Ensayo: Lo que pueden aprender de la Escuela del Maestro Alvarado

ANTE LAS CRÍTICAS. LO QUE PUEDEN APRENDER DE LA ESCUELA DEL MAESTRO ADOLFO ALVARADO VELLOSO

Hablemos de derecho y no reinterpretemos posturas a medias.

Introducción. Importante para comprender el contexto.

En mi visita en mayo pasado en la primaveral ciudad de Medellin Colombia, al ser invitado del Primer Congreso de Derecho Garantista organizado por la Universidad de Remington a fin de realizar una ponencia, en la jornada inaugural antes de ingresar al Auditorio de un imponente recinto, me detuve en un puesto de venta de libros jurídicos que los organizadores del evento habían  coordinado su ubicación en la entrada del recinto.

Al mirar las obras me ha llamado la atención dos aspectos: la primera; el gran numero de producción jurídica relacionada al Derecho Procesal y Derecho Constitucional; y, en segundo lugar, que se vendían textos que abarcan las diversas ideologías o posturas de pensamiento del derecho procesal – entiéndase esta como posturas denominadas publicistas y garantistas-. Esta me pareció importante, ya que los hombres del derecho, sobre todos quien nos encontramos en proceso de formación – que ha mi parecer es hasta la muerte- debemos ser libres pensadores.

Como buen Bibliófilo, he comprado varios libros entre los cuales quisiera significar a uno: por coqueto en su encuadernación y su característica denominada de bolsillo, a la vez atractiva por su titulo “Una mirada constitucional al proceso civil” de autoria de Luis Ernesto Vargas Silva, a quien he seguido mediante la web por sus fallos destacados en su función de Magistrado del Tribunal Constitucional desde el año 2009.

Gran sorpresa me he llevado, al encontrar en las páginas de este libro el desarrollo de dos monografías una denominada: LAS IDEOLOGÍAS EN EL PROCESO CIVIL CONSTITUCIONAL CONTEMPORÁNEO: ENTRE POLITIZACION Y FALACIA, y la otra: DIALOGO, VERDAD Y BUENA FÉ COMO PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO JUDICIAL ORAL. Pues bien, hasta ahí me ha parecido –humildemente- que me esperaba otro desarrollo con semejante titulo “Una mirada constitucional al proceso civil”, no obstante más impresionado me ha dejado lo que en sus paginas se lee y quiero compartir con la comunidad jurídica.

No considero a las  agresiones se deba responder con agresiones, tampoco considero que el derecho avance dentro de discusiones que se identifiquen por más apasionamiento y menos raciocinio. Ante las llamativas afirmaciones y calificaciones observadas en el libro señalado, me ha parecido oportuno dar a conocer lo que he encontrado en la que yo denomino “Escuela de Derecho Procesal del Maestro Adolfo Alvarado Velloso”, lo que he encontrado dentro de sus textos y en cada una de las clases y ponencia que he presenciado en varios países de Latinoamérica donde ha disertado el Maestro.

Asimismo, culmino con una posición personal en relación a lo que varios doctrinarios denominan la “verdad en el proceso”, demostrando su incoherencia al intentar sostenerlo como fin del proceso.-

UNA OBRA CON FUERTES CRÍTICAS AL GARANTISMO

En el desarrollo de la presentación el autor manifiesta: “… Como es indispensable tomar partido por alguna de las opciones que se irán desarrollando, desde ya anunciamos que intentaremos defender la llamada publicización del proceso civil, de modo que nuestro balbuceo procurará demostrar que cambiarla, para entronizar un proceso supuestamente liberal, causará mucho daño en desmedro del justiciable y con ello un irreparable daño social, en beneficio exclusivo de los abogados litigantes y, desde luego, de las partes que tengan capacidad económica suficiente para contratar a los mejores, a los más hábiles. En síntesis, intentaremos demostrar que se está proponiendo el retorno a un forma de proceso regresiva y no progresista…”(sic).  

    Como he desarrollado en la introducción, considero que los estudiosos del derecho debemos ser libres pensadores, no obstante, esta parte de la presentación no merece mayor significación, pero nos introduce a una serie de afirmaciones bastante duras contra aquellos que denomina “… los “liberales” citando extractos de textos de los libros de Juan Montero Aroca y Adolfo Alvarado Velloso.

Sostiene el autor que Montero Aroca y Alvarado Velloso, “Discrepan de la noción de ver al Juez como garante de los derechos fundamentales y menos el sentido social que puede tener…” y en el punto 6) con el titulo FALACIA PRO HOMINE con gran temperamento – por lo menos percibido por mi persona- manifiesta: 

“…Quienes así se refieren a sus contradictores, acusan de todos los males de la administración de justicia a los códigos “autoritarios”, y se presentan como víctimas eternas de conspiraciones y lo pregonan sin pausa como si ello demostrase alguna cosa. Siempre están dejando la sensación de que se les ha relegado, ya no se les invita, sus escritos no son publicados con la rapidez que los de los demás, están, en el index, sufre el linchamiento, pero no pierden ocasión de llenar de oprobio a sus contradictores; pobre de alguien que caiga en manos de uno de estos autodenominados garantistas (¿?), transidos de intolerancia, que por fortuna no hay en el IIDP…”

Esta frase como otras que se encuentran en el libro citado, demuestran que muchas veces las criticas a los sistemas procesales no son técnicas, pero dejo que lo califique usted – lector-, por mí parte, como he manifestado sigo desde el año 2009 los fallos – muchos de ellos brillantes- del Tribunal Constitucional de Colombia, y me hace parecer que esto ha escrito otra persona y no el Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, pero la realidad es otra. Me pregunto como debatir sobre derecho con semejantes calificativos?, el acusa directamente a los seguidores de las posturas de MONTERO AROCA y ALVARADO VELLOSO, “… que no se puede entrar fácilmente en un debate en el que al contradictor se le inhibe desde antes del ejercicio dialéctico…”  y me pregunto ¿esta obra que es? o debemos cumplir con aquel dicho has lo que digo y no lo que yo hago.

No creo que merezca mayor atención a la que ya he desarrollado el texto citado a los fines del presente ensayo, pero recomiendo al lector de libres pensamientos a fin de que verifiquen si es posible un debate y cual postura es más apasionada. Lo si considero importante, es poner al tanto a la colectividad jurídica latinoamericana lo que puede aprender de la Escuela del Maestro Adolfo Alvarado Velloso.

LO QUE PUEDEN APRENDER DE LA ESCUELA DEL MAESTRO ALVARADO VELLOSO

1. La posibilidad de aprender de propia boca. 

Considero que el Maestro Alvarado es el único pensador del derecho procesal latinoamericano, que no ha encontrado fronteras para poner al parecer de la colectividad jurídica su posición sobre el derecho procesal general, sosteniendo que el derecho procesal es la rama del derecho más importante para todo Abogado. Ya lo ha dicho el Dr. Cafferata Nores “Adolfo es uno de los pocos profesores de Derecho Procesal que llega a lo más alto del edifico subiendo escalón por escalón que no tira la escalera para que otros no suban, por el contrario el desde arriba del edificio sostiene el escalón y te extiende la mano para que subas más rapido…”

Me consta que por encima del Derecho Procesal que el enseña incansablemente, le interesa las personas, como capacidad pensante y de generar un derecho que garantice la dignidad humana. 

  1. Nos enseña a pensar en Derecho.

Larga es la travesía que realizamos los Abogados para terminar los seis años de la carrera para adoptar el titulo ansiado, y luego con la habilitación para trabajar nos damos cuenta que recién iniciamos realmente a estudiar y comprender al derecho obteniendo conceptos propios.

Ante esta necesidad de todo jurista de definir conceptos propios, ante el gran divague de muchas doctrinas, el Maestro Alvarado en su primera clase enseña algo que mucho de sus detractores pasan por el alto, que es ver al derecho fuera de la norma, y nos podemos poner a pensar en Kant, Kelsen o Habermas quienes sostienen que las normas son el “deber ser”, lo cual no merece discusión, pero esta primera clase nos demuestra que tanto Kant, Kelsen o Habermas han acertado con sus doctrinas, pero estas doctrinas no redactan nuestras leyes, sino nuestros parlamentos, quienes muchos de ellos, promulgan leyes muy lejos de las lógicas democráticas de nuestras constituciones.

Nuestras leyes muchas veces solo reúnen el formalismo con el cual  disfrazan sus fines para aparentar democracias y menoscabar la dignidad humana. Por esta razón en la primera clase expone que debemos ver al derecho detrás y por encima del cristal de la norma y verificar si estas normas se encuentran en coherencia con nuestras Constituciones.

Lo que deben comprender los críticos de las posiciones del Maestro Adolfo Alvarado Velloso, es realizar un previo análisis de las normas  verificar si estas se encuentran como consecuencia y en concordancia, de los Derechos Humanos y sus Constituciones. Dotar de elementos que posibiliten la capacidad de pensar desde la Constitución  y los Derechos Humanos es construir una sociedad crítica y pensante, y no otra cosa como se intenta hacer creer.-

3. Proceso, procedimiento y debido proceso.

Dentro de las conferencias del Maestro nos explica que proceso es el método de debate dialéctico y pacifico entre dos personas actuando en píe de igualdad ante un tercero que ostenta el carácter de autoridad..

Como la primera aproximación a la idea de debido proceso en la historia del derecho positivo rememora citando a la Carta Magna de Inglaterra de 1215, denominada como The Great Charter of the libertaties of England (El gran documento de la Libertades de Inglaterra), en el cual conminaba al Estado entre otras cosas a no condenar sin ley previa.

Posteriormente, otro estudiamos al otro avance normativo donde se identifica la existencia del debido proceso es en la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos realizada en 1791, así tambien la XIV Enmienda de 1868 son los propulsores Constitucionales y normativos más conocidos que han dado un inicio histórico jurídico al debido proceso.

Desde este inicio histórico normativo, hasta nuestros días, lo conocido como debido proceso ha recibido diversos calificativos: algunos los denominan  como principios o garantías, otros los llaman reglas. Los tribunales por su parte utilizan el término de debido proceso para justificar lo que no pueden justiciar en algunas ocasiones, y en otras ocasiones, califican como debido proceso cuando un derecho se ha vulnerado, o para justificar una sentencia que no saben como anularla, argumentando simplemente que se ha violentado el debido proceso. 

Para un análisis o más bien una comprensión del tema debemos preciar que reza la Quinta y la decimocuarta enmienda; la Quinta enmienda dispone: “…Nadie será obligado a responder por un delito castigado con la pena capital u otra de carácter infamante, sino en virtud de presentación o acusación formulada por un gran jurado, excepto en los casos que se susciten en las fuerzas terrestres o navales, o en las milicias, durante el servicio efectivo en tiempo de guerra o de peligro público; tampoco podrá someterse a nadie dos veces por el mismo delito a la posibilidad de pena capital o de castigo físico; ni será forzado a declarar contra sí mismo en ninguna causa penal; ni se lo privará de la vida, la libertad o los bienes, sin debido proceso legal; ni se expropiará  la propiedad privada para uso público, sin una compensación justa…”.

 Por su parte la Enmienda Decimocuarta de 1868 establece en su sección 1: “… toda las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a su jurisdicción son ciudadanas de los Estados Unidos y del Estado donde residan. Ningún Estado dictará o aplicara leyes que restrinjan los privilegios o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni privará a persona alguna de su vida, su libertad o su propiedad sin el debido procesal legal; ni denegará a nadie dentro de su jurisdicción, la protección, la protección igualitaria de las leyes…”.

La Corte Suprema Norteamericana en el año 1856 tuvo su primera misión en desentrañar el significado de la Quinta enmiendas en lo referente al debido proceso, estableciendo que se empleara dicho termino a fin de asegurar los derechos a la vida, la libertad, al patrimonio dentro de un proceso. Posterior a esta decisión se originaron los infinitos debates entorno al debido proceso. En el presente ensayo solo hemos hincapié al debido proceso dentro del proceso y no su estudio desde el análisis sustantivo.

Asimismo, la Corte Norteamericana en el caso Hurtado c. California (1980) estableció que no todos los derechos procesales del Common Law eran los suficientemente fundamentales para calificar como requisitos del debido proceso, para posteriormente calificar que debido proceso es considerado a un procedimiento que es fundamentalmente justo en el caso Ducan v. Louisiana (1968).

En este sentido Alfredo Gozaíni sostiene “El adverbio “debido” no aparece en la mayoría de las cartas constitucionales americanas, hecho significativo si tenemos en cuenta la idea que surge inmediata cuando se habla del “debido proceso”. El origen aceptado es la 5ª Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América que establece los derechos de todo ciudadano a tener un proceso judicial; y también figura en la 14ª Enmienda, como una restricción al poder del Estado para resolver sobre el destino de los hombres sin el debido proceso”.

“En resumen, se coincide que el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos apuntados: a) El del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo, formal o procesal-; y c) El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución”.

Para recabar el significado del debido proceso debemos preguntarnos   ¿Qué es un proceso?: 

Para el Maestro Alvarado Velloso  establece que: “Si la idea de proceso se vincula histórica y lógicamente con la necesidad de organizar un método de debate dialogal y se recuerda por qué fue menester ello, surge claro que la razón de ser del proceso no puede ser otra que la erradicación de la fuerza en el grupo social, para asegurar el mantenimiento de la paz y de normas adecuadas de convivencia”.

Continua el Maestro diciendo que: “(…) todo proceso supone la existencia de un procedimiento que se cumple mediante la concatenación de muchos actos realizados por las partes y por el juez. Pero la idea de proceso supone algo más que la simple concatenación de actos: supone la bilateralidad de todas las instancias de las partes”.

 Calvinho sostiene que  “Para aproximarnos a la idea de proceso -concepto puramente lógico-, es fundamental distinguirlo del procedimiento –concepto netamente jurídico-, siendo éste una realidad formal -adjetiva- y aquél una realidad conceptual -sustantiva-, continente de garantías procesales que posibilitan la tutela judicial efectiva a través del debido proceso sustantivo. El proceso no sólo es la especie dentro del género procedimiento, sino también su justificación. De allí que todo proceso contiene un procedimiento, pero no todo procedimiento constituye un proceso”.

 En consecuencia tenemos que proceso en un método de debate dialéctico, concatenado, mediante la bilateralidad de las instancias a las partes, y posee una realidad conceptual, que se compone de las garantías procesales que deben ser respetadas.

Ahora bien, al tener la definición de proceso podemos desentrañar la denominación de debido proceso de dos formas o dos perspectivas: la primera; desde su denominación textual, y la segunda, desde su conceptualización como elemento de la tutela jurisdiccional efectiva, que garantiza el acceso a la justicia como derecho fundamental.

Al realizar el análisis desde la primera; deberíamos sostener que la doctrina del debido proceso hace alusión al respeto del proceso, ya que el término debido es un adverbio que indica cumplimiento irrestricto o respeto del proceso. Con lo cual el debido proceso seria el proceso, o cumplimiento del proceso.

Desde el segundo análisis, que es objeto del presente trabajo, el  debido proceso  puede ser considerado de diversas formas como por ejemplo, para  Iñaki Esparza Léibar  al argumentar mediante la Jurisprudencia Española que:”… en la STC 106/1989 de 8 de junio en cuyo F.J. 2º se define al proceso debido como aquella garantía institucional integrada por los elementos que componen el artículo 24.2 CE (también entre otras, STC 78/1992, de 25 de mayo, F.J. 2º). Segúm esta primera hipótesis estricta, el proceso debido sería uno de los elementos del derecho fundamental a al tutela judicial efectiva, concretamente aquella parte referida al proceso, a su tramitación a las garantías que deben ser observadas a lo largo del periodo comprendido entre la litispendencia y la consecución de una resolución definitiva, no abracaría ni el acceso a tribunales, derecho de acción, ni alcanzaría la impugnación, así como tampoco la ejecución de las resoluciones recaídas en el proceso….”   

Adolfo Alvarado por su parte sostiene que: “El debido proceso es entonces el derecho a la justicia mediante un procedimiento que no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin él los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige nuestro principio constitucional de “afianzar la justicia” consagrado en el Preámbulo. Por lo que el principio cardinal en todo procedimiento a través del cual se haya de ejercer el poder sobre un individuo es el del debido proceso o procedimiento legal justo”.

4. La diferencie entre principios y reglas

¿Cuál es la diferencia existente entre principios y reglas?.

     Esta pregunta se ha hecho también Zagrebelsky y respondió diciendo: En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. Aparte de esto, sin embargo, quizás la diferencia más importante pueda venir sugerida por el distinto “tratamiento” que la ciencia del derecho otorga a reglas y principios. Sólo a las reglas se aplican los variados y virtuosistas métodos de la interpretación jurídica que tiene por objeto el lenguaje del legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este modo. Por lo general, su significado lingüístico es autoevidente y no hay nada que deba ser sacado a la luz razonando sobre las palabras. Las fórmulas “de principio” son a menudo expresiones un tanto banales “producto de una recepción jurídica de tercera o cuarta mano”, pero no por ello menos venerables, que remiten a tradiciones históricas, contextos de significado, etc., y que más que “interpretadas” a través del análisis del lenguaje, deben ser entendida en su ethos. En pocas palabras, a las reglas “se obedece” y, por ello, es importante determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas; a los principios, en cambio, “se presta adhesión” y, por ello, es importante comprender el mundo de valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión”

.

Ahora bien, Adolfo Alvarado Velloso al referirse a los principios sostiene que: “La doctrina generalizada acepta que se entiende por principios procesales las grandes directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la orientación filosófico-política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado”.

“[el] principio: se trata de un punto de partida. Pero así como nadie puede caminar hacia ninguna parte (siempre que lo haga tomará una dirección: hacia adelante, hacia atrás, etc.), ese punto de partida debe ser visto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar (en el derecho privado esto se llama causa eficiente y causa fin). Si lo que se desea es regular un medio pacífico de debate dialéctico entre dos antagonistas en pie de igualdad ante un tercero que heterocompondrá el litigio, formular los principios necesarios para lograrlo implica tanto como trazar las líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema”

5.  No solo se rememora la historia.

En sus clases el Maestro Alvarado manifiesta entre otras cosas, que en la historia han existido regimenes autoritarios y esto lo comenta, como también comenta los medios de tortura que se han utilizado para obtener la prueba en el proceso judicial antiguos. Debemos comprender que estas disertaciones se realizan con el objeto de conocer la evolución de los Estados y del Derecho en el tiempo, a fin de que comprendamos que nos encontramos con regimenes Constitucionales democráticos, que protegemos a la dignidad humana, por tanto, mal podríamos incluir o aplicar leyes que irrumpan o contradigan a la Constitución.

Ya se ha dicho en reiteradas ocasiones quien no conoce su historia no puede mirar hacia el futuro, en sus clases se realiza un pantallazo a los procesos y regimenes de gobiernos a fin de ubicarnos en el espacio y tiempo de estudio del Derecho Procesal. Ahora bien, aquella persona que presenta fuera de contexto estas clases o ponencia fuera de su finalidad podría, creer otra cosa al referir el Maestro en distintas oportunidades calificativos a regimenes de gobiernos autoritarios de la historia.

Ahora bien, no quisiera continuar exponiendo la serie de conocimientos que puede adquirir toda aquel que estudie dentro de los parámetros de la Escuela del Maestro Alvarado Velloso, a fin de que no se tome como una suerte de defensa ante las criticas que se presenta al pensamiento garantista, y más que el Maestro no necesita defensores debido a las sobradas posiciones para sustentar su pensamiento.

No obstante expondré brevemente al lector que las clases del Maestro han posibilitado que yo realice el siguiente razonamiento en torno a la denominada “verdad en los procesos”.- 

6. La verdad y la justicia en los Procesos Judiciales en los Estados Democráticos. Posición personal.

 Como apuntan distinguidos y calificados Profesores que he tenido la mayor mentira de los Códigos Procesales ha sido que mediante los procesos judiciales se llagaría a conocer la verdad  y obtener justicia. Hago referencia a que constituye una mentira ya que los Códigos Procesales sostienen por ejemplo que al otorgar la facultad de solicitar prueba de oficio  a los Jueces se sustenta en la necesidad de la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, si los Códigos Procesales buscan obtener la verdad en las resoluciones judiciales,  por que estos mismos Códigos limitan la cantidad de testigos, siendo que el testigo numero ochenta puede colaborar en obtener la verdad. ¿Porque existe caducidad en éstos  procesos, si buscan la verdad?, ¿Por que la caducidad de oficio?.

Estos Código que supuestamente buscan la verdad no permiten la inclusión de hechos nuevos después de la etapa probatoria, ¿Porqué limitar la presentación de hechos nuevos ya que buscamos la verdad?. Contradictoriamente a la supuesta verdad que persiguen, limitan la ampliación  de puntos de pericias luego de la audiencia de juramento, e igual sostiene que buscan la verdad. La búsqueda de la verdad es un espejo de esperanza que se vende a los pueblos, y no es más que un término filosófico que dota a los Códigos Procesales de contradicciones. 

Solo con estas simples apreciaciones que no constituyen ni siquiera un análisis científico, demostramos que nuestros Códigos Procesales no tienen como finalidad la buscar la verdad ni la justicia, por que siquiera definición uniforme de justicia y verdad existen, recordemos que desde el 500 AC hasta nuestros días los filósofos debaten estos conceptos.

La búsqueda de la verdad en los Códigos Procesales me recuerda al Filosofo Francés (1713-1714) Denis Diderot que sostenía“…Se me debe exigir que busque la verdad, pero no que la encuentre…” 

Pues bien, si los Códigos Procesales no buscan la verdad ni la justicia como fin, que deben buscar o perseguir?. Dentro de un Estado Democrático, para garantizar los derechos fundamentales los procesos deben tener como base y eje transversal la tutela jurisdiccional efectiva, que es el  sistema encargado de hacer efectivo el respeto de los Derechos Fundamentales por medio de sus tres elementos, a) la instancia o derechos a instar, b) el debido proceso y c) la ejecución de la sentencia. 

    Para finalizar los análisis en nuestra respectivas legislaciones, es una responsabilidad personal, pero el respeto de los Derechos Humanos internalizados en nuestras Constituciones en grado de Derechos Fundamentales es una responsabilidad regional, en este entendimiento, los juristas debemos despertar y analizar los Códigos Procesales que nos venden como productos que solo ofrecen espejos de esperanza para los Pueblos.

BIBLIOGRAFIA

Alsina, Hugo, Derecho Procesal civil y Comercial. Segunda Edición,  I parte general      Ediciones  Ediar Soc. Anon.  Bs. As. 1953

Alvarado Velloso, Adolfo y Irún Croskey. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Compendio del Libro “Sistema Procesal: Garantía de la Libertad”  Adaptada a la Legislación Paraguaya. La Ley Paraguay, año 2011.

Alvarado Velloso, Adolfo. “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional. Versión Digital

Andollina, Italo, Cognición y Ejecución Forzada en el sistema de la tutela jurisdiccional.

Benavente, Omar Sumaria, El Sistema de la Tutela Jurisdiccional en Constitución y Proceso. Ara Ediciones, U.C.A. Lima, Perú, año2.009 p. 373.

Bidart Campos, Gérman, Régimen legal y jurisdicción del amparo, Editar, Buenos Aires, 1969, 

Calvinho, Gustavo. “Debido Proceso y Procedimiento Monitorio”. En Derecho Procesal Contemporáneo. El Debido Proceso, de Alvarado Velloso, Versión Digital.

Caferata Nores, José I. Garantías y sistema constitucional”, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales. Año 2001

Currier, David . Introducción a la Constitución de los Estado Unidos. Editorial Zavalia. Pag. 72. Buenos Aires. 1993. 

Ticona Potigio, Victor. Idem, Cfr. Niebles Osorio, Edgardo, Análisis al debido proceso, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2001.

Vargas Silva, Luis Ernesto. Una mirada constitucional al proceso civil.  Colección de Monografías. Pontifica Universidad Javariana, Bogota Grupo Editorial Ibañez. Bogota Colombia año 2012. pag.29.