DIFERENCIAS ENTRE GRAVAMEN IRREPARABLE Y AGRAVIOS.
Joel Melgarejo Allegretto[1]
Los medios de impugnación son una garantía para las partes en el proceso judicial, en especial los medios de impugnación procesal materializados en los diferentes recursos que nacen como garantía de defensa y el control de imparcialidad.
Con la intención de entender a cabalidad a los medios de impugnación procesal, en particular el recurso de apelación, entre hojear libros y ver videos, encontré gratamente dos videos dirigidos por mí Maestro Adolfo Alvarado Velloso, en los programas hablando del derecho judicial 365 y Conversatorio procesal en los canales de youtube, en el canal Academia Virtual de Derecho, videos Del Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Nacional del Litoral de Santa Fe y Miembro del Tribunal de esta ciudad en la Argentina de nombre Gustavo Ríos. En estos videos el profesor desarrolla las diferencias existentes entre gravamen y agravios, explicando acabadamente, sus diferencias y efectos.
Esos videos son los fundamentos de este trabajo y con toda sinceridad académica, en estas líneas voy a describir estrictamente, las ideas y posiciones, más que útiles, claras y necesarias en materia recursiva por apelación explicadas por el profesor y magistrado de la ciudad de Santa fe.
Es importante significar que la claridad en la diferencia de estas instituciones jurídicas en el recurso de apelación, denominada gravamen y agravio, no es habitual encontrarlo ente los doctrinarios, es más, muchos de los doctrinarios utilizan estos términos como sinónimos, posición incorrecta y falsa.
Estas ideas, las del Profesor Gustavo Ríos, me permitió indagar en varios tratados y libros en materia procesal, presentando a continuación y confirmando las diferencias entre las instituciones jurídicas gravamen y agravio.
- Impugnar:
La facultad de impugnar se entiende como la atribución concedida por la ley procesal generalmente a las partes y excepcionalmente a terceros, para estar en procura de la revocación, sustitución o modificación de los actos procesales declarados impugnables cuando se los considere injustos o anormalmente cumplido.[1]
El Maestro Adolfo Alvarado Velloso nos dice que “castizamente, la voz impugnar significa combatir o solicitar la invalidación de algo, especialmente de una decisión oficial. En el lenguaje del Derecho –y con especial referencia a un sistema procesal– ese “algo” no se circunscribe sólo a una decisión oficial sino que alcanza a todo acto jurídico que afecta de cualquier modo a una persona y que ésta considera ilegítimo o injusto”[2]
Es un derecho a los efectos de conseguir la satisfacción del interés pretendido o defendido.
- Impugnación. Aspectos
Según el Profesor Clari Olmedo se sub divide en impugnación subjetiva y objetiva, la primera hace referencia a los sujetos que pueden impugnar y la segunda al acto objeto de impugnación.
- Clasificación:
Medios de impugnación material y procesal. El primero, medio de impugnación material, hace a todo instrumento o documento producido fuera del proceso y que se incorpora en él, (Escrituras Públicas, informe de instituciones del Estado, documentos privados, etc.), estos instrumentos al incorporarse al proceso se rebaten por medio de la impugnación material: a) redargución de falsedad (Art. 308 del C.P.C) y b) acción declaratoria (segunda parte del art. 99 del C.P.C).
En segundo lugar, se encuentran los medios de impugnación procesal, que se dividen en:
- Medio de impugnación vía recurso: el cual está a disposición de las partes contra resoluciones judiciales y se subdivide en, 1.1. recurso de reposición, 1.2. recurso de reposición y apelación en subsidio, 1.3. recurso de aclaratoria, recurso de nulidad, recurso de apelación.
- Medio de impugnación incidente o excepción de nulidad: Medio de impugnación a disposición de las partes contra los actos procesal dentro del juicio. —————-
- Medio de impugnación excepción de nulidad: Medio de impugnación a disposición de las partes en el proceso ejecutivo.
- Medio de impugnación por vía de la acción: Es el medio procesal por el cual, las partes o terceros (según la acción asumida), estando firme o no las resoluciones judiciales o el proceso, no hacen cosa juzgado con la interposición del mismo y se subdivide en: 4.1. Acción de Inconstitucionalidad Libro IV, Título I del C.P.C. 4.2. Juicio Posterior, Art. 471 del C.P.C. y 4.3. Acción Autónoma de Nulidad, Art. 409 del C.P.C.-
Reitero es relevante conocer la naturaleza de la institución procesal, ya que aclaro los medios de impugnación previstos en nuestro código ritual permiten impugnar, procesos, resoluciones, actos procesales. Conforme el objeto de estudio estudiamos al recurso de apelación.
- Facultad de impugnar.
- Las partes: En general las partes o terceros conforme al derecho que defienden o pretender pueden impugnar.
- Los terceros: El Código Procesal Civil de Paraguay en su artículo 409 dispone como enunciado prescriptivo a la acción autónoma de nulidad facultando que por este medio de impugnación un tercero que no fue parte en el juicio pueda impugnarlo por ser perjudicado por la sentencia resuelta, ya sea impugnando el proceso o la sentencia.
- El Juez. Existen actos procesales que permiten, u otorgan legitimación al juez a fin de impugnar resoluciones; como es el caso de las impugnaciones a las recusaciones promovidas por las partes a fin de su separación en el proceso, como también las impugnaciones de las excusaciones de los conjueces, a fin de que en segunda instancia alzada determine el juez competente para el proceso.
Podría darse otras situaciones jurídicas en la cual el juez es limitado en su jurisdicción, en un proceso específico en el cual se convierte en sujeto de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia.
También podría darse el caso en que el juez es sancionado en el proceso por un acto procesal irregular, pudiendo él mismo impugnar el acto judicial qué le causa un perjuicio la impugnación procesal para todos los objetos procesales necesarios, facultativos u ocasionales está limitada por la ley.
No olvidemos que existe un límite subjetivo que tiene como fundamento principal el interés de la parte a fin de ejercer este derecho de impugnación.
- El acto impugnativo
- El procedimiento de impugnar.
La admisibilidad del medio de impugnación debe ser declarado judicialmente e impide que el acto impugnado continúe su trámite y por tanto que produzca sus efectos sobre lo peticionado.
- Recursos
Couture[3] define al recurso como medio técnico de impugnación, subsanación de los errores de que eventualmente puede adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de esta, ya sea por el juez que la dictó, o por otro de superior jerarquía.
El recurso es una garantía al proceso, destinado a las partes a los efectos de la revisión de una resolución, ya sea por el mismo juez, o por el superior a los efectos de garantizar la doble instancia.
- Las resoluciones y su clasificación.
Nuestro código procesal civil dentro de la clasificación de medios de impugnación procesal ubica a los recursos, y estos son aplicables teniendo presente las resoluciones dictadas:
- las providencias de mero trámite, que la doctrina los nombra puras o simples, las cuales se dictan para dirigir el proceso ordenando por este medio actos procesales como ser traslados, libramiento de oficios, teniendo por comunicado actos procesales, etcétera. Siempre debemos tener presente que las providencias de trámite no causan perjuicio y en la eventualidad que lo ocasione su característica es que puede ser reparada en la sentencia
- las resoluciones que causen un gravamen irreparable, pudiendo ser providencias o autos interlocutorios; para comprender esta institución jurídica recursiva, debemos entender que estas resoluciones tienen la particularidad que no pueden enmendarse en la sentencia definitiva u otro momento procesal por el Juez de primera instancia, por lo cual solo puede ser objeto de estudio por el superior.
- Las sentencias definitivas o resoluciones con fuerza de tales, entiéndase que hace referencia al carácter conclusivo de la cuestión procesal debatida, que no pueda ser remediado por los efectos propios de la sentencia definitiva.
- El recurso de apelación.
Ya nos dice Alvarado Velloso que ante la interposición de uno cualquiera de todos los recursos legislados en las diversas leyes locales, corresponde que se emitan dos juicios sucesivos (a veces ocurre sin solución de continuidad) con contenido claramente diferente:
a) el primero de ellos, denominado juicio de admisibilidad, tiene por objeto analizar y decidir liminarmente acerca de los requisitos puramente formales de la impugnación, es decir:
a.1) si la resolución impugnada puede o no ser objeto del recurso en particular que se ha deducido contra ella (de aquí en más me referiré al tema con la denominación procedencia) gravamen;
a.2) si quien recurre tiene legitimación sustancial y legitimación procesal y, en su caso, si tiene interés para hacerlo (en adelante, legitimación); agravio.
En contrapartida, reponer es una especie de medios de impugnación procesal de la clasificación de los recursos primarios, se aplica en el entendimiento de poner otra vez una cosa en su primitivo estado, es decir, revocar lo proveído dejándolo sin efecto a fin de que el proceso quede al estado anterior inmediato. Nos encontramos ante un recurso en el cual el mismo juez que dictó la resolución puede invalidar su decisión y acto procesal como una forma de retractación.
Debemos tener presente que las resoluciones dictadas de oficio o a petición de una parte, sin que audite, controle, o exprese su posición la contraparte, son resueltas por vía reposición. En este orden, la reposición es un medio de impugnación procesal dictadas contra las providencias que se pronuncian sin sustanciación.
- El gravamen irreparable.
Piero Calamandrei[4] lo nombra “medios de gravamen”, al referirse a nuestros recursos que pueden interponerse contra las sentencias.
El profesor Leonardo Jorge Areal[5] desarrolla la institución gravamen irreparable al estudiar a Calamandrei quién nos presenta un concepto de gravamen por el cual se crea un Instituto de naturaleza esencialmente procesal, destino obtener un nuevo examen de la cuestión en los casos en que la ley no considere que un solo grado de jurisdicción sea garantía suficiente de Justicia.
La doctrina más moderna dentro de esta corriente admite que gravamen es igual a vencimiento, entendiéndose por tal, el rechazo de la pretensión.
Satta[6] considera que el perjuicio determinante del interés a la impugnación se manifiesta a través del vencimiento es decir el rechazo de la demanda idéntico concepto expresa Rocco quien concluye que vencido es quien no ha visto acogida en la sentencia las conclusiones de su demanda[7].
Podemos decir que el gravamen se considera como un presupuesto de admisibilidad y en contrapartida no al fundamento de la impugnación el cual es considerado agravio, ya nos dice el profesor de la Universidad Nacional del Litoral Gustavo Ríos, que el gravamen lo identificamos en lo resuelto por el juez ante la pretensión presentada (en la sentencia o resolución en el resuelve), en contrapartida que el agravio hace al fundamento que se encuentra en el considerando, en la justificación de la decisión.
Por lo tanto, el gravamen será siempre presupuesto de admisibilidad de la impugnación.
La apelación de los autos interlocutorios que causan gravamen irreparable contemplan aquellas decisiones que no estaban comprendidas dentro de las cuestiones sustanciales entre las partes, y por tanto, su apelabilidad se limita al único supuesto que no pudiera hallarse reparación durante el proceso, sea con la decisión del inferior o en la sentencia.
Es así que Alsina, en su tratado tomo 2 citando a Couture[8] nos dice: que constituyen gravamen irreparable el grave perjuicio efectivo de carácter material, o la privación de un medio de defensa en juicio de tal índole que no admita reparación antes de la sentencia definitiva. Con esto reafirmamos que los autos interlocutorios que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha por las partes al juez, y las mismas no encontraron reparación o procedencia ante el mismo y tampoco obtendría en la sentencia definitiva.
En el gravamen irreparable observamos una situación procesal de carácter conclusivo; la doctrina nos precisa con el término no poder enmendarse -haciendo referencia a las resoluciones que causen gravamen irreparable- también podríamos usar el sinónimo a remediarse Sus efectos por la sentencia definitiva que después se pronuncian en el proceso.
- El agravio.
El agravio es el fundamento del recurso – impugnación- por una decisión contra sus pretensiones que fuere admisible por producir gravamen. los fundamentos del agravio, se encuentra en relación a los fundamentos de la decisión de la resolución impugnada, identificando estos fundamentos que producen los agravios en el considerando.
En los agravios la parte impugnante expresa los errores in iudicando, en qué se cuestiona que han incurrido al juez sobre el derecho material aplicado, sobre las cuestiones de fondo planteadas en el proceso. también el recurrente, expresa los defectos de forma originada en el error in procedendo.
Podemos observar en este sentido que el artículo 419 del código procesal civil establece la forma de la fundamentación del recurso concedido, dispone que el recurrente deberá realizar el análisis razonado de la resolución y exponer los motivos que tiene para considerarla injusta o viciado.
El artículo citado antecedentemente, debe ser interpretado sistémicamente con lo preceptuado en los artículos 424 y 425 del mismo cuerpo legal, cuando el enunciado prescriptivo define a la fundamentación del recurso con las palabras expresión de agravios.
- Diferencias entre gravamen y agravio.
Para la procedencia del recurso de apelación en el fuero civil, el gravamen es un requisito para admisibilidad o concesión de los recursos ordinarios. Nuestro sistema jurídico en el artículo 350[9] del C.P.C. condiciona la concesión de los recursos a: 1) las sentencias definitivas, y 2) de las resoluciones que decidan 2.1. incidente o 2.2. causen gravamen irreparable.
Es marcada la diferencia existente entre las instituciones para admisibilidad del recurso de apelación entre los términos agravios y gravamen, por ejemplo sí Juan inició un proceso para que Pedro le pague 100, y el juez hace lugar a la pretensión de Juan ordenando que Pedro pague 100, podría ser que los fundamentos de la resolución no sean los mismos que había fundado en su demanda Juan por lo cual su pretensión fue atendida pero la decisión podría contener agravios, en materia de recursos de apelación no podría ser considerada una resolución recurrible por haber consentido a la pretensión y por tanto no generar gravamen.
En otro ejemplo, podríamos señalar que Juan pide al juez que Pedro le pague 100, más intereses, sin especificar el porcentaje de lo pretendido en su demanda. el juez hace lugar al pedido de Juan, ordenando que Pedro le pague siempre con unos intereses del 1%, esta decisión podría generar un agravio en Juan en relación al porcentaje otorgado por el juez, pero, no existe un perjuicio, un gravamen, ya que el juez no le ha negado nada de lo que ha pedido Juan, apreciando que en materia de impugnación procesal recurso de apelación, la apertura, admisibilidad, la acción recursiva, únicamente se puede abrir cuando exista un gravamen irreparable y no cuando exista un agravio.
Es importante aclarar que estos requisitos con sus diferencias explicadas no son aplicables en recursos extraordinarios o medios de impugnación procesal por vía de la acción, acción de inconstitucionalidad, en la cual se conjuga los 2 elementos como regla admisibilidad.
- Conclusión.
El derecho a la defensa es reconocido y aplicable con el derecho a la doble instancia, como también es el derecho al control de la independencia del Juzgador. No obstante, no toda decisión o acto jurisdiccional es objeto del control de alzada.
El código procesal civil en sus enunciados prescriptivos nos da las formula para admitir las decisiones atendibles por vía del recurso de apelación, medio de impugnación este de mayor amplitud del control de resoluciones dictadas en las instancias inferiores.
El sistema recursivo establece resoluciones judiciales que pueden ser corregidas por el mismo Juez o Tribunal que la dicta, por no generan un gravamen irreparable.
Es necesario, no caer en equívocos en entender las diferencias que la propia ley establece entre los términos gravamen y agravios. El gravamen es el perjuicio en resoluciones judiciales que no pasible de corrección ante el mismo Juez o Tribunal ya sea en forma consecuente o en la Sentencia. Agravio es el fundamento de la disconformidad en la motivación del Magistrado.
El agravio es consecuencia del análisis del considerando y el gravamen es consecuencia del resulta. Existen casos en que existen agravios, entendida como disconformidad con la motivación de las resoluciones y el gravamen en el requisito de admisibilidad, pudiendo existir en decisiones agravios, pero no gravamen, no siendo atendible el recurso de apelación por ser el gravamen el límite a la admisibilidad recursiva ante alzada.
[1] CLARI OLMEJO, Jorge. Enciclopedia OMEBA, Tomo XV Impu. Pag 216. 1989.
[2] Alvarado Velloso, Adolfo. Sistemas Procesales. Capitulo 30.
[3] Couture. Vocabulario jurídico, pag.519. Uruguay 1960.
[4] Piero Calamandrei. Vicios de la sentencia y medios de gravamen, en Estudios sobre el proceso civil. Buenos Aires.1945.pag.. 419.
[5] Enciclopedia OMEBA TOMO 13.
[6] Satta, S em su libro Diritto procesuales civile, pag. 330 Padua 1957.
[7] Rocco, U. Trattato de dirittio processuale civile, t 3, pag. 285, Turín, 1957.
[8] Couture, E, Proyecto de Código de procedimiento civil, art. 496, Bas As, 1945, pag.297.
[9] Art. 395.- Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.