de modo casi irrestricto. La restricción significa aplicarlo de acuerdo a los requisitos establecidos en la norma, y haciendo un análisis profundo de los condicionamientos que ella exige. 

La acción autónoma de nulidad era una institución jurídica desconocida legislativamente en nuestro país hasta la promulgación del actual Código Procesal Civil, vigente desde el año 1987, sin embargo, esto no significa que los jueces ya no hayan aplicado la institución con anterioridad, en efecto, existe una copiosa jurisprudencia que demuestra que la institución ya había sido acogida aun antes de que esté tipificada. 

A partir de la vigencia del C.P.C., ya pasó a estar tipificado en el Art. 409, que ha establecido que la cosa juzgada no afecta a los terceros que no fueron parte del proceso, es decir, una resolución no hace cosa juzgada para los terceros a quienes perjudique, y sin que hayan tenido la posibilidad de defenderse en el juicio incoado. 

Se da entonces la posibilidad de impugnar las resoluciones que ya han pasado a autoridad de cosa juzgada, cuando a través de la misma se ha afectado derechos de terceros. En estos casos los mismos tienen la posibilidad de presentar la acción autónoma de nulidad, siempre que –aclara bien la norma- la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios, es decir, se podría decir que es la última opción que tiene el tercero afectado para poder impugnar la resolución que le afecta sus derechos. 

Se dan dos instrumentos procesales para que pueda oponerse a lo decidido en una sentencia el tercero perjudicado, y si con estos remedios procesales no basta o no se pueden presentar por la naturaleza del juicio, entonces tiene la vía de la acción autónoma de nulidad, donde todavía se tiene que analizar si se dieron los requisitos establecidos en la norma para su procedencia. 

Luego de más de veinte años de vigencia, el art. 409, ha sido modificado este año a través de la Ley 4.419/2.011, que agregó a la redacción original, algunas cuestiones atinentes al procedimiento, estableciendo qué jueces son los que pueden entender sobre la acción autónoma de nulidad, pues es un contrasentido que el mismo juez que dictó una sentencia que es atacada de nulidad sea el que tenga que entender en la acción autónoma de nulidad, que si bien es un proceso totalmente diferente al que se quiere impugnar, está ligado con él por el hecho de que es la resolución atacada. 

Analizar la situación dada con el instituto del recurso de revisión en la doctrina y legislación comparada. En el análisis de esta institución, solo se podía desarrollar lo que se da en la legislación comparada –salvo la situación dada en el ámbito penal, que fue analizado-, pues en la legislación positiva vigente, no se ha previsto la revisión civil. 

Sin embargo, el análisis se da en forma comparativa con la acción autónoma de nulidad, que prevé situaciones parecidas al recurso de revisión, sin embargo, de la manera en que está concebida, viola principios constitucionales, y es la razón de que se proponga que el mismo sea sustituido por el recurso de revisión.

El recurso de revisión establece ciertas características muy especiales, que hacen que el mismo sea mucho más eficiente, y garantista; pues se plantea ante la Corte Suprema de Justicia, tiene un plazo de presentación, establece en forma taxativa las condiciones en que la misma debe darse, etc. 

Todas estas condiciones, sumadas a la de que la Constitución no establece ningún impedimento al respecto de la aplicación de este instituto jurídico de la revisión, pues es totalmente plausible de que el mismo se aplique como un remedio de excepción para revocar las sentencias que hayan adquirido autoridad de cosa juzgada, con las condiciones previstas en la norma.