Tratado de Derecho Judicial

El Poder Judicial en Paraguay

Introducción.

La Constitución Nacional del Paraguay ha establecido en su composición orgánica tres Poderes del Estado, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, dentro de un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y reciproco control. El reciproco control, afirma MIGUEK A. EKMEKDJIAN  “tiene equilibrio de los poderes, es decir, a mantener una influencia prudente y moderada de cada uno de ellos en la vida política e institucional del país. A fin de evitar el predominio de uno sobre los demás, lo cual indefectiblemente trae aparejado el debilitamiento o hasta la anulación de la división de los poderes, al acumular uno de éstos una porción de cada vez mayor de poder, sustraído a los otros dos”.

El sistema de Gobierno es asumido entre los tres Poderes del Estado, no teniendo ninguno de ellos hegemonía jurídica sobre el otro, estableciendo la constitución  deberes y facultades de control reciproco. La Constitución del Paraguay establece la nulidad de todos los actos que  sean contrarias a la misma, con la finalidad de evitar arbitrariedades y extralimitaciones, en el cumplimiento de sus funciones o atribuciones.-

En lo que respecta a la dogmática de la Constitución, el preámbulo de la misma, realiza un análisis filosófico, ubicando al ser humano como al único sujeto de derechos, ya que es el único ser sobre  la tierra con dignidad, por lo cual el ser humano es ubicado jurídicamente como superior. 

Ahora bien, si seguimos el análisis de Kelsen y la establecida por el Preámbulo de la mayoría de las Constituciones Latinoamericanas, identificamos que reconocen la dignidad humana, y ésta motiva la protección de la libertad, la igualdad y la justicia, por tanto, la dignidad humana es fuente generadora de derechos. 

Esta dignidad humana como fuente generadora de derecho es propulsora  y, de ella nacen la diversa gama de derechos humanos existentes, proclamados – para los ius positivistas- y hasta los no declarados –para los ius naturalistas-. La dignidad humana es protegida por la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre entre otros instrumentos internacionales, considero que también, contiene su ámbito de protección en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 

Así las cosas, los doctrinarios sostienen que los derechos son inherentes a nuestra naturaleza, con lo cual, podemos desarrollarnos y saciar en armonía nuestras necesidades, pero estas necesidades son variables y encontradas, debiendo el Estado regular su aplicación, sobre todo en la organización, la prevención y la solución de los conflictos.

Con estas apreciaciones, podemos decir que todo es fácil y pacifico en el mundo, y con esta premisa el derecho sería tan limitado como las ideas que he desarrollado, pero feliz mente el derecho y en especial los derechos humanos, no son de sencilla aplicación, ya que todos los seres humanos poseemos estos derechos, y nuestra naturaleza posee dignitas, y al encontrarse en peligro, riesgo o conflicto esta dignitas entra a tallar el Estado –dentro de la concepción democrática- quien debe reconocerlos, por ende no puede desconocerlos o vulnerarlos, y es más, es el gran responsable de hacerlos valer, aplicarlos y garantizarlos.  

  1. PODER EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo está compuesto por el Presidente de la República, que es  elegido por los ciudadanos en elecciones generales, con una duración de mandato de cinco años, sin posibilidad de Reelección, el Presidente de la República designa a su Gabinete con el rango de Ministros. La Constitución del Paraguay establece la figura del Vice-Presidente de la República, quien posee la función de remplazar al Presidente en casos de ausencia y es el vínculo entre los Poderes del Estado.-  

    El Presidente de la República al culminar su mandato ocupa el cargo de Senador Vitalicia quien tiene voz pero no voto en las sesiones del Congreso Nacional.

  1. PODER LEGISLATIVO

El Poder Legislativo, se compone de dos cámaras: una de senadores y otra de diputados. La Cámara de Senadores se compone de 45 miembros electos en elecciones generales,  duran cinco años en sus funciones, también es denominada como cámara alta al ser el órgano superior del Congreso Nacional ya que de entre sus miembros el Presidente de la  Cámara de Senadores ocupa el cargo de Presidente del Congreso.

La Cámara de Diputados por su parte se compone de 80 miembros los cuales son electos en elecciones departamentales, duran cinco años en sus funciones, también es denominada como cámara baja.

Las iniciativas legislativas pueden generarse a  propuesta de Diputado, Senadores, a propuesta del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia e iniciativa popular.-

  1. PODER JUDICIAL

Uno de los Poderes del Estado es el Poder Judicial, el mismo cumple la función de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante la solución de los conflicto intersubjetivo de interés, es considerado como el órgano que ejerce el monopolio jurisdiccional, la constitución nacional lo denomina como custodio de la Constitución, ya que posee la función de interpretarla, cumplirla y hacerla cumplir. La administración de justicia se encuentra a cargo del Poder Judicial compuesta en diversos niveles jerárquicos.

Dentro de lo que denominamos nivel jerárquico del Poder Judicial la Corte Suprema de Justicia  reviste la condición de última instancia judicial ya que las resoluciones dictadas  por algunas de sus salas no admiten revisión de ningún órgano  integrante de este poder, la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra dividida en dos áreas: la primera la jurisdiccional, la cual posee competencia en todo el territorio nacional organizadas en salas y la segunda funciones administrativas y superintendencia.

  1. Corte Suprema de Justicia. Integración y competencia.

Los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia se encuentran en el Estatuto Provisorio de la Administración de Justicia de 1842 que instaura la figura del Juez Superior de Apelaciones. Recordemos que dicha normativa fue el primer instrumento legal que organizó los fueros de la administración de justicia en la época independiente.

Cabe destacar que el Paraguay fue el primero de América en derogar las Leyes de Indias, con prelación de las leyes nacionales sobre las foráneas. Permanecieron las Leyes de las Siete Partidas, las de Castilla, de Toro con carácter provisorio y subsidiario. 

También se debe recordar que la Provincia del Paraguay dependió de la Audiencia de Charcas y luego de la de Buenos Aires hasta 1811, año en que los casos de apelación fueron devueltos para pasar a mano de la Junta Superior Gubernativa.

El Estatuto Provisorio de la Administración de Justicia cuenta con 82 artículos y diez capítulos; el primero enumera los órganos judiciales, desde los jueces comisionados, jueces de paz, alcaldes ordinarios, jueces de lo civil y criminal hasta el Juez Superior de Apelaciones. También integran este órgano los representantes del Ministerio Público: el agente fiscal y el fiscal general que eran parte en las causas penales y fiscales; se suma a ellos el defensor de menores, pobres y esclavos.

En materia judicial, el Supremo Gobierno era el juez privativo de las causas de traición a la patria, conjuración contra el orden público y atentado contra la vida de los cónsules, pudiendo indultar la pena de muerte e interpretar la ley en casos de dudas respecto a su aplicación. Los alcaldes y jueces consultaban al Juez Superior de Apelaciones, quien trasladaba el expediente judicial a decisión de los cónsules. Al instituirse el sistema republicano, el recurso pasaba al Jefe del Ejecutivo.

Se debe destacar que el Juez Superior de Apelaciones quedaba a cargo del Ejecutivo, en calidad de Vicepresidente de la República, en casos de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia u otra causa que pudiera acontecer con el Presidente de la República (Art. 5º).

El Congreso de 1844 aprobó la Ley de Administración Política de la República del Paraguay, más conocida como Constitución de 1844. Si bien se insinúa en dicha carta política la división de poderes, prevalece la decisión del “Supremo Poder Ejecutivo”, con evidente intervencionismo, inclusive en el ámbito religioso; recordemos que el Patronato Nacional fue herencia del Regio Patronato Indiano (siglo XVI).


3.1.1. Antecedentes

La denominación de Corte Suprema de Justicia la otorgó la Constitución de 1940, que aumentó a cinco el número de sus integrantes.

La Constitución de 1992 reconoce a la Corte Suprema de Justicia como el más alto Tribunal de la República y amplía a nueve el número de sus miembros.

“El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados que establezcan esta Constitución y la ley” (Art. 247).

La Corte suprema de Justicia se compone de nueve Miembros que desempeñan su función jurisdiccional en tres salas, integrada cada una de ellas por tres ministros: Sala Constitucional, Sala Civil y Comercial, y Sala Penal, Contencioso Administrativa.


3.2. Independencia del Poder Judicial

En un Estado de Derecho, la independencia del Poder Judicial es un requisito esencial de su organización.

“Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Solo este puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución… Los que atenten contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley” (Art. 248).

3.2.1. Independencia en el cargo de Ministros de Cortes y Magistrados

  1. Ministros de Corte

El Articulo 252 de la Constitución Nacional que expresa en su párrafo segundo: “.. que los Magistrados que hubiesen sido confirmados por dos periodos siguientes al de su elección, adquirirán la inamovilidad en el cargo  hasta el límite de edad establecidos para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia..” dicha normativa se encuentra regulada en la Ley Nro. 1634 que establece el Procedimiento para la Confirmación de los Magistrados del Poder Judicial y dispone en su artículo quinto, “…Artículo 5º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º que hubieran sido confirmados por dos períodos consecutivos, adquirirán la inamovilidad permanente…”. Es decir que por la naturaleza de la posición Constitucional como la disposición legal citada, el efecto de la inamovilidad opera de pleno derecho, debido a esa inamovilidad deviene directamente de la ley, y no de una declaración de cualquiera de los Poderes del Estado, aclarece ya sea el Poder Judicial, Legislativo o Ejecutivo. 

Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su tercer informe del año 2001, espesando cuanto sigue: “…     F.    SENTENCIA SOBRE INAMOVILIDAD MINISTROS CORTE SUPREMA. 36.    La vigencia de los derechos y libertades en un sistema democrático, como ha señalado la Comisión,[24] requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan sobre la voluntad de los gobernantes, y en el que exista un control judicial de la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, vale decir, presupone el respeto del estado de derecho.  37.    Recientemente se produjo en Paraguay una situación relacionada con los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, que involucró al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial. El 5 de noviembre de 1999, la Honorable Cámara de Senadores dictó la Resolución 421, confirmando en sus cargos a cinco de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y no confirmando a otros de ellos. El 9 de noviembre de 1999, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto N° 6.131, emitió un “Acuerdo Constitucional”, indicando que se confirmaba la mencionada Resolución de la Cámara de Senadores.      38.    De acuerdo con dichas decisiones del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, algunos ministros de la Corte Suprema de Justicia cesarían en sus funciones sin haber sido sometidos a un juicio político formal, siendo que conforme al artículo 261 de la Constitución, “los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político…”. 39.     Las mencionadas disposiciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo fueron impugnadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante acciones de inconstitucionalidad, y en fecha 5 de mayo de 2000 dicha Corte dictó sentencias declarando inconstitucionales las disposiciones impugnadas, señalando que “conforme lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, solamente cesarán en el cargo una vez cumplida la edad de setenta y cinco años, sin perjuicio de que puedan ser removidos a través del juicio político, y de ninguna otra forma”. 40.    La Comisión considera positivo que la cuestión suscitada, que involucraba a los tres poderes del Estado, haya sido resuelta por el Poder Judicial, en su rol de máximo intérprete de la Constitución, y que los Poderes Legislativo y Ejecutivo hayan respetado la decisión definitiva, firme y obligatoria de la Corte Suprema en el asunto. Aunque el respeto y cumplimiento efectivo con el mandato de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia resulte un aspecto obvio e inherente a un Estado democrático, la Comisión resalta tal situación, tomando en cuenta el conflicto de poderes que se dio recientemente en Paraguay, originado en buena parte por la negativa del Poder Ejecutivo de acatar una decisión del Poder Judicial, y que culminó con la renuncia del Presidente de la República en marzo de 1999.

  1. Magistrados en General.-

    La designación  de los Magistrados de los Tribunales y Juzgados de toda la República son designados por la Corte Suprema de Justicia, propuesta  en terna del Consejo de la Magistratura. Estos Magistrados obtienen la inamovilidad en cuanto al cargo, a la sede o al grado y, la inamovilidad definitiva.

La primera, inamovilidad en cuanto al cargo, a la sede o al grado; durante el término para el cual fueron nombrados estableciendo la propia Constitución en su artículo 252, la imposibilidad de ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. 

    Asimismo, el plazo de designación es de cinco años, el cual se computa desde su nombramiento.

    La segunda, inamovilidad es la definitiva, la cual se adquiere cuando el Magistrado hubiese sido confirmado por dos periodos siguientes al de su elección, operando la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecida para Ministros de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta la edad de 75 años.- 

3.3 Independencia Presupuestaria

Se habla de autarquía o independencia presupuestaria cuando un poder u órgano del Estado tiene capacidad para administrar sus propios recursos.

“El Poder Judicial goza de autarquía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del Presupuesto de la Administración Central. El Presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e inversiones” esto de conformidad al Artículo 249 de la Constitución Nacional.

El Poder Judicial remita al Congreso Nacional el Presupuesto General de la Institución debido a que el para la elaboración del mismo, se aplica la técnica denomina bajo cero. En la implementación la Corte Suprema de Justicia dentro del órgano denominado Consejo de Superintendencia, la cual es conformada por tres de los nueve Ministros de Corte, son encargados de la administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial, ejerciéndola en cumplimiento a la autarquía presupuestaria.- 

3.4. Deberes y Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia


1- Ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley;

2- Dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente una memoria sobre las gestiones realizadas, el estado y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;


3- Conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;


4- Conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;


5- Conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;


6- Conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;

7- Suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;

8- Supervisar los institutos de detención y reclusión;

9- Entender en las contiendas de competencias entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y

10- Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.

3.4.1. Función Administrativa.-

El Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia decide sobre diversas cuestiones administrativas, al funcionamiento de las jurisdicciones y de recursos humanos, cumpliendo así con su rol de superintendencia del Poder Judicial, con el objetivo de lograr una optimización del funcionamiento integral de la institución.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ejerce superintendencia y potestad disciplinaria sobre todos los Tribunales, Juzgados y demás oficinas del Poder Judicial.

El Consejo está integrado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia y los dos vicepresidentes.


3.5 El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su cargo

  1. Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley.


b) Organizar y fiscalizar la Dirección de Auxiliares de la Justicia; la Dirección de Recursos Humanos; la Dirección Financiera y demás reparticiones del Poder Judicial.


c) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de la Justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

3.6. Poder Judicial.

Función Jurisdiccional. Circunscripciones. Número de Magistrados.

Las circunscripciones del Poder Judicial responden a la descentralización judicial, que implica a su vez la independencia jurisdiccional consagrada en la Constitución Nacional. 

Cada Circunscripción Judicial del interior de la República cuenta con un Tribunal de Apelaciones, la mayoría de ellos con dos Salas, compuestas de tres camaristas que atienden en alzada los juicios de todos los fueros. El fuero penal posee jueces de garantía, ejecución y sentencia, todos de primera instancia, de conformidad al nuevo sistema de procedimientos penales vigentes, desde principios del año 2000. 

Las circunscripciones cuentan, además, con Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor y se conserva la magistratura de paz en toda la República, cuya nómina detallo a continuación:

Circunscripción Judicial y número de Jueces Penales de Primera Instancia.

Alto Paraná: 13 

Amambay: 4

Boquerón: 2

Caaguazú: 6

Caazapá: 5

Canindeyú: 2

Capital: 37

Central: 14

Concepción: 9

Cordillera: 1

Guaira: 3

Itapuá: 6

Misiones: 4

Ñeembucú: 7

Paraguarí: 5

Presidente Hayes: 1

San Pedro: 6

Circunscripción Judicial y número de Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Laboral.

 Alto Paraná: 10

Amambay: 1

Boquerón: 2

Caaguazú: 5

Caazapá: 1

Canindeyú: 1

Capital: 29

Central: 8

Concepción: 3

Cordillera: 1

Guaira: 1

Itapuá: 3

Misiones: 1

Paraguarí: 1

Presidente Hayes: 1

Circunscripción Judicial y número de Jueces de Paz.

Alto Paraguay: 3 

Alto Paraná: 8

Boquerón: 1

Caaguazú: 5

Caazapá: 4

Canindeyú: 3

Capital: 8

Central: 12

Concepción: 5

Cordillera:

Guaira: 4

Itapuá: 1

Misiones: 2

Paraguarí: 9

Presidente Hayes: 8

    Circunscripción Judicial y número de Jueces de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia.

Alto Paraná: 2

Amambay: 1

Caaguazú: 1

Caazapá: 1

Canindeyú: 1

Capital: 6

Central: 5

Cordillera: 1

Itapuá: 1

Ñeembucú: 1 

Paraguarí: 1

    Circunscripción Judicial y número de Jueces de Primera Instancia Penal Adolescencia.

Alto Paraná: 2

Amambay: 2

Capital: 4

Central: 2

Concepción: 2

Cordillera: 1

Guaira: 1

Misiones: 1

Paraguarí: 1

Circunscripción Judicial y número de Tribunales Apelaciones en los distintos Fueros.

Alto Paraná: 15

Amambay: 4

Caaguazú: 8

Caazapá: 4

Canindeyú: 3

Capital: 40

Tribunal de Cuentas: 6

Central: 8

Concepción: 6

Cordillera: 3

Guaira: 4

Itapuá: 11

Misiones: 4

Ñeembucú: 3 

Paraguarí: 1

Presidente Hayes: 1

    Jueces Itinerantes de Primera Instancia.: 72

    Jueces de Paz: 30

    Camaristas Itinerantes:17 

3.7. Fueros

3.7.1. Tribunal de Cuentas

Fue en la Ley de Organización Administrativa del Poder Judicial del año 1909 donde se establece la creación del Tribunal de Cuentas y, según lo previsto en su Art. 130, dispone que “el juzgamiento de todas las cuentas provenientes de las reparticiones, empresas y establecimientos públicos estará a cargo del Tribunal de Cuentas que se crea por esta Ley”.

En el año 1935 aparece la Ley 1462 que regula el procedimiento contencioso administrativo y, en virtud del Art. 1° de esta ley, se otorga al Superior Tribunal de Justicia el conocimiento del recurso en lo contencioso administrativo. A través de esta legalización se establecieron los requisitos formales para la admisión de la demanda, como así también las normas jurídicas a ser aplicadas en la sustanciación del juicio en el marco procesal del fuero. 

En la Constitución Nacional del año 1940, de conformidad al Art. 80, se reconoce al denominado Tribunal de Cuentas el carácter de Órgano Jurisdiccional del Poder Judicial, fundándose en el juzgamiento de los juicios en el ámbito contencioso administrativo, como también el examen y la aprobación de las cuentas de inversión del dinero público.

En la Constitución Nacional de 1967, conforme al Art. 203, el Tribunal de Cuentas mantiene dos salas, la primera encargada de atender las demandas y los conflictos en lo contencioso administrativo y la segunda encargada de atender la rendición de cuentas y la inversión del Presupuesto General de Gastos de la Nación.

En función a lo dispuesto por el Art. 30 de la Ley 879 del año 1981 del Código de Organización Judicial, el Tribunal de Cuentas continuó con su composición de dos salas, siguiendo también cada sala con las mismas competencias dispuestas en la Constitución.

Este mecanismo funcionó hasta el año 2003, ya que en virtud de la Ley 2248, que modificó el Art. 30 de la Ley 879/81 COJ, ambas salas tienen competencia para entender exclusivamente en los juicios contenciosos administrativos.

Cabe mencionar que si bien en la Constitución Nacional se denomina a este fuero Tribunal de Cuentas, puede conocerse también como Tribunal Contencioso Administrativo y esto es por la Ley 1462 del año 1935, que habla del procedimiento en lo Contencioso Administrativo refiriéndose al trabajo realizado por el Tribunal de Cuentas.

 Funciones del Tribunal de Cuentas

El Tribunal de Cuentas es competente para entender en la sustanciación y resolución de los recursos contenciosos administrativos interpuestos por un particular o por una autoridad administrativa contra resoluciones que reúnan los siguientes requisitos:


a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ella;



b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas;



c) Que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante.

El Tribunal de Cuentas opera como primera instancia jurisdiccional en los procedimientos derivados de la Administración Pública, siendo requisito indispensable para la viabilidad de los procesos ante este órgano el agotamiento de la vía administrativa.

3.7.2 .Tribunal de Apelación

Los Tribunales de Apelación en los distintos fueros y en todas las circunscripciones judiciales del país son la segunda instancia que tiene el usuario de justicia para recurrir.

Las funciones de los Tribunales de Apelación serán:

-La sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código.


-La recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y,


-Las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia

3.8. Carrera del personal administrativo (de apoyo) y capacitación.

En lo que respecta a los funcionarios de respaldo a las labores del Juez
por disposición del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en su Acta No. 34 del 24 de julio de 1.997 se aprueba el Manual de Cargos para los funcionarios del área jurisdiccional, el mismo dispone los requisitos para los cargos, la descripción de las funciones y todos los aspectos que hacen referencia a cada cargo. Los cargos y los requisitos son:

  • Secretario Actuario, abogado o estudiante del últimos cursos de Derecho, para las Circunscripciones, dependiendo de la ubicación geográfica, los requisitos son desde el 4to. Curso en adelante. Es requisito indispensable aprobar el examen procesal en el área de la vacancia.
  • Ujier Notificador y Oficial de Secretaría, a partir del 4to. Curso de Derecho en adelante. 
  • Dactilógrafo: preferentemente estudiantes de Derecho e indispensable haber aprobado el examen de Dactilografía con 35 palabras por minuto (35ppm) o computación en word 75%.

Por disposición del Consejo de Superintendencia en su Resolución No. 258 de 1995 se establece como requisito indispensable para el ingreso en carácter de funcionario a la Corte Suprema de Justicia en todos sus cargos, a excepción de los que se concursan por el Consejo de la Magistratura, que los postulantes sean sometidos a los tests psicotécnicos.

Con relación a la carrera y al ingreso (nombramiento o ascenso) de funcionarios, el Consejo de Superintendencia  por Resolución No. 258 de 1995 establece que todos los postulantes al ascenso o ingreso a la Institución deberán ser sometidos a examen psicotécnico a través de la Dirección de Recursos Humanos. Esta disposición no rige para los cargos que son designados a través de concursos en el Consejo de la Magistratura (Magistrados y Defensores) .

Con relación a la capacitación de funcionarios judiciales y  administrativos, la Dirección de Recursos Humanos se encarga de la elaboración y puesta en marcha del Plan Estratégico de Capacitación el cual es aprobado por el Consejo de Superintendencia, quien aprueba el plan que se efectúa en base a las necesidades de los Jueces, para el caso de los funcionarios judiciales y de los Jefes para los casos administrativos.

De conformidad al Código de Organización Judicial el Poder Judicial es ejercido:

El Poder Judicial será ejercido por:
– la Corte Suprema de Justicia;
– el Tribunal de Cuentas;
– los Tribunales de Apelación;
– los Juzgados de Primera Instancia;
– la Justicia de Paz Letrada,
– los Juzgados de Instrucción en lo Penal; y
– los Jueces Arbitros y Arbitradores.(Art.Modif.Ley N°963) 

Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
– el Ministerio Público;
– el Ministerio de la Defensa Pública y Ministerio Popular;
– la Policía;
– los Abogados;
– los Procuradores;
– los Notarios y Escribanos Públicos;
– los Rematadores;
– los Peritos en general y Traductores; y
– los Oficiales de Justicia.(Art.Modif.Ley N°963) 

Juzgados en General Composición

1    Juez
2     Secretarios Actuarios

2    Ujieres
2    Oficiales de Secretaría

2 Dactilógrafos 

2  Auxiliares

2 Ordenanzas

Existencia de organismos para el gobierno,  administración u otras funciones relativas al Poder Judicial, como Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento,  Ministerio Público, fiscalía yo Defensoría pública etc. Si existen, indicar, al menos: naturaleza institucional, integración, funciones, designación, relaciones con la cabeza del Poder Judicial.

3.9. Régimen disciplinario de los funcionarios

La Corte suprema de Justicia, ejerce el control y la disciplina a través del Consejo de Superintendencia sobre magistrados y funcionarios judiciales.  La ley 879/81 establece esta potestad, y determina las atribuciones de superintendencia, facultando a sancionar los actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia, la desobediencia de sus mandatos y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes, de los miembros de los tribunales, jueces,  defensores y empleados subalternos imponiéndoles medidas disciplinarias que podrán consistir en amonestaciones o apercibimientos, en multas hasta treinta jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y suspensión temporaria que no exceda de un mes .

Estas atribuciones se hallan también previstas en la ley 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia cuando establece: Artículo 3° d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio de facultades disciplinarias; Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley.

3.10 Capacitación e Investigación.

En materia de Investigación la Corte Suprema de Justicia crea el Centro Internacional de Estudios Judiciales (CIEJ) que en su área de Capacitación se ocupa de implementar los cursos de Capacitación para Magistrados y Funcionarios al servicio de los Jueces. Por Resoluciones de la Corte No. 636 y 637, se crea el Consejo Directivo de Capacitación y las Comisiones de Necesidad, Planificación y Docencia quienes se ocupan de la preparación del plan anual y la implementación de las acciones de capacitación a través del CIEJ.

  1. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

4.1  Sistema de selección y nombramiento de jueces. Consejo de la Magistratura.

El sistema para la selección de los magistrados ha sido establecido por la  Constitución Nacional, encomendando la tarea a un organismo especialmente creado para dicho efecto, EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, el cual es el encargado de preparar ternas de candidatos para ocupar vacancias en el estamento judicial.  En efecto dispone en el Capitulo III, referente al PODER JUDICIAL, art. 251 De la designación. “Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura”

Este organismo seleccionador de candidatos, debe estar compuesto por: 1) un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;  2)un representante del Poder Ejecutivo;  3) un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva; 4) Dos abogados de la matrícula nombrados por sus pares en elección directa; 5) un profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y 6) un profesor de las Facultades de Derecho, con no menos de veinte años de funcionamiento,  de las Universidades Privadas, elegido por sus pares.

Entre sus deberes y atribuciones se encuentran: 1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo;  2)proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores,  los de los jueces y los de los agentes fiscales;

La ley 296/94 en su art. 42, modificada por la N° 763/95, refiriéndose a la designación de los miembros de los tribunales inferiores, de juzgados y de fiscalías: “La Corte Suprema de Justicia hará saber de inmediato al Consejo de la Magistratura las vacancias producidas en el Poder Judicial para que aquél, dentro del plazo de noventa días, proponga la o las ternas de candidatos para la designación de Miembros de Tribunales de Apelación de los distintos fueros, del Tribunal de Cuentas, Jueces de Primera Instancia de los distintos fueros, Jueces letrados, Jueces de Instrucción, Síndico General de Quiebras, Agentes Síndicos, Miembros del Ministerio Público, Ministerio de la Defensa Pública, el Ministerio Pupilar y Jueces de Paz”.

La ley 609/95 que organiza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su art. 3° referido a las facultades y atribuciones de la misma expresa: c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los tribunales, jueces y agentes fiscales;

Los magistrados son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento. Una vez confirmados por  dos periodos consecutivos al de su nombramiento, estos adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de Justicia

4.2. ESCUELA JUDICIAL

El plexo jurídico constitucional ubica a la Escuela Judicial en la órbita del Consejo de la Magistratura como única institución de enseñanza jurídica especializada para contribuir, entre otros, a dar cumplimiento a los deberes y atribuciones del órgano constitucional Consejo de la Magistratura, basándose en elementos objetivos por medio de la Excelencia Académica y la rigurosidad en la evaluación del desempeño

La labor de la escuela judicial, creada por Ley 1376/98 es de vital importancia, pues prepara a una franja de profesionales que concursarán para ocupar cargos en el Poder Judicial.

  1. JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS

Es un órgano creado en la Constitución Nacional, cuya atribución básica y principal consiste en enjuiciar y remover a los Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales, así como a los defensores públicos incluyendo al Defensor General, por la comisión de delitos o mal desempeño de sus funciones definidos en la Ley reglamentaria y las leyes concordantes. No comprenden la competencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados los miembros de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General del Estado.

La ley reglamentaria ha sumado la sanción de apercibimiento. Se trata de una sanción menos gravosa que la remoción, en la inteligencia de que la remoción debe ser una sanción extrema a la que no se acude en todos los casos de mal desempeño de funciones”

Misión:

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tiene como objetivo principal ser el órgano juzgador de las actuaciones de los Magistrados Judiciales desde los tribunales de apelaciones de cualquier fuero y jurisdicción y de todos los demás jueces, así como los agentes fiscales del Ministerio Público, y los defensores públicos incluyendo al Defensor General, cuando se les impute la comisión de delitos o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, evaluando en cada caso las situaciones y los antecedentes que ameritan el inicio de un enjuiciamiento, y orientando sus funciones con transparencia, eficacia, eficiencia, objetividad, justicia y equidad.

Visión:

Un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados respetado por su confiabilidad, calidad, transparencia y prestigio, que garantice la seguridad jurídica, que actúe en nombre y defensa de los derechos políticos de la sociedad a la que representa, y al ser un órgano, de los denominados “extra poderes”, de gobierno independiente, que garantice la supremacía de la Constitución Nacional en coordinación con los poderes del Estado.

Valores:

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados adopta como valores institucionales la honestidad, la transparencia, la ética, la equidad, la imparcialidad, la independencia, la credibilidad, la valentía, la eficacia y la calidad, así como la idoneidad, objetividad, ecuanimidad y el liderazgo de las personas que lo conforman.

  1. MINISTERIO PÚBLICO

En el esquema constitucional paraguayo, el Ministerio Público se encuentra contemplado dentro de la conformación del Poder Judicial, en el Capítulo III, Sección IV de nuestra Carta Magna,  en donde se determina la composición y funciones de los integrantes del Ministerio Fiscal. En ese contexto, con la nueva implementación del Sistema Penal, basado en los principios y garantías establecidos en la Ley Suprema, el Ministerio Público tiene como función específica, velar por el respecto de los derechos y las garantías constitucionales; y por sobre todo, promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público y social, del medio ambiente, y de otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas. 

El mismo se encuentra avocado al ejercicio de dichas acciones penales, ocupando dentro del esquema del nuevo ordenamiento Procesal Penal, el carácter de órgano requirente ante los estrados jurisdiccionales en representación de la sociedad, basando sus actuaciones en los principios de Legalidad, Oficiosidad y Obligatoriedad, e igualmente con atribuciones discrecionales en la persecución penal de hechos punibles, establecidos mediante la oportunidad de la prescindencia en la persecución penal de los delitos. (Art. 19 C.P.P.) 

El Ministerio Público, en su estructura, es un órgano con autonomía funcional y administrativa, en ese sentido, cabe señalar que el mismo es único e indivisible, sin perjuicio de la división interna del trabajo el cual no afectará su funcionamiento eficiente.

En ese orden, la institución tiene el siguiente sistema organizacional:

Sistema de selección de Fiscales

FISCAL GENERAL DEL ESTADO:

Es la autoridad superior del Ministerio Público     y el responsable de su buen funcionamiento. Ejerce sus funciones con absoluta independencia de las demás ramas del poder público: no está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibe instrucciones de ninguna autoridad, desempeña sus funciones con total autonomía.

Para acceder a dicho cargo, es requisito tener nacionalidad Paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer Título Universitario de Abogado, haber ejercido efectivamente la profesión o funciones, la Magistratura Judicial, o la Cátedra Universitaria en materia jurídica, como mínimo, durante cinco años, conjunta, separada o sucesivamente.

Se accede a dicho cargo, tras haber sido seleccionado de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura, órgano encargado de recibir la postulación de los aspirantes al cargo y elevar la terna al Poder Ejecutivo, para que éste, con el acuerdo del Senado, designe al Fiscal General, prestando juramento ante la Cámara de Senadores.

El ejercicio de funciones se determina por un periodo de cinco años, pudiendo ser reelecto al finalizar el mismo y para el efecto se repite el sistema de selección señalado. El Titular del Ministerio Público puede ser removido mediante Juicio Político por mal desempeño de  sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo o por delitos comunes. (Art. 225 de la Constitución Nacional)

FISCALES ADJUNTOS:

Son los que tienen rango jerárquico inmediatamente inferior al del Fiscal general del Estado. Responsables del buen funcionamiento de las áreas a su cargo y  la supervisión del trabajo en las distintas fiscalías, ejercitando funciones tanto fiscales como administrativas.

Los Fiscales Adjuntos, tienen asignado áreas fiscales a su cargo dentro del territorio nacional, ejerciendo directamente, o a través de las fiscalías dependientes, las funciones de PLANEACIÓN: proponiendo al Fiscal General del Estado, políticas de persecución penal para cada región, así mismo definen la estrategia que deben asumir los agentes fiscales en casos de connotación social y juicios orales; funciones de DIRECCIÓN: como el traslado del personal, intervención de la fuerza pública, impartir instrucciones, y dirigir a las fuerzas de seguridad en los procedimientos de investigación; OPERATIVAS: Evacuar Vistas, Traslados dirigidos a la Fiscalía General provenientes de las áreas a su cargo, evacuar consultas que le fueran formuladas por los Fiscales, resolver inhibiciones y recusaciones planteadas, asignar causas a los Agentes Fiscales, e imponer sanciones verbales; de COORDINACIÓN: como la de conformar equipos para llevar adelante la investigación y la acción penal, dirigir las tareas de investigación de las fuerzas policiales en causas de gran interés social, coordinar reuniones de trabajo de las distintas áreas y dependencias de la institución. 

El Art. 48 de la Ley 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público” dispone, que para ser Fiscal Adjunto, se deben cumplir los requisitos previstos para los miembros de los Tribunales de Apelaciones.

En ese sentido deberán poseer nacionalidad Paraguaya, Título de Abogado otorgado por una Universidad Nacional o el equivalente de una Universidad Extranjera, debidamente revalidado, edad mínima de treinta años, haber ejercido la profesión de Abogado o una Magistratura por el término de cinco años, y poseer una reconocida honorabilidad. (Código de Organización Judicial)

Su designación estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia, de una terna de seleccionados  elevada por el Consejo de la Magistratura 

AGENTES FISCALES:

Son los responsables de dirigir objetivamente la investigación y de aportar las pruebas en juicio, tanto de cargo como de descargo. Actúan  con carácter de órgano requirente ante el ámbito jurisdiccional, buscan la solución de conflictos en los hechos que caigan bajo su investigación, pudiendo solicitar la aplicación de las distintas instituciones previstas en el Código Procesal Penal, y en los casos en que tenga individualizado al posible responsable de la comisión de un hecho punible, asume el rol de acusador.

El Art. 48 de la Ley 1562/00 “Orgánica del Ministerio Público” dispone, que para ser Fiscal, se deben cumplir los requisitos previstos para los Jueces Penales o Jueces de Primera Instancia.

Dentro de ese contexto, los mismos deberán poseer la nacionalidad Paraguaya, tener la edad mínima de veinticinco años, haber ejercido la profesión de Abogado o una Magistratura por el término de tres años, y poseer una reconocida honorabilidad. (Código de Organización Judicial)

Su  designación se establece con las mismas formalidades previstas en la  Constitución Nacional para los jueces, siendo esta la remisión de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura a la  Corte Suprema de Justicia, quienes los eligen.

Los Fiscales Adjuntos como los Agentes Fiscales, ejercen el cargo por un periodo de cinco años y solo podrán ser enjuiciados y removidos  por la comisión de delitos, o mal desempeño de  funciones definidos en la ley por la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

La Corte Suprema de Justicia hará saber de inmediato al Consejo de la Magistratura, las vacancias producidas en el Ministerio Público, para que aquel, dentro del plazo de 90 días, proponga la o las ternas de candidatos para que la Corte Suprema de Justicia designe a los miembros que integrarán el Ministerio Público…

Art. 266. De la composición y de las funciones. El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley.

Art. 267. De los requisitos. Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años; poseer titulo universitario de abogado; haber ejercido efectivamente la profesión, o funciones en la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.

Art. 269. De la elección y de la duración. El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el poder ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

Art. 270. De los agentes fiscales. Los agentes fiscales son designados, en la misma forma establecida en esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.

Art. 271. De la posesión de los cargos. El Fiscal General del Estado prestará juramento o promesa ante el senado, mientras los agentes fiscales lo efectuarán ante la Corte Suprema de Justicia.  

FUNCIÓN FISCAL: 

UNIDADES FISCALES ORDINARIAS.

El Ministerio Público, se encuentra representado a lo largo de casi toda la República a través de las distintas fiscalías, las cuales se denominan como Regionales, Zonales y Locales. Los Fiscales Generales Adjuntos, tienen a su cargo el control de esta diversidad de fiscalías, a través del área que se encuentra bajo su dependencia. En cada Región, Zona o Localia fiscal, se encuentran al mando Agentes Fiscales, a los  cuales se los denominan como Unidades Fiscales Ordinarias. Al respecto cabe señalar que el sistema en la capital difiere, en el sentido de que existen once Unidades Fiscales, las que se encuentran integradas por tres Agentes Fiscales bajo la coordinación de uno de ellos, para la función de distribución y administración de causas, sin perjuicio de que los mismos en razón de practicidad y mayor respuestas, puedan integrarse y debatir en conjunto sobre la persecución e investigación de un hecho determinado. 

Los niveles de organización, establecidos fuera del esquema organizativo central que opera en Asunción, son los siguientes:

Fiscalías Regionales: Es un esquema organizativo completo, similar a la organización de la central; el objetivo fundamental es trasladar esta organización a las circunscripciones judiciales, que por su ubicación geográfica, densidad poblacional o por su importancia en cuanto al flujo delictual, necesitan una organización acorde con las realidades, y a fin de hacer frente con éxito a la investigación fiscal preparatoria. Tiene también por objetivo la descentralización en cuanto a las actividades, teniendo en cuenta la característica específica de la cada zona, y a fin de que la Fiscalía General del Estado, pueda desarrollar políticas criminales con directivas a los fiscales de cada zona. En cada regional es designado un superintendente fiscal regional, quien tiene funciones tanto fiscales como administrativas, y este se encuentra vinculado directamente  con el Fiscal Adjunto a cargo de áreas determinadas.

Fiscalías Zonales: El segundo nivel creado para facilitar el sistema organizativo es el de las fiscalías zonales, que comprenden las diversas localidades de una circunscripción respectiva, y siguiendo el esquema del Poder Judicial, en las ciudades que cuentan con Juzgados de Primera Instancia. Los Agentes Fiscales están bajo la supervisión y dirección del Superintendente Fiscal de la Circunscripción, quien está habilitado a dirigir y orientar la labor de los mismos. Con esto se pretende que los fiscales de las zonas lleguen a través del Superintendente a la Fiscalía Adjunta o al Fiscal General del Estado en su caso, a fin de descongestionar las actividades de la sede central de la Fiscalía General del Estado.

Fiscalías Locales: La fiscalía es la organización primaria del Ministerio Público, distribuida en los territorios más recónditos de la Republica donde el acceso a las cabeceras de la Justicia se hace más difícil. Por lo General, se cubre el campo de acción con fiscales quienes operan de urgencia a través  de los Jueces de Paz  de la localidad más cercana, debiendo posteriormente operar el seguimiento de las investigaciones con los Juzgados de primera Instancia de la Circunscripción más próxima. Estas Fiscalías locales, pueden estar bajo la dirección de Asistentes Fiscales, quienes, tras las diligencias, deben recurrir inmediatamente ante el Agente fiscal más cercano para supervisar la actuación y continuar con la investigación. En la actualidad no se registra ninguna Fiscalía local a cargo de un Asistente Fiscal, tratando de sobrellevar las funciones a través de las fiscalías zonales.

UNIDADES FISCALES ESPECIALIZADAS.

Existen a su vez, unidades fiscales especializadas, que desempeñan funciones bajo otras perspectivas de organización investigativa, a razón ya sea de las características de los imputados o la complejidad de las causas, y en tal sentido, necesitan de una formación concreta respecto a la persecución de ese tipo de hechos punibles. En ese contexto, se pueden nombrar los siguientes: hechos punibles contra el orden económico, hechos punibles que involucran a menores imputables, los hechos punibles contra los derechos humanos, contra los derechos intelectuales y los hechos punibles contra el  medioambiente.

Fiscalía de Delitos Económicos: Es una dependencia del Ministerio Público, encargada de la persecución penal de los hechos punibles que ocurren en el campo de la economía y que, afectan a bienes jurídicos colectivos, su intervención se produce de oficio, o mediando denuncia de parte. Trabaja en estrecha relación con la Dirección de Delitos Económicos y Financieros, que tiene a su cargo el seguimiento de las denuncias presentadas en mesa de entrada de la Secretaría General, para la elaboración de los dictámenes que se producen dentro de este contexto. La existencia de esta unidad especializada, se da en el marco de la complejidad en la investigación de estos hechos punibles y la voluminosidad de los documentos a ser analizados con ayuda de peritos técnicos en materia contable y administrativa. 

Fiscalía de Menores Infractores: Es una dependencia del Ministerio Público, encargada de la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive. Esta dependencia, deberá otorgar un tratamiento distinto a los imputados menores de edad, para tratar la problemática de la criminalidad infantil, buscando punir las conductas antijurídicas de los menores, considerando primordialmente el desarrollo educativo y personal de los jóvenes y el futuro de sus vidas. Esta Unidad  requiere de especializaciones en materia de menores infractores considerando las normativas vigentes en el Código Procesal Penal, y por sobre todo, de conformidad a la entrada en vigencia del Nuevo Código de la Niñez y de la Adolescencia.    

Fiscalía de Delitos Ecológicos: Es una dependencia del Ministerio Público, encargada de promover la acción penal pública en los hechos punibles contra el medioambiente, más conocidos como Delitos Ecológicos. Es la encargada de evitar la proliferación de actitudes irresponsables de degradación ambiental y riesgos a la salud pública. Esta unidad tiene ámbito de competencia territorial definida y en carácter de coadyuvantes en la investigación de aquellos fiscales que intervienen en territorios más alejados. 

Fiscalía de Derechos Humanos: Es una dependencia del Ministerio Público, que tiene a su cargo el ejercicio de la persecución y acción penal, en los hechos punibles considerados como violaciones a los derechos humanos. En especial en aquellas causas, en que se encuentren involucrados como participantes los funcionarios públicos que hubieren cometido tales hechos en el ejercicio del cargo o con motivo del mismo, en ese contexto debe señalarse que la Carta Magna, define como imprescriptibles los delitos de lesa humanidad.

Fiscalía Especializada Anti-narcotráfico: Es una dependencia del Ministerio Público, que tiene a su cargo el ejercicio de la persecución y acción penal, en los hechos punibles relacionados al Tráfico de estupefacientes.

Fiscalía Especializada en Delitos Intelectuales: Es una dependencia del Ministerio Público, que tiene a su cargo el ejercicio de la persecución y acción penal, en los hechos punibles que lesionan los Derechos Intelectuales, conocidos generalmente, como actos de piratería, a fin de llevar a cabo una defensa efectiva de la Propiedad Intelectual, dentro de un marco eficiente y garantista.

  1. MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA

ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA DEFENSORIA PÚBLICA.-

Consideramos que la estructura organizacional de la Defensoría Pública es correcta, porque mediante ella hasta la fecha le permite cumplir con bastante eficiencia sus fines y la misma es como sigue:

Ministerio de la Defensa Pública

Defensoría General

-Defensora General

-Secretaria

-Secretaria Privada

-Dactilógrafo

-Chofer

Defensoría Adjunta en lo Civil

-Defensora Adjunta en lo Civil

-Secretaria

-Dactilógrafo

Defensoría Adjunta en lo Penal

-Defensora Adjunta en lo Penal

-Secretaria

-Dactilógrafo

Consejo de Coordinación

-Defensora General

-Defensora Adjunta en lo Civil

-Defensora Adjunta en lo Penal

9 Coordinaciones Circunscripcionales

Existe en el Paraguay nueve circunscripciones judiciales con veinte dos localidades que cuentan con Defensorías Públicas, y en algunas de ellas el defensor penal atiende además causas civiles, laborales y del menor.-

10. LA JUSTICIA ELECTORAL

La Ley nº 635 fue promulgada tres años después de haber sido sancionada y promulgada la Constitución Nacional de 1992, con la misión fundamental de reglamentar la organización electoral consagrada en la citada carta fundamental. Su otra finalidad fue exponer las normas procesales a ser aplicadas tanto en los litigios sobre materia electoral que se tramiten ante las magistraturas electorales, como en lo que hace al funcionamiento de los Partidos, Movimientos Políticos y alianzas electorales.

Paraguay es uno de los pocos países latinoamericanos que regula la administración electoral fuera del Código electoral, en una ley especial, la de la Justicia Electoral, que es la denominación que se aplica en nuestro derecho al conjunto de organismos electorales encargados de la función electoral, en su doble aspecto: Por una parte, regula la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y consultas populares, y por la otra, el juzgamiento de los litigios de carácter electoral y la calificación de las elecciones.

La sanción por el Congreso Nacional de la Ley 635/95 fue recibida por la ciudadanía con beneplácito, en la creencia de haber jerarquizado, en la medida necesaria, la administración electoral, dotándola de autonomía suficiente para el cumplimiento de sus funciones.

En muy pocos países latinoamericanos la expresión “Justicia Electoral” tiene la significación que le asigna la Constitución de nuestro país, cual es al conjunto de organismos electorales que tienen a su cargo la administración y vigilancia del proceso electoral y el enjuiciamiento de las elecciones.

La Justicia Electoral, antes de la Ley 635/95, se componía de Tribunales Electorales, cuyas funciones eran de carácter estrictamente jurisdiccional. La organización, dirección y vigilancia de las elecciones estaban confiadas a los organismos administrativos en cuya cabeza se encontraba la Junta Electoral Central.

En ese entonces, la atención de la materia electoral estaba repartida en dos núcleos o cuerpos orgánicos: uno con funciones jurisdiccionales exclusivamente; y otro, con atribuciones administrativas y técnicas.

La Constitución Política de 1992 unificó ambas funciones y encomendó la atención de toda la función electoral a un único organismo, denominado “Justicia Electoral” con rango más elevado, con funciones amplias, que comprenden la atribución de convocar a elecciones y de efectuar el escrutinio final de las mismas, acompañado de la proclamación de los electos, aparte de otras funciones administrativas y jurisdiccionales.

La Constitución Nacional expone los lineamientos principales del Organismo Justicia Electoral, en los artículos 273, 274 y 275.

La propia Constitución Política, en el artículo 273, expone las funciones asignadas a la Justicia Electoral, del modo siguiente: “La convocatoria, el juzgamiento, la programación, la dirección de la elecciones generales, departamentales, y cuestiones derivadas así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de toda consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y funcionamiento de los Partidos y de los Movimientos Políticos.” 

ley acuerda a los Tribunales Electorales funciones en su mayor parte de naturaleza jurisdiccional, muchas de las cuales comparte con el Tribunal Superior, pero muy pocos asuntos administrativos figuran entre sus atribuciones. Así, no ejercen la superintendencia con potestad disciplinaria sobre los organismos inferiores que existen dentro de su jurisdicción; no manejan fondos para cubrir sus gastos y necesidades; no están facultados a realizar el escrutinio definitivo de las elecciones llevadas a cabo en el nivel departamental, como ocurre a nivel municipal, etc.

Aparte de ello, existe discriminación entre los Tribunales Electorales del interior del país y los de la Capital, quienes atienden la mayor parte de los procesos jurisdiccionales y de jurisdicción voluntaria, mientras que los primeros desarrollan muy pocas actividades, lo que ha dado lugar a severas críticas

Entre los organismos competentes de la Justicia Electoral constituida por el Código Electoral anterior (1/90) Libro IV (arts. 281 a 292), no estaban contemplados los Jueces Electorales. Constituyen novedad introducida por la Constitución Nacional (art. 274). 

A diferencia de los demás fueros, los jueces electorales de primera instancia no cumplen funciones jurisdiccionales, pues el juzgamiento de los litigios contenciosos y procesos de jurisdicción voluntaria está a cargo de los Tribunales Electorales, sea en instancia única o en primera instancia, según la naturaleza de la controversia. A la inversa de lo que ocurre con los Tribunales Electorales, cuya función es mayoritariamente de carácter jurisdiccional, las funciones de los Jueces Electorales son eminentemente administrativas. La mayor parte de las atribuciones conferidas a los Jueces Electorales (en el artículo 18 de la Ley 635) tiene naturaleza administrativa.

La función jurisdiccional la despliegan en el juzgamiento de las faltas electorales, en el “conocimiento” de la acción de Amparo, en el Habeas Corpus de la naturaleza electoral, en el juzgamiento de las tachas y reclamos y en la impugnación de los padrones electorales, estos últimos, actos más administrativos que jurisdiccionales.

De no haber existido Jueces Electorales, las tareas jurisdiccionales quedarían a cargo de los Tribunales Electorales, o de las Juntas Electorales, como ocurre en la mayor parte de los países.

Estaría plenamente justificada la existencia de Jueces dentro de la Justicia Electoral, si cada distrito electoral tuviera su propio Juez Electoral. El Código electoral establece que las elecciones de cualquier nivel se realizan por distrito electoral (art. 153). Además las autoridades municipales son electas por distrito electoral (arts. 250 y 253).

Cada distrito electoral del país debe contar en forma permanente con un organismo electoral, cuyas funciones abarquen todo el espectro del proceso electoral y su jurisdicción no trascendiera los límites del distrito. 

El artículo 18 de la Ley 635 cita las funciones de los Jueces Electorales. El inciso c) de ese artículo hace referencia a la función de organizar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares, en su respectiva jurisdicción. La jurisdicción territorial del Juzgado Electoral abarca un departamento –como determinación político-administrativa- y a veces dos. 

11. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El control de constitucionalidad está a cargo de la Corte Suprema de Justicia. A dicho órgano se le confiere la facultad de dar la última palabra en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos normativos o jurisdiccionales. Es decir, se le confiere la facultad de ser el intérprete final de la Constitución. Su decisión ya no puede ser cuestionada, porque si cupiera dicha posibilidad el sistema no funcionaría.

Es así que, solo se admitía en forma expresa el control de actos normativos. Posteriormente, por vía jurisprudencial los actos jurisdiccionales fueron considerados también objeto pasible del Control de Constitucionalidad.

En 1.988, a nivel de ley secundaria, el Código Procesal Civil, consagró la posibilidad de ejercer el Control de Constitucionalidad, tanto respecto de actos normativos de carácter general o particular, como respecto de actos jurisdiccionales (resoluciones de los jueces o tribunales). Esta disposición posteriormente, fue elevada a rango constitucional a partir de la Ley Suprema de 1.992.

Legitimación en la Inconstitucionalidad Petición de Parte y Actuación de Oficio. La Corte Suprema de Justicia sólo podrá declarar la inconstitucionalidad de una ley, en los casos concretos y contenciosos. Siendo así, no le está permitido expedirse en abstracto sobre la inconstitucionalidad de la ley, debiendo existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. No se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración.

La acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida por cualquier persona, quien debe ser titular de un derecho o interés legítimo que haya sido lesionado de algún modo. La lesión debe provenir de actos normativos o jurisdiccionales de carácter constitucional, y debe ser promovida ante la Corte Suprema de Justicia.

El Art. 550 del Código procesal Civil dispone lo siguiente: 

Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, la Acción de Inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo.

En cuanto a la legitimación procesal de órganos de gobierno, cualquiera de ellos puede acudir ante los órganos jurisdiccionales e intervenir en Juicios cuando existiere un interés legítimo vinculado con el ejercicio de las funciones que le son propias.

En materia electoral tienen legitimación activa para promover Acciones de inconstitucionalidad en las elecciones internas de los partidos políticos y alianzas electorales, los respectivos candidatos o seis apoderados; y en las elecciones generales departamentales y municipales, los respectivos apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales que participen de las mismas. Los candidatos electos pueden intervenir como terceros coadyuvantes.

Petición de Parte y Actuación de Oficio. Se podría decir, que en la mayor parte de los casos, el control de constitucionalidad es provocado mediante petición de parte, sea que se trate de una impugnación de actos normativos por la vía de la acción o por la vía de la excepción, cuando se da en el marco de un juicio; sea que se trate de la impugnación de actos jurisdiccionales, por la vía de la acción.

El interés realmente radica, en la amplitud que tiene o puede tener la facultad de actuar de oficio de que está investido el órgano jurisdiccional.

En cuanto a los actos jurisdiccionales, el Art. 563 del C.P.C.,  dispone que: 

Cuando correspondiere la Corte Suprema de Justicia, declarará de oficio la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza. 

Es decir que la Corte Suprema puede declarar la inconstitucionalidad y nulidad de resoluciones de carácter jurisdiccional, aún cuando ellas no hubieren sido impugnadas.

En cuanto a los actos normativos, el procedimiento está previsto en el artículo 18 inc. A del C.P.C.: Facultades ordenatorias e instructorias: 

Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de partes: a) Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales (…).

 Es decir los jueces y tribunales, en el marco de un juicio pueden solicitar a la Corte Suprema un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de actos normativos.

El pedido puede ser formulado de oficio, o sea sin requerimiento de parte.

Causa Judiciable: Facultades Previstas En La Constitución Para Ejercer El Control. Por el tipo de control de constitucionalidad vigente en el Paraguay, se hace necesaria la existencia de una causa o caso justiciable para que se pueda efectuar dicho control.

Es decir, el control se ejerce ya sea en un proceso iniciado expresamente para obtener la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo; o ya sea dentro de un juicio cuya finalidad no sea precisamente la de obtener dicha declaración, pero en el cual plantea una cuestión de constitucionalidad.

Por tanto, en el Paraguay no existe el control de constitucionalidad fuera de una o caso justiciable, como el que se da en otros países por medio de una consulta o requerimiento de un órgano cualquiera al órgano encargado del control.

El tema de las cuestiones no judiciables o justiciables es motivo de amplio debate. Este tema se lo conoce como “cuestiones políticas no judiciales”. Nos referimos a las competencias privativas y exclusivas de un órgano del poder, legislativo o Ejecutivo, que por definición no puede ser revisado por la justicia. Si este acto no está sujeto a control jurisdiccional significa que si eventualmente estuviera en contra de la Constitución carece de solución y nadie podría imponer nuevamente su vigencia. Es el caso, por ejemplo, que la Cámara de Diputados decida acusar a alguno de los altos funcionarios beneficiados por la inmunidad de Juicio Político previsto en el Artículo 225 de nuestra Carta Magna. Esa decisión no está sujeta a control jurisdiccional. (Cano, 2003, p. 439)

12. Mediación CSJ 

La mediación es un procedimiento no adversarial en la que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren el punto de armonía en el conflicto. Es decir que este procedimiento, un tercero en parcial ayuda a las partes en conflicto a comunicarse y a realizar elecciones voluntarias e informadas, para que éstos encuentren la solución

La ley Nº 1879/02 de Arbitraje y Mediación, en su Art. 53 define a la mediación como: “un mecanismo voluntario orientado a la resolución de conflictos, a través del cual dos o mas personas gestionaran por sí mismas la solución amistosa de sus diferencias con la asistencia de un tercero neutral y calificado, denominada mediada”

En el Poder Judicial es aplicado en los casos de controversia en los Fueros de la Niñez y Adolescencia en forma obligatoria.-